Sentencia Social Nº 2372/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2372/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2372/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101598


Encabezamiento

Rº c/ stcia 714/14

RECURSO SUPLICACION - 000714/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2372/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000714/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000013/2012, seguidos sobre desempleo, a instancia de D. Valentín , asistido por el letrado D. Pedro Miguel Milla Martínez, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Valentín , con NIE nº NUM000 , asistido por el Letrado Dº Pedro Miguel Milla Martínez contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido y representado por el Letrado Dº Jesús Gutiérrez Gutiérrez, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes :PRIMERO: Dº Valentín , con NIE nº NUM000 , que venía percibiendo el subsidio por desempleo, en fecha 14-06-2011 comunicó al SPEE el traslado 'no ocasional al extranjero', con efectos de 19-06-2011.

SEGUNDO: Desde el 1-07-2011 hasta el 15-08-2011 Dº Valentín prestó servicios como operario para la empresa Juan Humberto Garrido Cordero, en Ecuador. En fecha 15-08-2011 cursó la renuncia voluntaria en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

TERCERO: Dº Valentín ha permanecido inscrito como demandante de empleo los siguientes períodos: 07-11-2000 al 27-11-2000, del 25-01-2001 al 08-02-2001; del 27-04-2001 al 27-07-2001; del 15-12-2004 al 09-05-2005; del 08-04- 2010 al 17-08-2011 y del 05-09-2011 al 21-12-2011.

CUARTO: En fecha 5-09-2011 Dº Valentín , presentó solicitud simplificada de prestaciones por desempleo ante el SPEE.

QUINTO: El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, mediante resolución con fecha de salida de 14-09-2011, denegó la solicitud de reanudación de prestación por desempleo en fecha 5-09-2011 por entender que el derecho que el interesado pretende reanudar no está suspendido sino extinguido al haber trasladado su residencia al extranjero.

SEXTO: Presentada reclamación previa en fecha 3-11-2011, invocando el desplazamiento al extranjero por un motivo familiar, por el SPEE se dictó resolución desestimatoria de fecha 14-12-2011.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dnunciando vulneración de los aertículos 212.1.f ) y g) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS , así como del artículo 6.3 del RD 625/1985, de 2 de abril , argumenta en síntesis que la ausencia del territorio nacional por período inferior a seis meses si efectivamente supone la realización de un trabajo remunerado y es debidamente comunicada es causa de suspensión de la prestación de desempleo con derecho a la reanudación , citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 y de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla, de 11 de abril de 2003.

2.Del inalterado relato históirico de la sentencia de instancia, y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, destacamos: A) El actor, venía percibiendo el subsidio por desempleo,y en fecha 14-06-2011 comunicó al SPEE el traslado 'no ocasional al extranjero', con efectos de 19-06-2011. B) Desde el 1-07-2011 hasta el 15-08-2011 Dº Valentín prestó servicios como operario para la empresa Juan Humberto Garrido Cordero, en Ecuador. En fecha 15-08- 2011 cursó la renuncia voluntaria en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. C) El actor ha permanecido inscrito como demandante de empleo los siguientes períodos: 07-11-2000 al 27-11-2000, del 25-01-2001 al 08-02-2001; del 27-04-2001 al 27-07-2001; del 15-12-2004 al 09-05-2005; del 08-04-2010 al 17-08-2011 y del 05-09-2011 al 21-12-2011.D) En fecha 5-09-2011 Dº Valentín , presentó solicitud simplificada de prestaciones por desempleo ante el SPEE. E) El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, mediante resolución con fecha de salida de 14-09-2011, denegó la solicitud de reanudación de prestación por desempleo en fecha 5-09-2011 por entender que el derecho que el interesado pretende reanudar no está suspendido sino extinguido al haber trasladado su residencia al extranjero. F) Presentada reclamación previa en fecha 3-11-2011, invocando el desplazamiento al extranjero por un motivo familiar, por el SPEE se dictó resolución desestimatoria de fecha 14-12-2011.

