Sentencia Social Nº 2372/...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Social Nº 2372/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2372/2005 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 2372/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100377

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1072

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar si el concepto retributivo denominado "gratificaciones trabajos extra revisables" debe ser incluido en la base de cálculo de la percepción a recibir por el actor en la situación denominada de "prejubilación". El TSJ da una respuesta afirmativa a tal cuestión al estimar el recurso interpuesto por el interesado pues, un concepto como es el de "gratificaciones trabajos extra revisables" es, como se ha dicho, una complemento de puesto de trabajo de carácter regular y ordinario, por lo que, siguiendo las pautas de discriminación entre conceptos incluidos y excluido del propio convenio colectivo, el mismo ha de entenderse incluido en la garantía salarial de prejubilación.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02372/2005

Rec. Núm: 2372 /2005

Ilmos. Sres:

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D.Rafael Antonio López Parada

En Valladolid, a seis de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación Número 2372 de 2005 interpuesto por Ricardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos de fecha 16 de Noviembre de 2005, (autos nº297/05 ), dictada a virtud de demanda promovida por referido actor , contra ENDESA GENERACION, S.A., sobre DERECHO Y CANTIDAD (Prejubilación)) , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Número Dos de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes: PRIMERO.- El actor, D. Ricardo, mayor de edad, vecino de Columbrianos (León), con D.N.I. número NUM000, venía prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Endesa S.A. (actualmente Endesa Generación S.A.), en el centro de trabajo de la Central Térmica Composti11a 11 y adscrito a la Unidad de Producción Hidráulica Noroeste, desde el día 1 de marzo de 1984 hasta el día 31 de marzo de 2004, con categoría profesional de Montador Jefe, Jefe Tercera Técnica, encuadrado en el grupo III nivel IV, y quedando en situación de prejubi1ación desde el día 1 de abril de 2004 al haberse acogido al Expediente de Regulación de Empleo 45/1998 aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de julio de 1998, de conformidad a los acuerdos alcanzados entre empresa y representación de los trabajadores el 15 de junio de 1998 pactando el Qenominado "Plan Prejubi1aciones Eléctrico".

SEGUNDO. - El punto 1 del epígrafe "Condiciones económicas"del Acta, de acuerdo del "Plan prejubilaciones". Electrlco" de 15 de Junlo de 1998 establece que la empresa de su contrato y hasta acceder a la jubilación de la edad que corresponda (a los 60 ó 65 años, según fecha de inicio de cotización a la S. S. ) , la percepción del 100% de las retribuciones fijas netas anuales correspondientes al año en que se produzca la extinción, realizándose dicho cálculo en idénticas condiciones como si el trabajador hubiera permanecido en activo.

La empresa ajustará anualmente los importes brutos a percibir por el trabajador en función de los tipos de retención que le sean aplicables, de forma que se mantengan las garantías de percepciones netas establecidas en estos acuerdos.

Se entiende por RETRIBUCIONES FIJAS NETAS ANUALES la suma de los conceptos que se indican a continuación, deduciéndose la retención por IRPF practicada en el ejercicio y la cuota obrera a la Seguridad Social correspondiente a cada trabajador.

Estas percepciones netas estarán recogidas en el contrato individual que la empresa suscribirá con cada trabajador. Se computarán a estos efectos los siguientes conceptos: Art. 8 Salario de Convenio.

Art. 9 Complementos personales:

1. complemento personal de antigüedad

2. Quinquenio (compensación por 20 años de servicios) 3. Complemento de sueldo

4. Grados complementarios personales

Art. 10 Complementos de puesto: 1. nocturnidad

2. turnicidad (horas compensación festivos) (Anexos V- 1 , VI, VII, VIII )

3. plus por actividad Mina de Puentes

4. plus jornada continuada 5. plus de jornada partida

6. complementos TPC,. domingos y festivos Mina

7. plus de bomberos

8. gratificación conductores

9. plus encargado turbina y caldera 10.quebranto de moneda

Art. 12 Complementos de vencimiento superior al mes:

1. pagas extraordinarias y bolsa de vacaciones 2. participación de beneficios

3. media DPO y seguimiento anual la categoría Art. 13 Complemento por residencia

Art. 19 Aplicación en todo su contenido

Art. 20.4.5 (Tratamiento de retribuciones variables derivado del régimen de jornada como si se continuase en activo).

