Sentencia Social Nº 2372/...io de 2011

Última revisión
19/07/2011

Sentencia Social Nº 2372/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2372/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102214

Resumen:
46250340012011102214 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2372/2011 Fecha de Resolución: 19/07/2011 Nº de Recurso: 736/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 736/2011

Recurso contra Sentencia núm. 736/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luís de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2372/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 736/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón , en los autos núm. 859/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Fidel , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas, asistida de la Letrada Dª Margarita Vázquez Bermúdez, y la empresa Muebles y Ballestas Hispano Alemanas S.A. y en los que es recurrente el demandante y el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 11 de octubre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "on estimación de la demanda promovida por D. Fidel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y la empresa MUELLES Y BALLESTAS HISPANOALEMANAS S.A., debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de operario de Sección de montaje en fábrica de muelles y ballestas y, debo condenar y condeno al INSS y a TGSS a abonar al actor una indemnización a tanto alzado de 47.537,52 euros, y debo absolver y absuelvo al resto de codemandados de las pretensiones formulados de contrario.".

SEGUNDO .- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandante, nacido el día 12 de julio de 1966, con documento nacional de identidad nº. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, en el Régimen General. La última empresa en la que trabajó fue MUELLES Y BALLESTAS HISPANOALEMANAS S.A, dedicada a la fabricación de comPonentes, piezas y accesorios para vehículos de motor, con categoría profesional "especialista Grupo 2", Oficial de 3ª, y puesto de trabajo "operario en la Sección de Montaje", desde el 15 de junio de 1.988 hasta el 2 de febrero de 2009, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de ERE nº 275/08. La citada empresa tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con UNIÓN DE MUTUAS , al tiempo de iniciarse la incapacidad temporal del demandante. 2.- El 19 de junio de 2007 el demandante inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico de "síndrome túnel carpiano", que tras agotar el plazo de doce meses fue prorrogada por seis meses más, emitiéndose por la Mutuas el alta por mejoría el 15 de diciembre de 2008, haciendo constar en el parte de alta que la contingencia era de "enfermedad profesional". 3.- El demandante planteó demanda sobre determinación de contingencia, tras agotar la vía administrativa previa, que finalizó mediante Sentencia dictada en el procedimiento nº 103/08, por este mismo juzgado, cuyos hechos probados se dan por reproducidos a efectos probatorios , y que declaraba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 19 de junio de 2007 derivaba de enfermedad profesional. La citada sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de justicia de la comunidad Valenciana. 4.- A instancias del demandante se tramitó expediente de Incapacidad Permanente, en el cual el Equipo de Valoración de Incapacidades, emitió dictamen propuesta de fecha 23 de abril de 2009 en el que proponía a la Dirección Provincial del INSS "la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El 11 de mayo de 2009 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegando la prestación de incapacidad permanente. Frente a dicha Resolución el actor presentó reclamación previa el 3 de junio de 2009 , que fue desestimada mediante nueva resolución de 23 de junio de 2009. El 16 de julio de 2009 el demandante presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue turnada a este Juzgado. 5.- En el informe del EVI de 23 de abril de 2009 se hizo constar el siguiente cuadro clínico residual: "síndrome del túnel carpiano bilateral IQ (4-02-08) el IZDO y IQ (4-11-08) el dcho. Mononeuropatía del n mediano izdo de grado leve (desmielinización focal sensitiva) residual. EMG 16-04-09. Secuelas de antiguos AT (83 y 97) en dedos ambas manos baremados. Rinitis vasomotora" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "postquirúrgicas de túnel carpiano bilateral leves con persistencia sintomática". En el informe de Valoración Médica de 22 de abril de 2009 se apreció que el demandante estaba "limitado para actividades muy exigentes en cuanto a movimientos repetitivos de manos-muñeca, tanto de flexión- extensión, como de rotación, de forma continuada, mantenida... manipulación manual de cargas pesadas...". 6.- En el informe emitido por la Mutua (Unión de Mutuas) a efectos del expediente de incapacidad temporal incoado por la baja médica de 19 de junio de 2007 se hizo constar por la Dra. Leticia como conclusión clínico-laboral: "no incapacitado para su vida normal ni actividad laboral, proponemos alta".7.