3. . La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 , modificando doctrina precedente ( sentencias de 22 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012 ) estableció en relación con la cuestión traída ahora a nuestra consideración respecto de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo, partiendo de las disposiciones legales contenidas en los artículos 203 , 213.g ) y 231.1.b ) y e) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), 6.3 del Real Decreto 625/19853 (redacción RD 200/2006 ) y 64 del Reglamento comunitario 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social , norma esta última que estima aplicable (al poner de manifiesto lo que la doctrina científica ha llamado la 'territorialización de la prestación' de desempleo, ésto es, la admisión de cláusulas de residencia o de vinculación con el mercado de trabajo del país que paga), que los principales problemas de interpretación que suscitaba el combinado de disposiciones indicadas se podían reducir a cuatro: '1º) la precisión del concepto de 'traslado de residencia' al extranjero del artículo 213.1.g) LGSS , como causa de extinción de la prestación de desempleo; 2º) la determinación del alcance, del momento y del modo de cumplimiento de las obligaciones de información o comunicación a cargo del desempleado extranjero de las ausencias del territorio español; 3º) la determinación de si en el período de quince días de estancia en el extranjero previsto en el artículo 6.3 del RD 625/1985 la protección del desempleo se puede mantener, y en qué condiciones; y 4º) la verificación del impacto posible de circunstancias sobrevenidas sobre el cumplimiento de las obligaciones de un lado de información o comunicación a la entidad gestora, y de otro lado de presencia en el territorio (y en el mercado de trabajo) español'. Llegando a estas conclusiones, que en síntesis son las siguientes: A) La residencia implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo mínimo, superior en cualquier caso a los quince días que dice el RD 625/1985 , y el vacío de regulación al respecto lo colma 'mediante el instrumento de la interpretación sistemática, proporcionando la legislación de extranjería una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social. Para el artículo 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Y, como ya se ha dicho, este umbral es prácticamente el mismo al de los tres meses de estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación utilizado en artículo 64.1.c) del Reglamento Comunitario 883/2004 , como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo. La precisión anterior del concepto legal de residencia a efectos del 'traslado de residencia' que extingue en principio la prestación de desempleo rectifica la posición doctrinal adoptada en nuestras sentencias precedentes ya citadas de 22-11-2011 y 17-1-2012 ...'. B) Desde la interpretación que efectúa de las normas contenidas en el artículo 231.1 LGSS y artículo 6.3 del RD 625/1985 concluye que '...el incumplimiento de las obligaciones de comunicar ex ante (para la salida programada) o inmediatamente ex post (para una eventual circunstancia sobrevenida) genera automáticamente la suspensión o pérdida temporal ('baja') de la prestación de desempleo que corresponde a los días de estancia en el extranjero no comunicada: todos los días de estancia no comunicada si el incumplimiento ha sido total; o el exceso de días de estancia no comunicada, o no debidamente justificada, si el incumplimiento se refiere a una vuelta tardía. Esta causa de suspensión de la prestación de desempleo no se menciona expresamente en el artículo 212 LGSS , pero responde a la razón de ser común que inspira a la mayor parte de dichas causas de suspensión de la protección. Se trata casi siempre de situaciones temporales no prolongadas en las que el beneficiario no está a disposición de los servicios de empleo españoles para actividades formativas o de trabajo, pero que no alcanzan la entidad o la gravedad de las causas de extinción de la prestación establecidas en el artículo 213 LGSS '. C) 'La estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo. El artículo 6.3 RD 625/1985 no lo dice expresamente, pero de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporal de la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta pero semejante en algunos aspectos a las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado. El principio que inspira este período de libranza es el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo. Ha de tenerse en cuenta, en fin, que las circunstancias personales o familiares del beneficiario de la prestación de desempleo, como las que concurren en el presente litigio, así como los casos de fuerza mayor o equivalentes, pueden tener influencia en la determinación del momento de cumplimiento de los deberes de información y documentación a cargo de los beneficiarios, que son obligaciones de hacer sometidas a las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones...'. D) '... De acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos encontramos ante: a) una prestación 'mantenida' en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación 'extinguida', con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte 'traslado de residencia', es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación 'suspendida' en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006 ) de ' búsqueda o realización de trabajo ' o ' perfeccionamiento profesional ' en el extranjero por tiempo inferior a ' doce meses'; d) una prestación 'suspendida', en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo. La aplicación de la doctrina general establecida en esta sentencia al caso controvertido conduce a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de prestación 'suspendida' y no de prestación 'extinguida', como pretende la entidad gestora y ha resuelto la sentencia recurrida...'. Esta doctrina se mantiene y reitera entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio y 17 de septiembre de 2013 , así como en las de 20 de enero , 27 de marzo y 3 de junio de 2014 , todo lo cual conduce a la estimación del motivo, atendiendo a que la duración del período de estancia en el país de origen del actor se extendió salvo error u omisión desde el 19-06-2011 al 05-09-2011 (en cualquier caso menos de los 90 días que comportan traslado de residencia de acuerdo con la normativa y doctrina jurisprudencial antes reseñada) por lo que por mucho que en fecha 14-06-2011 comunicara al SPEE el traslado 'no ocasional al extranjero', debe prevalecer la realidad de lo ocurrido, que de acuerdo con el inalterado relato histórico consistió en que el 1-07-2011 hasta el 15-08-2011 prestara servicios como operario para una empresa en Ecuador, permaneciendo inscrito en demanda de empleo los períodos meritados en el hecho probado tercero, por lo que en todo caso tendría derecho a la suspensión que no extinción de la prestación de acuerdo con la consideración d) de la doctrina jurisprudencial antes indicada.

SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia impugnada declarando que la prestación por desempleo que el actor disfrutaba no está extinguida, siendo beneficiario de la misma el actor, sin perjuicio de que la Entidad Gestora pueda descontar el importe de la prestación coincidente con el período de tiempo de estancia en el extranjero a determinar en el procedimiento administrativo y en su caso judicial que corresponda donde se podrá discutir exclusivamente, el período de suspensión de la prestación. Sin costas ante la revocación de la sentencia impugnada.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Valentín , con NIE nº NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante el día 8 de noviembre de 2013 en proceso sobre prestación de desempleo seguido a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y con revocación de la expresada sentencia y estimación parcial de la pretensión ejercitada debemos declarar como declaramos que la prestación por desempleo que el actor disfrutaba no está extinguida, siendo beneficiario de la misma el actor, sin perjuicio de que la Entidad Gestora pueda descontar el importe de la prestación coincidente con el período de tiempo de estancia en el extranjero a determinar en el procedimiento administrativo y en su caso judicial que corresponda donde se podrá discutir exclusivamente, el período de suspensión de la prestación. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0714 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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