A tal fin, durante dicho período, y sin perjuicio de quien abone la retribución que corresponda, las cantidades iniciales resultantes se actualizarán anualmente de noviembre a , noviembre, de. forma acumulativa, de acuerdo con el I.P.C. del año anterior".

TERCERO. - En fecha de 8 de junio de 1989 se firma un acuerdo entre la dirección de la empresa Endesa y la representación social de los trabajadores, en el cual se ven afectados los trabajadores adscritos a los servicios de mantenimiento de centrales hidráulicas de Endesa en la zona de Ponferrada, así como a los participantes en las revisiones que se produzcan en las citadas instalaciones, siendo afectado por este acuerdo el hoy demandante.

Por referido acuerdo se fija una jornada y horario diferentes en los meses en los cuales es precisa la revisión (agosto a noviembre) y en aquéllos en los cuales no es necesaria esta revisión (diciembre a julio), estableciéndose un horario para diciembre a julio, de lunes a viernes desde 7:00 a 15:30 horas, con interrupción de 10:00 a 11:00 horas para descanso y bocadillo.

Y estableciéndose una jornada para los meses de agosto a noviembre que será partida y con el siguiente horario: de lunes a viernes de 7:00 a 14:00 horas por la mañana y de 15:30 a l7:54 horas por la tarde. La prestación del trabajo en este horario a lo largo de los cuatro meses provoca las ampliaciones y compensaciones de jornada que consisten en un exceso 'de jornada equivalente a una hora de incremento que será retribuido, con un plus compensatorio según las tablas anexas del convenio colectivo, compatible con los pluses, dietas por jornada partida y demás dietas que determina el vigente convenio colectivo.

CUARTO.- La empresa elaboró la ficha individual de garantías del trabajador a los efectos del Expediente de Regulación de Empleo 45/1998 reconociéndole un salario bruto garantizado para el año 2004 de 36.587,57 euros anuales, incluyendo los siguientes conceptos anuales:

- salario base convenio marco 23.338,80 euros

- salario individual reconocido AMI 40,56 euros

- salario individual reconocido AM5 408,00 euros

- pagas extras convenio marco 3.964,56 euros - complemento personal CM3 2.193,96 euros

- quinquenio:284,40 euros

- jornada partida 3.050,45 euros

- salario ind. Rec. Aplicación fondo SIR AF 3.306,84 euros

QUINTO.- La empresa realizó el cálculo del salario bruto garantizado para el año 2004 sin tener en cuenta ni incluir la hora de exceso de jornada que realizaba el trabajador de agosto a noviembre conforme al acuerdo de 1989 sabre la regulación del mantenimiento en centrales hidráulicas de la zona de Ponferrada.

El actor solicita que se incluya en el calculo del salario bruto garantizado para el año 2004 las cantidades correspondientes al concepto "gratificaciones extras' revisables" devengadas en los meses de agosto a , noviembr y,: cuya cuantía asciende a:

- agosto: 671;76 euros I

- septiembre: 646,88 euros

- octubre: 572,24 euros

- noviembre: 497,60 euros.

SEXTO.- La voluntad de la empresa Endesa y de la representación social de los trabajadores al pactar y suscribir el punto 1 del epígrafe "Condiciones económicas" del Acta de acuerdo del "Plah Prejubilaciones Eléctrico" de 15 de junio de 1998, fue expresamente hacer una lista tasada y cerrada de los conceptos retributivos que se incluirían en las retribuciones fijas netas anuales para las prejubilaciones.

SÉPTIMO.- A ningún trabajador de Endesa Generación S.A., que ha accedido a la prejubilación en virtud del Expediente de Regulación de Empleo 45/1998 aprobado por resolución de la Direc9ión General de Trabajo de 7 de julio de 1998, se le ha incluido en sus fichas individuales de garantías el concepto "gratificaciones trabajos extras revisables" .

OCTAVO.- Presentada en fecha de 14 de marzo de 2005 papeleta de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo, se celebró acto de conciliación en fecha de 31 de marzo de 2005 con el resultado de sin avenencia. Agotada la vía extrajudicial, en fecha de l de junio de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.

TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Los dos motivos de recurso plantean la misma cuestión de fondo, relativa a si el concepto retributivo denominado "gratificaciones trabajos extra revisables" debe ser incluido en la base de cálculo de la percepción a recibir por el actor en la situación denominada de "prejubilación". En ambos se viene a reiterar una misma línea argumentativa basada en la interpretación del acuerdo sobre prejubilaciones cuyo contenido consta en los hechos probados de la sentencia de instancia y que fue homologado por la Autoridad Laboral como parte del expediente de regulación de empleo acordado en 1998 por la empresa y los representantes legales de los trabajadores. Por tanto ambos motivos han de ser abordados y resueltos unitariamente.

Como señala el recurrente dicho tema ha sido ya abordado por esta Sala en su sentencia de 23 de marzo de 2005 (recurso de suplicación 152/2005 ). El criterio entonces sentado ha de ser mantenido también en este caso. No obsta a ello el contenido del ordinal sexto de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, donde se recoge con pretendido valor de hecho probado lo que se dice que fue la voluntad de la empresa Endesa y la representación social de los trabajadores al pactar el contenido del acuerdo colectivo en el concreto punto que se discute. Es cierto, como se dice por la empresa en su escrito de impugnación, que si partiésemos de esa declaración como hecho probado el fallo de la sentencia de instancia devendría inatacable. Igualmente es cierto que el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la revisión en vía de recurso de la interpretación de los contratos ha sido asumido en múltiples ocasiones por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en casación al tratar de la interpretación de convenios y acuerdos colectivos, si bien de manera irregular, dado que en otras sentencias dictadas en casación unificadora se sienta doctrina en relación con la interpretación de determinados convenios colectivos de empresas y sectores (a título de ejemplo, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2002 en recurso 183/2001 ). Tal tarea unificadora devendría imposible (dado que el Tribunal Supremo en ese concreto recurso unificador carece de facultades para introducir cualquier alteración en los hechos probados) si se entendiese como cuestión fáctica resuelta en instancia cuál sea la interpretación correcta del convenio colectivo a la vista de la voluntad de los negociadores que se considere probada. Desde esa perspectiva todo litigio relativo a la interpretación de un convenio o acuerdo colectivo terminaría en la Sala de Suplicación, que de forma limitada podría acceder a una revisión de hechos probados, sin que restase papel alguno para la labor unificadora del Tribunal Supremo.

En este caso nos encontramos ante un supuesto extremo, puesto que, al declarar como hecho probado el Magistrado de instancia cuál es el sentido auténtico de la voluntad de los firmantes del convenio colectivo, con ello predetermina el fallo por completo, incardinando lo que precisamente es objeto del debate jurídico fuera de su ámbito natural, para intentar dar valor fáctico al contenido de la norma que ha de dirimir el pleito. Si ello se admitiese acríticamente por la Sala de suplicación, el litigio quedaría resuelto desde la afirmación de una presunta conclusión fáctica resultante de la valoración de la prueba. Pero tal operación no puede ser admitida. Aunque el recurrente no haya pretendido la supresión o modificación de tal hecho, el mismo ha de ser reconducido a su espacio natural propio, como son los fundamentos de Derecho. Lo que el Magistrado de instancia hace es situar en la relación fáctica una afirmación jurídica y de la misma manera que cuando sucede al contrario y se incorporan conclusiones fácticas en los fundamentos de Derecho es doctrina pacífica de suplicación que a las mismas hemos de darles el valor de hechos probados, cuando ocurre que en la relación fáctica se incorporan conclusiones jurídicas la solución ha de ser igual, puesto que de otra manera, al situar la conclusión jurídica entre los hechos, amparada bajo la soberanía del juez de instancia en la valoración de la prueba, se vendría a privar a la Sala de suplicación y por extensión a la de casación de toda posibilidad de aplicar el derecho al caso. Es irrelevante si éste fue o no un efecto querido de la redacción dada a la resolución recurrida y si el mismo ha sido señalado expresamente por el recurrente en suplicación. Sencillamente la Sala de oficio ha de reconducir los distintos contenidos de la sentencia a su lugar natural, como ya se ha señalado, sin que pueda atribuirse facultades de revisión fáctica que no le corresponden por el hecho de que la totalidad o parte de los hechos probados se hayan incluido entre los fundamentos de Derecho, ni pueda tampoco considerarse privada de su facultad de decisión en la interpretación del Derecho, puesto que su competencia revisoria viene atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Procedimiento Laboral y no puede ser abolida por declaraciones fácticas de la sentencia de instancia que pretendan establecer para el caso concreto cuál haya de ser la interpretación auténtica de las normas.