- El actor prestaba servicios para la empresa MUELLES Y BALLESTAS HISPANOALEMANAS S.A. en la Sección de montaje, durante unos 5 años , siendo las funciones propias de su puesto de trabajo las siguientes:1) preparar las máquinas en las que ha estado destinado; 2) alimentar las máquinas con el material correspondiente; 3) realizar el control de calidad estipulado para cada tipo de producto y proceso productivo; 4) mantener limpio el puesto de trabajo; 5) puesta en marcha de la máquina según las instrucciones específicas de cada una; 6) evacuar la materia elaborada; 7) colaborar con el Encargado en caso de cualquier anomalía y en caso de persistir, avisar a su jefe superior; 8) cumplir con las pautas de control de la máquina; 9) avisar a su Encargado en caso de cualquier anomalía y en caso de persistir, avisar a su jefe Superior; 10) ayudar en la medida de lo posible al técnico de mantenimiento en caso de avería de la máquina; 11) colaborar con su Encargado en el abastecimiento de su puesto de trabajo. 8.- Aunque la empresa ha instalado máquinas con equipos de protección colectivos desde el año 2003, con la finalidad de evitar la manipulación de cargas por parte de los trabajadores, el trabajo que desempeñaba el demandante era exclusivamente manual. El trabajo del demandante consistía básicamente en la carga y descarga manual de ballestas, esto es, láminas de acero de peso que ronda los 20 kilos por placa , de hasta dos metros de largo, colocándolas dentro de una máquina , y después sacarlas y colocarlas en otra máquina, para finalmente llevarlas a otra plataforma. En la realización de este trabajo se efectúan movimientos repetitivos con las manos que requieren hiperflexión e hiperextensión, así como apoyo prolongado de las manos, durante toda la jornada diaria de ocho horas. 9.- El actor fue declarado apto en el control de Seguridad Social que llevó a cabo la empresa en marzo de 2007 y en abril de 2008, relativos a posturas forzadas. El puesto de trabajo donde estaba destinado era el nº 12 "manipulación manual de cargas". 10.- El demandante tiene reconocidas Lesiones Permanentes No Invalidantes mediante Resolución del INSS de 9 de noviembre de 1983, cuando el actor trabajaba para la empresa ALBELLA ENVASES S.L., debido a accidente de trabajo, referidas al Baremo nº 81 y nº 81, por secuelas postraumáticas en mano izquierda , semirigidez interfalángicas proximales de los dedos 3º y 4º. También tiene reconocidas Lesiones Permanentes no Invalidantes en el año 1997, referidas a limitación de la movilidad global del dedo índice en más del 50% y cicatrices no incluidas en otros epígrafes (Baremo 50 y 110) , cuando ya trabajaba para la empresa MUELLES Y BALLESTAS HISPANOALEMANAS S.A, lesiones derivadas de accidente de trabajo. 11.- En las intervenciones quirúrgicas de febrero y noviembre de 2008 se llevó a cabo la liberación del nervio mediano, con sección del ligamento anular anterior del carpo, tanto izquierdo como Derecho. El ligamento anular del carpo es una estructura fundamental en la anatomía de la región, pues es un elemento protector y estabilizador de las estructuras anatómicas que discurren desde el antebrazo a la mano (tendones, nervios, venas y arterias). En abril de 2009 se practicó al demandante electromiografía cuyo contenido íntegro se da por reproducido a efectos probatorios , y que apreció "datos sugerentes de mononeuropatía de nervio mediano izquierdo por atrapamiento a nivel del carpo , de grado leve (desmielinización focal sensitiva). No existen datos sugerentes de mononeuropatía de nervio mediano derecho por atrapamiento a nivel del carpo". Se llevó a cabo electroneurografía motora y sensitiva. La motora se hallaba dentro de la normalidad. En marzo de 2009 Unión de Mutuas practicó al actor prueba de dinamometría que no apreció déficit significativo de fuerza. En junio de 2009 se le volvió a practicar electromiografía, de control evolutivo, que evidenció "mejoría significativa en el grado de afectación de nervio mediano bilateral, cuya exploración actual objetiva leve desmielinización parcial sensitiva del nervio mediano bilateralmente (ligeramente más acusada en mano izquierda)". No se apreciaron hallazgos significativos en el comPonente motor. 12.-El demandante se halla afecto de la siguiente patología física: limitaciones postquirúrgicas del túnel carpiano consistentes en dolor y disestesias (parestesias y pinchazos) en manos y muñecas , de forma sintomática. Presenta desmielinización parcial (focal) de la raíz sensitiva del nervio mediano, bilateral, pero más acusada en la mano izquierda, sin afectación motora. El actor conserva la fuerza en ambas manos, aunque subjetivamente refiere pérdida de fuerza. El actor es diestro. El grado de afectación sensitiva es leve, lo que equivale a un grado 1, considerando la existencia de cuatro grados de afectación (muy grave: Sección del nervio; grave: fibrosis; menos grave: desmielinización muy intensa, con afectación de la raíz motora; y leve: afectación de la raíz nerviosa). No consta que al demandante se le haya replanteado nueva intervención quirúrgica , y en este caso concreto la cirugía ha ido muy bien. 13.- El demandante es perceptor de la prestación por desempleo desde el 3 de febrero de 2009, con Derecho a percibir prestación hasta el 2 de febrero de 2011, y base reguladora diaria de 65,48 euros. 14.- La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de reconocérsele Incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional asciende a 2.291,73 euros, y la fecha de efectos se fija, para en su caso , el 23 de abril de 2009. La base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad profesional, es de 1.980,73 euros.".

TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado por la codemandada Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación, tanto la parte actora como el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la Sentencia que ha estimado en parte la demanda, aunque no lo diga, y ha concedido la Invalidez Permanente , en el grado subsidiariamente reclamado de Incapacidad Permanente Parcial (IPP), condenando al INSS al pago de la Indemnización a tanto alzado que señala.

El recurso del actor, se impugna por la Unión de Mutuas demandada, y contiene un único motivo , formulado con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) , y del art. 3.1 del decreto 1646/1972 y art. 12.2 de la orden Ministerial de 15 de abril de 1969, porque considera que los mismos hechos probados de la Sentencia, en los que se describen las tareas propias de la profesión del demandante, como trabajador manual y las limitaciones que presentan avalan la declaración de la Incapacidad Permanente Total (IPT), que solicitó como pretensión principal.

Por su parte el recurso del INSS, que se impugna por la Unión de Mutuas y por el trabajador demandante , también en un solo motivo, al que denomina primero , formulado para la censura jurídica de la Sentencia y con correcto amparo procesal, denuncia la infracción del art. 137.3 de la LGSS, porque considera que el trabajador no esta afecto de Invalidez Permanente.

Se trata por consiguiente, en ambos recursos , de determinar si el actor está afecto de Invalidez Permanente y en su caso en que grado, por lo que pueden estudiarse conjuntamente ambos recursos que plantean idéntica cuestión y que admiten , al no impugnar, los hechos probados de la Sentencia, de los que se debe partir y en los que consta que el demandante, nacido el 12 de julio de 1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General. La última empresa en la que trabajó fue MUELLES Y BALLESTAS HISPANOALEMANAS S.A, dedicada a la fabricación de comPonentes , piezas y accesorios para vehículos de motor , con categoría profesional "especialista Grupo 2", Oficial de 3ª, y puesto de trabajo "operario en la Sección de Montaje" , desde el 15 de junio de 1.988 hasta el 2 de febrero de 2009 , fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de ERE nº 275/08. La citada empresa tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con UNIÓN DE MUTUAS, al tiempo de iniciarse la incapacidad temporal del demandante. El 19 de junio de 2007 el demandante inició situación de incapacidad temporal que se declaró por sentencia del mismo juzgado, confirmada por la Sala, que deriva de enfermedad profesional. A instancias del demandante se tramitó expediente de Incapacidad Permanente , que terminó por resolución denegatoria del INSS de fecha 23 de abril de 2009 que es la que se impugna en este procedimiento. El actor prestaba servicios para la empresa MUELLES Y BALLESTAS HISPANOALEMANAS S.A. en la sección de montaje , durante unos 5 años, siendo las funciones propias de su puesto de trabajo las siguientes:1) preparar las máquinas en las que ha estado destinado; 2) alimentar las máquinas con el material correspondiente; 3) realizar el control de calidad estipulado para cada tipo de producto y proceso productivo; 4) mantener limpio el puesto de trabajo; 5) puesta en marcha de la máquina según las instrucciones específicas de cada una; 6) evacuar la materia elaborada; 7) colaborar con el Encargado en caso de cualquier anomalía y en caso de persistir, avisar a su jefe superior; 8) cumplir con las pautas de control de la máquina; 9) avisar a su Encargado en caso de cualquier anomalía y en caso de persistir, avisar a su jefe Superior; 10) ayudar en la medida de lo posible al técnico de mantenimiento en caso de avería de la máquina; 11) colaborar con su Encargado en el abastecimiento de su puesto de trabajo. Aunque la empresa ha instalado máquinas con equipos de protección colectivos desde el año 2003, con la finalidad de evitar la manipulación de cargas por parte de los trabajadores , el trabajo que desempeñaba el demandante era exclusivamente manual. El trabajo del demandante consistía básicamente en la carga y descarga manual de ballestas, esto es, láminas de acero de peso que ronda los 20 kilos por placa, de hasta dos metros de largo, colocándolas dentro de una máquina, y después sacarlas y colocarlas en otra máquina, para finalmente