Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2372/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1823/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2372/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101937
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5854
Núm. Roj: STSJ CV 5854/2017
Encabezamiento
1 Rec Supl. 1823/17
Recursos de Suplicación - 001823/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2372 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 001823/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-1-17 ,
aclarada or Auto de fecha 7-2-17, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos
000174/2016, seguidos sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia
de Dª Covadonga asistida del Letrado Dª Esther Pérez Castelló, contra UNIVERSITAT DE VALENCIA
representada por el Letrado Dª Mª Dolores Gomez Villora, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente UNIVERSITAT DE VALENCIA, habiendo actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por Covadonga contra la UNIVERSITAT DE VALENCIA, debo declarar y declaro la nulidad del despido de fecha de efectos 31 de agosto de 2015 y debo condenar y condeno a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión se lleve a efecto, a razón de 21,19 euros diarios.'. Aclarado por Auto de fecha 7- 2-17, cuya parte dispositiva dice: 'Rectificar la omisión sufrida en el encabezamiento y en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia dictada en los presentes autos. Asi, se añade al final del encabezamiento 'Ha comparecido el Ministerio Fiscal, representado por Felipe ', y se añade al final del Antecedente de Hecho segundo 'El Ministerio Fiscla informó en el senteido de solicitar se declarase la nulidad del despido de la demandante, por vulneración de lo dispuesto enel Art. 23 de la Constitución '. manteniendo el resto de la Sentencia en su reducción original.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La actora Covadonga , con D. N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales para la demandada UNIVERSITAT DE VALENCIA, con C.I.F. Q-4618001D, desde el 17 de octubre de 2006, desempeñando funciones de Profesora Asociada, adscrita al Departamento de Derecho Civil, a tiempo parcial de doce horas semanales, con salario bruto mensual de 635,75 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. Todo ello en virtud de la suscripción sendos de contratos laborales para la docencia e investigación al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, a tiempo parcial, que se han ido sucediendo sin solución de continuidad desde el 17/10/06 y se han prorrogado desde 2011 hasta el 31/08/15. -2.- La demandante presentó escrito en la UNIVERSITAT DE VALENCIA, en fecha 5 de junio de 2015, manifestando que en fecha 11 de junio de 2015 tomaba posesión como Diputada en las Cortes Valencianas, por lo que solicitaba se paralizasen sus retribuciones con efectos de 10 de junio de 2015, y se valorase la modalidad que le permitiera seguir ostentando la condición de profesora durante el ejercicio de su cargo público.-3.- El Rector de la UNIVERSITAT DE VALENCIA resolvió, en fecha 12 de junio de 2015, declarar a Covadonga en situación de de excedencia forzosa, con efectos desde el 11 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015, fecha en que finaliza su contrato laboral con la UNIVERSITAT DE VALENCIA.-4.- La Comisión de Estatuto de los Diputados de las Cortes Valencianas, en fecha 9 de julio de 2015, dictaminó que 'La impartición de cursos e intervención en actividades docentes en centros universitarios son compatibles con el ejercicio de la función parlamentaria. Los profesores asociados, como señala el Preámbulo de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, permite aportar a la Universidad el conocimiento y experiencia.
En este sentido, las actividades docentes a tiempo parcial y de carácter extraordinario llevadas a cabo en calidad de profesor asociado son una forma de prestación de servicios docentes extraordinarios compatibles, siempre que se presten dentro de las condiciones establecidas en la Ley Electoral'.-5.- La Secretaria del Departamento de Derecho Civil de la UNIVERSITAT DE VALENCIA emitió certificado en fecha 21 de julio de 2015, haciendo constar que ' Covadonga , Profesora Asociada 3 horas a la Universidad de Valencia, ha asumido la siguiente docencia durante el curso académico 2015-2016, en el Departamento de Derecho Civil: ASIGNATURA Derecho Civil IV, grupo X Derecho Urbanístico, grupo A Prácticas Profesionales, Máster en Abogacía HORAS 60 5 28 SEMESTRE 1 1 2 HORARIO Lunes: 17:30-19:30 Martes: 19:30-21:30 Martes: 15:30-17:30 Miércoles: 16:30-17:30 Tutorización La profesora, Covadonga se acoge al programa de tutorías electrónicas, por lo que su horario de tutorías presenciales será: Lunes de 19:30 a 21:00 horas'.-6.- Por escrito de fecha 23 de julio de 2015, la demandante solicitó 'se le tenga por habilitado desde el momento mismo de la concesión de dicha compatibilidad con fecha 13 de julio, dejando sin efecto la excedencia forzosa concedida en su día, y asimismo sea tenida presente dicha compatibilidad para la renovación del contrato como Profesor Asociado a tiempo parcial adscrito al referido Departamento de esa Unversidad'.-7.- La UNIVERSITAT DE VALENCIA, en fecha 29 de julio de 2015, solicitó a la Comisión de Estatuto de los Diputados de las Cortes Valencianas, resolución de compatibilidad para la contratación de la demandante como profesora asociada para el curso 2015/2016, haciendo constar que la firma del contrato quedaba condicionada a la recepción de autorización de compatibilidad por el órgano correspondiente de las Cortes Valencianas.-8.- La demandante causó baja en Seguridad Social, por fin de contrato, en fecha 31 de agosto de 2015.-9.- La Mesa de las Cortes Valencianas, en fecha 9 de septiembre de 2015, emitió escrito comunicando a la demandada que, habiendo ya un pronunciamiento de la Comisión de Estatuto de los Diputados de las Cortes Valencianas, que reproduce, no tiene sentido y no resulta procedente otro dictamen reiterando las condiciones en las que se puede desarrollar la compatibilidad. -10.- El Rector de la Universidad de Valencia resolvió, en fecha 18 de septiembre de 2015, en relación con el escrito presentado por la demandante en fecha 23 de julio de 2015, desestimar la solicitud de dejar sin efecto la excedencia forzosa por designación para cargo público, concedida con motivo de su toma de posesión como diputada, y de prórroga de su contratación como profesora asociada para el curso 2015/2016.