Por otro lado si estuviésemos ante un mero contrato de Derecho Privado en el que el objeto del litigio estriba precisamente en determinar cuál sea la interpretación de ese contrato, tampoco ha de formar parte de la relación de hechos probados cuál fuera la intención de las partes contratantes a efectos de la interpretación auténtica del contenido de lo pactado. A juicio de esta Sala ello implicaría confundir el poder atribuido al órgano judicial a la hora de fijar los hechos probados con su facultad de interpretación del Derecho, trasladando el régimen del primero a lo que es ejercicio de la segunda. Cuando se trata de determinar el significado de un contrato la Ley no pide al juez que precise con certeza de hecho probado cuál fue la intención de los contratantes, puesto que es imposible pensar que el juez pueda desentrañar el discurso interno de las mentes de las personas que redactaron y suscribieron las estipulaciones y sería absurdo interpretar que la Ley quiere que así lo haga. Por el contrario lo que el Código Civil contiene en sus artículos 1281 a 1289 son normas para la valoración de la voluntad de las partes en función de datos externos y objetivos, llegando incluso a regular el supuesto en el que fuera absolutamente imposible resolver las dudas interpretativas sobre el contenido del contrato en base a los mismos. Ya no estamos por tanto ante un problema de libre valoración de la prueba por parte del órgano judicial para establecer unas determinadas conclusiones fácticas. Incluso si así se estimase se trataría de una valoración reglada y, por tanto, susceptible de revisión por infracción de Ley y no sólo por error. Pero es que a juicio de esta Sala estamos ante un problema de aplicación de un conjunto de normas jurídicas (los artículos 1281 a 1289 del Código Civil ) sobre un conjunto de hechos (los relativos a los datos externos que pueden revelar indicios sobre cuál fuera la intencionalidad de los contratantes). Estamos por ello ante una discusión jurídica y la incorrecta aplicación de tales normas puede ser planteada en suplicación por la vía de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que sea preciso instrumentar un motivo de la letra b del mismo artículo, salvo cuando se quieran modificar, suprimir o añadir hechos relevantes a efectos de esos datos externos que han de valorarse para aplicar los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , debiendo subrayarse que precisamente en este caso lo que no es objeto de controversia son los datos fácticos externos y susceptibles de prueba, sino la aplicación de tales normas a los mismos para fijar la correcta interpretación del acuerdo colectivo.

Baste pensar en definitiva que si admitiésemos que la voluntad de las partes del contrato puede ser establecida con valor de hecho probado como aquí se ha hecho, de ello resultaría que la Sala de Suplicación podría verse obligada a respetar valoraciones divergentes de distintos Juzgados de lo Social sobre el mismo contrato que llegasen a conclusiones distintas sobre hechos idénticos, por el hecho de haber aplicado de forma distinta las normas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil . Desaparecería así la posibilidad de unificación propia del sistema de recursos y con ella la necesaria seguridad jurídica. Una cosa es que el principio de inmediación en la práctica de la prueba, consecuencia de la oralidad del proceso en presencia del juez, determine que el juicio social se estructure a partir de una única instancia y las facultades de revisión fáctica en suplicación sean limitadas, careciendo la Sala de facultades para hacer una valoración distinta de las pruebas practicadas para la fijación de los hechos sobre los que se ha de resolver y otra distinta es que se ampare como valoración de pruebas lo que no es sino interpretación y aplicación de normas jurídicas, intentando proteger la interpretación propia del juez de instancia de las facultades de revisión de los órganos judiciales a los que le corresponda conocer de los sucesivos recursos, lo que no puede ser admitido.

