Sentencia Social Nº 2372/...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Social Nº 2372/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4611/2006 de 27 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2372/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101594

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2763


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0033705

F.S.

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 27 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2372/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 804/2005 y siendo recurrido/a Rebeca . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16-11-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Rebeca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconozco a la demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación en la cuantía correspondiente al 80% de la base reguladora de 688,02 E, con efectos desde el 30-7-05, y condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La demandante, nacida el 29-7-45, solicitó la pensión de jubilación el pasado 29-7-05, cuando acreditaba 60 años de edad y más de 40 años de cotización a la Seguridad Social, tramitándose al efecto el preceptivo expediente administrativo en el que recayó resolución del INSS de 8-8-05 que le reconoció dicha prestación en cuantía equivalente al 70% de la base reguladora de 688,02 E, con efectos desde el 30-7-05.

2º) Contra esta resolución formuló la actora reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de 27-9-05, quedando agotada la vía administrativa.

3º). La demandante acredita los periodos de cotización y vida laboral que resultan del hecho tercero de la citada resolución del INSS de 27-9-05 (folio 11-12) y del informe de la TGSS de 3-6-05 (folios 29-30). Había sido mutualista por cuenta ajena en la Mutualidad Textil antes del 1-1-67, si bien la última empresa en que prestó servicios estaba encuadrada en la Mutualidad de la Confección.

4º) La base reguladora de la prestación que reclama es de 688,02 E."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.-La cuestión debatida en el presente caso consiste en determinar si es aplicable la disposición transitoria primera 10º de la OM de 18/1/1967 que prevé unos porcentajes más beneficiosos para la jubilación de "las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil" al caso de una trabajadora que si bien había estado encuadrada en la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil antes del 1/1/67, la última empresa en la que prestó servicios estaba encuadrada en la mutualidad de la Confección.

Tal cuestión es distinta de la resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20/12/2002 , en la que declara que no es aplicable la jubilación en los términos establecidos por los estatutos de la Caja de Jubilaciones y subsidios textil a quien trabajara en la actividad de la confección, pues aunque en el ámbito laboral la actividad de la confección terminó siendo regulada por la Ordenanza Textil, en cambio en el ámbito diferente de los Seguros Sociales siempre subsistió como independiente la Mutualidad de la Confección, que nunca fue encuadrada en la Mutualidad Textil, y las prestaciones de Seguros Sociales estaban regulados en los estatutos de la correspondiente Mutualidad.

La cuestión debatida es pues si es necesario que la última empresa en la que la trabajadora estuvo encuadrada sea la Mutualidad Laboral Textil, o bien basta con que haya estado con anterioridad afiliada a la misma, para que se aplique la referida disposición transitoria primera, apartado 10. El texto legal, en relación con el apartado 9º , dispone que "los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas en cualquier Mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena en 1/1/1967, o en cualquier otra fecha con anterioridad, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años", con un descuento del 8% de la pensión por cada año de anticipo -o menor, conforme a las disposiciones vigentes en la actualidad, en función de los años cotizados-. Conforme al nº 10, "cuando por aplicación de los dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil ... resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales , vigentes en 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje ..."

De tales números resulta que el primero establece un derecho general a conservar la posibilidad de jubilarse a los 60 años, que se reconocía en el Mutualismo Laboral, pero ello siempre con una pérdida de determinado porcentaje por año de anticipación hasta los 65. Tal derecho a anticipar la edad de jubilación se reconoce a quienes hubieran tenido la condición de Mutualistas por cuenta ajena en la fecha concreta de 1/1/67 "o en cualquier fecha con anterioridad", de modo que para conservar el derecho es suficiente con haber estado en algún momento afiliado a una Mutualidad Laboral por cuenta ajena, prescindiendo de si este momento fue o no el último antes del 1/1/67

Por su parte el nº 10 se limita a precisar que si el porcentaje resultante conforme al número anterior para las mujeres encuadradas en la Mutualidad Textil fuera inferior que el que esta mutualidad reconocía, entonces se aplicará el porcentaje superior establecido en esta Mutualidad. La norma del nº 10 no contiene ningún requisito adicional al establecido por el nº 9, sino que se limita a conservar el porcentaje superior en su caso establecido en la Mutualidad Textil, y por ello ha de entenderse que los requisitos son los de "haber tenido la condición de Mutualista ... en 1 de enero de 1967 o el cualquier otra fecha con anterioridad". No es preciso pues haber conservado la condición de afiliado en el último trabajo, sino que suficiente haber estado afiliado en algún momento a la Mutualidad Textil para que se apliquen sus porcentajes específicos.

Así lo ha entendido esta Sala reiteradamente, como recuerdan la STSJ Cataluña de 1/9/2000, 24/5/2005 y 15/5/2006 , entre otras, según las cuales "esta Sala ha señalado en diversas ocasiones (sirvan entre otras sentencias de 12-04-1999 , 13-09-1999 , 6-06-1999 y 28-05- 2002 ), que el requisito exigible para la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 6 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil aprobados por la Orden de 4 de marzo de 1955 , es el de acreditar que con anterioridad a la instauración del nuevo sistema de Seguridad Social (que entró en vigor el 1 de enero de 1967), la empresa en la que prestase servicios la trabajadora estuviera encuadrada, en razón de su actividad, en alguna de las Reglamentaciones de Trabajo relacionadas en el artículo 3 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil , no siendo necesario acreditar que en el momento de acceder a la jubilación, la trabajadora se hallara trabajando en la industria textil, ni tampoco que hubiera desempeñado su actividad de forma continuada en la misma, pues son requisitos que la norma no exige. Por consiguiente, no es necesario que toda la vida laboral de la trabajadora se haya llevado a cabo en la empresa encuadrada en el sector textil". Así lo ha mantenido asimismo la sentencia de 6/11/2006 .

Es aplicable pues al caso el art. 6 de la OM de 5/3/55 reguladora de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil para el que la jubilación podría realizarse "según la edad del interesado con arreglo a la siguiente escala: hembras: de los sesenta a los sesenta y cuatro años el 75%. No obstante, las que acrediten cuarenta años de antigüedad laboral en las condiciones y con los requisitos previstos en el art. 57 del Reglamento general se podrán jubilar con el 80%". Razones por las que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, en el procedimiento núm. 804/2005 , promovido por Rebeca contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiendo al INSS que en caso de interponer recurso de casación deberá aportar certificación del comienzo y que proseguirá el abono de la prestación durante la tramitación del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.