llevarlas a otra plataforma. En la realización de este trabajo se efectúan movimientos repetitivos con las manos que requieren hiperflexión e hiperextensión , así como apoyo prolongado de las manos, durante toda la jornada diaria de ocho horas. El demandante se halla afecto de la siguiente patología física: limitaciones postquirúrgicas del túnel carpiano consistentes en dolor y disestesias (parestesias y pinchazos) en manos y muñecas, de forma sintomática. Presenta desmielinización parcial (focal) de la raíz sensitiva del nervio mediano, bilateral, pero más acusada en la mano izquierda, sin afectación motora. El actor conserva la fuerza en ambas manos, aunque subjetivamente refiere pérdida de fuerza. El actor es diestro. El grado de afectación sensitiva es leve , lo que equivale a un grado 1, considerando la existencia de cuatro grados de afectación (muy grave: Sección del nervio; grave: fibrosis; menos grave: desmielinización muy intensa, con afectación de la raíz motora; y leve: afectación de la raíz nerviosa). No consta que al demandante se le haya replanteado nueva intervención quirúrgica, y en este caso concreto la cirugía ha ido muy bien. En el informe del EVI de 23 de abril de 2009, que hace comparte la Magistarada de Instancia según refiere la fundamentación jurídica se hizo constar el siguiente cuadro clínico residual: "síndrome del túnel carpiano bilateral IQ (4-02-08) el IZDO y IQ (4-11-08) el dcho. Mononeuropatía del n mediano izdo de grado leve (desmielinización focal sensitiva) residual. EMG 16-04-09. Secuelas de antiguos AT (83 y 97) en dedos ambas manos baremados. Rinitis vasomotora" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "postquirúrgicas de túnel carpiano bilateral leves con persistencia sintomática". En el informe de Valoración Médica de 22 de abril de 2009 se apreció que el demandante estaba "limitado para actividades muy exigentes en cuanto a movimientos repetitivos de manos-muñeca, tanto de flexión- extensión, como de rotación, de forma continuada, mantenida... manipulación manual de cargas pesadas...".

Pues bien , con estos datos y contrariamente a lo fundamentado en la Sentencia recurrida, no cabe sino concluir que el demandante esta incapacitado para la realización de las principales tareas que conforman su profesión habitual, eminentemente manual y que requiere movimientos exigentes y repetitivos de manos y muñecas, sin que sea posible considerar la mecanización que ha realizado la empresa, y que por cierto no afectó a su puesto de trabajo, en la que últimamente presto servicios el demandante , ya que debe considerarse la profesión y no el concreto puesto de trabajo, y está incapacitado para prestar servicios ejerciendo su categoría profesional en empresas no mecanizadas. En definitiva , la profesión del demandante, ha ocasionado una enfermedad profesional con la existencia de accidentes por las que se les ha reconocido en dos ocasiones Lesiones permanentes no invalidantes (hecho décimo), y en la actualidad presenta un cuadro clínico que le ocasiona limitaciones para seguir desarrollando su profesión.

En consecuencia, lo razonado conlleva que deba estimarse el recurso del trabajador y desestimarse el formulado por el INSS con los pronunciamientos inherentes a las referidas decisiones.

SEGUNDO. - De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la ST.S. de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte , la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimamos el formulado en nombre de don Fidel, ambos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 11 de octubre de 2010 ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y estimando la demanda de don Fidel contra el INSS la TGSS , la Unión de Mutuas y la empresa Muebles y Ballestas Hispanoalemanas SA declaramos al demandante afecto de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión de "especialista Grupo 2", Oficial de 3ª, y puesto de trabajo "operario en la sección de Montaje", derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir la una pensión cifrada en el 75% de la base reguladora de 2.291,73 ? a cuyo pago condenamos al INSS absolviendo al resto de las demandadas de la pretensiones contra las mismas formuladas.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el Derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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