A todo lo anterior hemos de sumar el que estamos aquí ante la interpretación de un acuerdo colectivo, esto es, de una norma jurídica producida mediante negociación y acuerdo, pero no de un contrato de Derecho Privado. Los acuerdos colectivos recaídos en los periodos de consultas de los expedientes de regulación de empleo regulados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores han de ser considerados, cuando menos desde la Ley 11/1994 , como auténticos productos de la negociación colectiva laboral y, por tanto, protegidos por lo dispuesto en el artículo 37.1 del texto constitucional. La fuerza vinculante de los productos de la negociación colectiva supone dotar a los mismos de un carácter normativo, al menos en relación con el núcleo de los mismos que aspira a regular los derechos y las relaciones laborales del conjunto de empresas y trabajadores incluidos bajo su ámbito de aplicación. Sólo ello explica que del convenio colectivo nazcan derechos y obligaciones para los incluidos en su ámbito sin contar con su voluntad individual expresa, sino en virtud de un principio de representatividad que se basa en criterios de implantación derivados de procesos electorales y que presenta por ello mayores analogías con el proceso de decisión político que con un sistema de representación basado en la autonomía de la voluntad individual, propio del Derecho privado. En este caso los derechos y obligaciones de empresa y trabajador en relación con la extinción de su contrato y su posterior situación de prejubilación se regulan por una norma producida por los interlocutores colectivos que no precisa del consentimiento del propio trabajador para que sea eficaz y vinculante, puesto que precisamente por su naturaleza normativa puede imponer su mandato regulador en base a un principio representativo que emana de un procedimiento electivo a través del cual se genera una representatividad normativa. Es cierto que en algún caso la incorporación del trabajador al sistema de prejubilación y la propia extinción de su contrato de trabajo se configuran como voluntarias, pero no es esto lo que aquí resulta de los hechos probados. Si así fuese ello pondría en cuestión la propia causa extintiva y la situación involuntaria de la situación de desempleo. Lo característico del expediente de regulación de empleo pactado es que el acuerdo colectivo se impone sobre las voluntades individuales y los trabajadores afectados por el mismo ven extinguirse el contrato de trabajo en las condiciones señaladas en el acuerdo colectivo, incluso contra su voluntad. En otro caso y si la extinción se produjese por el acogimiento voluntario a un sistema de prejubilaciones ni aparecería situación legal de desempleo ni tampoco cese involuntario a efectos de las normas sobre jubilación anticipada. Pero lo que aquí consta es que la causa de la extinción es el expediente de regulación de empleo y no la voluntad individual del trabajador y que la situación de prejubilación y los derechos durante la misma de los trabajadores afectados se regulan por un acuerdo colectivo, independiente por tanto de la aceptación o no del mismo por cada concreto trabajador y cuya fuerza obligatoria para el mismo tiene naturaleza heterónoma y no contractual privada.

Es importante recordar que en un contexto constitucional en el que la libertad y la dignidad de la persona individual son componentes fundamentales del orden jurídico, no puede aborberse completamente la voluntad individual en las decisiones colectivas dimanadas de los mecanismos de representación política o sindical. La voluntad individual es fuente de obligaciones de forma sustancialmente distinta a cómo lo es la norma. La voluntad del representante político o sindical pueden imponerse, en virtud del principio representativo, sobre las voluntades individuales, pero no puede confundirse con las mismas de manera que se anule la existencia de una voluntad individual que incluso puede ser discrepante con la voluntad colectiva formada a través de la representación. La colectividad no absorbe la individualidad. Y, por ello precisamente, no son lo mismo norma y contrato como fuente de obligaciones y el acuerdo colectivo forma parte (salvo en lo que afecta estrictamente a los compromisos obligacionales de los propios negociadores entre sí) del orden normativo, cuyo poder vinculante está garantizado constitucionalmente y no depende de la posterior aceptación de los sujetos individuales. La fuerza vinculante del pacto colectivo deriva de la representatividad de los que lo negocian y lo pactan, representatividad que confiere legitimidad jurídico-política a su mandato normativo, pero no lo convierte en un producto de la autonomía de la voluntad individual, sino que continúa teniendo una naturaleza heterónoma respecto de las concretas personas individuales cuyos derechos y obligaciones regula. El acuerdo colectivo producido en el marco del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo, de cuya interpretación aquí se trata, tiene naturaleza normativa y ha de ser interpretado como una norma.

En este sentido hay que recordar que, a diferencia de lo que ocurre con los contratos, la voluntad de los que elaboran las normas, de conformidad con el artículo 3.1 del Código Civil , no es sino uno de los criterios hermenéuticos que han de tomarse en consideración para interpretar su significado, pero no el único, ni necesariamente determinante. El Código Civil, desde la reforma de 1973 de su título preliminar, recoge en nuestro ordenamiento jurídico la teoría objetiva de la interpretación jurídica de Binding y no las teorías, propias de la primera mitad del siglo XIX o de regímenes autoritarios posteriores, de naturaleza subjetiva, según los cuales la única finalidad de la interpretación de las normas sería averiguar la voluntad empírica del legislador histórico. Lo que el intérprete ha de buscar en la norma es su ratio scripta (en terminología de Karl Larenz), esto es, la razón jurídica contenida en la norma, y no la voluntas de su autor. Esta interpretación objetiva constituye un hito básico en la construcción de un Estado de Derecho mediante la sumisión de los poderes públicos a las decisiones judiciales, puesto que protege la seguridad jurídica de los operadores frente a imprevisibles y arbitrarias revelaciones futuras por parte de los autores de las normas del sentido de su voluntad. De ello se deriva que incluso si admitiéramos que como hecho probado se pudiera afirmar cuál ha sido la voluntad del órgano que ha producido una norma, como aquí se hace, con ello no se predetermina necesariamente su interpretación.

Es cierto no obstante que cuando se trata de normas procedentes de acuerdos colectivos estamos ante un instituto singular, cuya voluntad es regular las relaciones de sujetos individuales imponiéndose sobre la voluntad individual de los mismos, pero que se produce a través de un procedimiento de pacto, negociación y acuerdo, esto es, contractual. El reconocimiento del carácter normativo del convenio colectivo, esto es, de la potestad normativa atribuida a poderes sociales distintos de los estatales dentro del marco competencial definido por una autonomía garantizada constitucionalmente y con arreglo a procedimientos que inexcusablemente han de ser democráticos, es una construcción sin duda reciente históricamente y el Derecho y la jurisprudencia no ha acabado de integrar completamente dicha realidad, poniendo así en cuestión uno de los pilares básicos del orden constitucional, en cuanto la negociación colectiva es manifestación del derecho de libre sindicación y forma parte esencial del ámbito autónomo de acción de las organizaciones sindicales y patronales. Sin embargo, como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia 151/1994, de 23 de mayo , los órganos judiciales no pueden equiparar a la norma (y sin duda el Convenio lo es en nuestro ordenamiento) con un hecho, de forma que sujeten el contenido e interpretación del convenio colectivo al régimen jurídico de los hechos. Es cierto que, a falta de publicación oficial de la norma colectiva, será exigible prueba sobre su existencia y contenido (como ocurre, por ejemplo, con el Derecho extranjero) y además podrá ello afectar a su eficacia frente a sujetos distintos a los que pactan la misma, pero una vez acreditado su texto, la hermenéutica del mismo ha de seguir las pautas propias de las normas jurídicas, no constituyendo desde luego un mero problema de prueba de un hecho como pueda ser la voluntad de los sujetos pactantes.

En todo caso y aún partiendo de que en el caso de los convenios y acuerdos colectivos la voluntad de los pactantes adquiere una especial relevancia a la hora de interpretar la norma, no por ello el proceso interpretativo se transforma de jurídico en fáctico. Estamos ante un problema de interpretación normativa y no ante un mero problema de fijación de hechos probados en función de la valoración de la prueba practicada. Es fácil deducir que si estamos ante un instrumento que pretende regular heterónomamente un conjunto más o menos amplio de relaciones de sujetos individuales sobre cuya voluntad se impone y que tiene efectos en el futuro respecto a supuestos de hecho aún no nacidos en el momento de su producción, una mínima exigencia de seguridad jurídica pide que el sistema de recursos sirva como vía de unificación de su interpretación.

España, es cierto, tiene un Derecho Laboral y de la Seguridad Social esencialmente basado en normas de origen estatal, público, a diferencia de lo que ocurre en otras naciones de nuestro entorno, en las que la concertación social y la negociación colectiva son las que regulan las relaciones laborales e incluso una parte sustancial del sistema de Seguridad Social. El sistema normativo español no es inmutable de cara al futuro e incluso se han formulado propuestas para su alteración, como las dirigidas a la creación de marcos autonómicos propios de relaciones laborales, de manera que la regulación de las relaciones laborales se base en la negociación colectiva y no en normas de origen público. Una postura como la sostenida por la parte impugnante del recurso de suplicación, que deja bajo la total soberanía de cada juez la interpretación de las normas de origen colectivo, sin posibilidad alguna de revisión de dicha interpretación en vía de recurso, tendría un efecto de total disolución de la unificación doctrinal y de la seguridad jurídica en un sistema de relaciones laborales que prescindiera de las normas de origen público a favor de las emanadas de la concertación social y de la autonomía colectiva.

En todo caso esta Sala no encuentra argumentos de lege data para excluir las normas de origen convencional colectivo de sus facultades de revisión en virtud del conocimiento de motivos de suplicación amparados en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Una negativa por esta Sala de suplicación a entrar a dilucidar cuál sea la interpretación correcta de la norma colectiva, como pretende la parte que impugna el recurso, amparada en la equiparación de tal norma a un mero hecho probado, supondría una denegación de la tutela judicial efectiva del recurrente, vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución , análoga a la tratada en la sentencia 151/1994 del Tribunal Constitucional , antes citada.

SEGUNDO.-Como se ha justificado, por consiguiente, esta Sala tiene la facultad de interpretar el acuerdo objeto del litigio a la hora de resolver los dos motivos del recurso de suplicación presentado, amparados ambos en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que se alegan precisamente la vulneración de los artículos 1281 a 1288 del Código Civil , 3 del Estatuto de los Trabajadores y las normas del convenio colectivo y acuerdos colectivos de la empresa ENDESA. Y esta Sala viene a mantener la interpretación ya conocida sostenida en su sentencia de 23 de marzo de 2005 (suplicación 152/2005 ), en un supuesto idéntico. Si en la interpretación de dicho acuerdo se produjera una discrepancia de criterio con sentencias de esta u otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, la vía para resolver la misma está en el recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En tanto la doctrina de suplicación sea uniforme lo lógico es que dicha interpretación se imponga en vía de recurso sobre los criterios de los distintos Juzgados de lo Social, en lugar de establecer, como se pretende por la parte impugnante del recurso, que las interpretaciones eventualmente diferentes que los distintos Juzgados realicen al resolver cada caso concreto no sean susceptibles de unificación alguna, bajo el incorrecto entendimiento de que la interpretación del acuerdo no es sino mera valoración de la prueba practicada en el concreto litigio.

Dice el acuerdo social en cuestión en cuanto a condiciones económicas que la empresa garantiza a los trabajadores que causen baja y pasen a la situación llamada de prejubilación la percepción del 100% de lo que denomina "retribuciones fijas netas anuales" correspondientes al año en que se produzca la extinción. Más adelante concreta el concepto de "retribuciones fijas netas anuales" diciendo que las percepciones se recogerán en el contrato individual que la empresa suscriba con cada trabajador y que se computarán para ello una serie de conceptos que enumera con referencia a los artículos del convenio colectivo vigente en que tales conceptos se recogen.

En este caso no se especifica en hechos probados qué es lo pactado en el contrato individual de prejubilación, pero a la postre ello es irrelevante, puesto que el acuerdo social homologado en un expediente de regulación de empleo tiene la naturaleza de pacto colectivo con eficacia vinculante y su contenido no puede ser rebajado por el contrato individual firmado con cada trabajador. No constando que el derecho reclamado dimane de un contrato individual, el mismo sólo puede dimanar del acuerdo colectivo, como así sucede, según diremos.

La cuestión estriba entonces en determinar si ha de entenderse que el concepto de "gratificaciones trabajos extra revisables" está incluido o no en la garantía de prejubilación en virtud del acuerdo colectivo.

Es importante precisar que el concepto reclamado fue creado por un acuerdo colectivo sobre jornada de 1989 y su finalidad es la de compensar el exceso de jornada de una hora pactado para los meses de agosto a noviembre realizado por quienes ocupen los puestos de trabajo sujetos a dicho horario. Se trata por tanto de un complemento de puesto de trabajo, de percepción regular por quienes tienen derecho al mismo, cuya causa estriba en las particulares condiciones de jornada de unos determinados puestos. Sin embargo dicho complemento fue creado mediante un acuerdo colectivo fuera del convenio colectivo general, sin que llegara a integrarse en el seno del mismo.

Pues bien, a juicio de esta Sala y frente a lo resuelto en instancia dicho complemento ha de entenderse incluido en la garantía de prejubilación. Hay que tener en cuenta que la garantía de prejubilación se refiere al 100% de las retribuciones reales del trabajador en términos netos y anuales y no a las retribuciones fijadas por el convenio colectivo. Esto implica que si un trabajador tiene un salario superior al mínimo garantizado por el convenio colectivo, ese salario es el que debe tomarse en consideración a efectos de fijar las cantidades que la empresa deberá seguir abonando al mismo. Por ello la exclusión a efectos de dicha garantía de percepciones salariales del trabajador ha de interpretarse restrictivamente, puesto que los mismos términos utilizados en el pacto social son extraordinariamente amplios e incluso en el contrato de trabajo que la empresa firma con trabajador ni siquiera se estima necesario realizar una definición de lo que ha de entenderse por "retribuciones fijas netas anuales".

En este sentido la definición de lo que son esas "retribuciones fijas netas anuales" contenida en el acuerdo social y que se hace mediante una enumeración de los conceptos de convenio que han de entenderse incluidos, no tiene por objeto reducir la garantía de los trabajadores a las retribuciones previstas por el convenio, sino excluir del cómputo determinados conceptos de convenio. Es cierto que los conceptos retributivos dimanantes de acuerdos colectivos o individuales fuera del convenio no aparecen contemplados en el pacto colectivo sobre prejubilaciones, pero esto es así porque ese pacto, a la hora de fijar los criterios de inclusión y exclusión de los distintos conceptos salariales, toma como referencia única los conceptos regulados en el convenio colectivo, hasta el punto de que se van enumerando los distintos conceptos salariales tras la mención del concreto artículo del convenio colectivo en el que aparecen. La norma no intenta por tanto cerrar como numerus clausus los conceptos incluidos en la garantía, sino diferenciar con claridad entre los distintos conceptos enumerados en el convenio colectivo cuáles se incluyen en la garantía y cuáles no. Los negociadores fijaron con toda exactitud cuáles de esos conceptos retributivos regulados en el convenio colectivo quedaban incluidos en el ámbito de la garantía de prejubilación y cuáles no, pero no excluyeron del ámbito de esa garantía otros conceptos salariales no previstos en el convenio y que pudieran venir disfrutando los trabajadores por acuerdos colectivos o individuales ajenos al convenio. Cuando nos encontremos con este tipo de conceptos el criterio general será su inclusión dentro de la garantía de prejubilación, puesto que, según se ha dicho, la intención expresada del acuerdo y que ha de guiar la interpretación de mismo era garantizar el salario real percibido por el trabajador y no solamente el mínimo garantizado por el convenio colectivo. No obstante algunos de esos conceptos extraconvencionales podrían estar excluidos de la garantía de prejubilación y para identificar los mismos habrá que aplicar respecto de ellos un criterio análogo al empleado en el acuerdo social para discriminar entre los conceptos del convenio incluidos y excluidos.

El acuerdo sobre prejubilaciones incluye en la garantía todas las percepciones del trabajador como si estuviera en activo, salvo aquellas que respondan a determinadas características, como son los conceptos no salariales, por tratarse de compensaciones de gastos, o los conceptos salariales que no tienen carácter regular y ordinario, sino naturaleza extraordinaria y vinculada al acaecimiento de determinadas vicisitudes o cumplimiento de ciertas condiciones no habituales, como sería la retribución de horas extraordinarias, el plus de trabajos intempestivos, el plus por trabajos extraordinarios en domingos y festivos, etc.. Un concepto como es el de "gratificaciones trabajos extra revisables" es, como se ha dicho, una complemento de puesto de trabajo de carácter regular y ordinario, por lo que, siguiendo las pautas de discriminación entre conceptos incluidos y excluido del propio convenio colectivo, el mismo ha de entenderse incluido en la garantía salarial de prejubilación.

Lo que lleva a la estimación del recurso de suplicación presentado, lo que significa que al salario regulador anual de 2004 han de sumarse las cantidades abonadas dicho año en concepto de "gratificaciones trabajos extra revisables", cuyo importe figura en el ordinal quinto de los hechos probados, de lo que resulta el total pedido por la parte actora, que es de 38976,05 €.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación presentado por D. Ricardo contra la sentencia de 16 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada (autos 297/2005 ), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar la demanda presentada y declarar que las cantidades incluidas en el concepto gratificaciones trabajos extras revisables deben ser incluidas en el salario regulador de la prejubilación, ascendiendo el mismo para el año 2004 a la cantidad bruta de 38976,05 € anuales, con las revalorizaciones correspondientes, condenando a la empresa ENDESA a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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