La referida resolución fue notificada a la demandante en fecha 28 de diciembre de 2015.-11.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.-12.- Con fecha 2 de febrero de 2016 se presentó reclamación previa. El día 1 de marzo de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte UNIVERSITAT DE VALENCIA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante y del MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandada Universitat de València la sentencia de instancia que declaró existente un despido nulo con fecha de efectos 31-08-2015, articulando su recurso al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos solicita la recurrente la revisión del hecho probado 10º, para que su parte central y final se sustituya por la siguiente redacción: 'atendiendo a que las Cortes Valencianas no han declarado singularmente la compatibilidad entre el cargo de diputado con la dedicación exclusiva que ostenta la señora Covadonga y el contrato laboral de profesora asociada que solicita prorrogar..., sino de acuerdo con la comisión del Estatuto del Diputado remite a las condiciones establecidas en la ley electoral.' No aceptamos el texto propuesto ya que el tema de la declaración o no de compatibilidad es un tema de fondo a resolver en sede de fundamentos jurídicos, sin que sea necesario, por otra parte, transcribir el texto de la Resolución del Rector de 18-12-2015, que nadie discute. Además, la redacción combatida tampoco está poniendo sobre el tapete o 'sugiriendo' un panorama indiciario de lesión de derechos.
Seguidamente en los motivos segundo, tercero y cuarto la recurrente considera que determinadas frases del fundamento jurídico segundo tienen valor fáctico y pide su supresión con redacciones alternativas. Sin embargo, lo solicitado no puede prosperar, ya que la recurrente está utilizando la vía del apartado b) del art.
193 de la LRJS para combatir los razonamientos jurídicos sobre cuestiones nucleares de la litis, lo que debe realizarse al amparo del apartado c) del citado artículo.
SEGUNDO. -En el ámbito de la censura jurídica la parte recurrente denuncia que no se tienen en cuenta la aplicación de las reglas de alteración de la carga probatoria, al no existir un panorama indiciario de dicha vulneración ( arts. 181 y 96 de la LRJS ) dado que la denegación de la renovación del contrato se produjo por no contar con la compatibilidad (y no por ser diputada). Se alega asimismo que la sentencia considera erróneamente que el informe al que se refiere el hecho probado 4º es un certificado que concede la compatibilidad, cuando carece los mínimos requisitos para ser considerado como tal, además de condicionarse a la ley electoral, de la que resulta que en este caso la contratación como profesora asociada de la actora no cumple con las condiciones previstas porque implica unas retribuciones periódicas por la labor docente. Cita el art. 8 de la Ley Electoral Valenciana , el art. 157.2 de la Ley de Régimen Electoral General y el art. 5 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , para concluir diciendo que no hubo vulneración del art. 23 de la CE . Asimismo denuncia la infracción del art. 53 de la LO 6/2001 de Universidades y jurisprudencia sobre naturaleza temporal del contrato de profesor asociado, que finaliza cuando se cumple el término pactado en el mismo, por lo que la comunicación del cese no supone despido, lo que aconteció con la actora, a quien la Universitat le respetó la duración pactada. El último motivo (octavo) se realiza con carácter subsidiario.
Expuesto lo anterior, hemos de comenzar indicando que, según el inmodificado relato fáctico, la actora prestó servicios laborales para la demandada UNIVERSITAT DE VALENCIA, desde el 17 de octubre de 2006, desempeñando funciones de Profesora Asociada, adscrita al Departamento de Derecho Civil, a tiempo parcial de doce horas semanales, con salario bruto mensual de 635,75 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.
Todo ello en virtud de la suscripción de sendos contratos laborales para la docencia e investigación al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, a tiempo parcial, que se han ido sucediendo sin solución de continuidad desde el 17/10/06 y se han prorrogado desde 2011 hasta el 31/08/15. La demandante presentó escrito en la UNIVERSITAT DE VALENCIA, en fecha 5 de junio de 2015, manifestando que en fecha 11 de junio de 2015 tomaba posesión como Diputada en las Cortes Valencianas, por lo que solicitaba se paralizasen sus retribuciones con efectos de 10 de junio de 2015, y se valorase la modalidad que le permitiera seguir ostentando la condición de profesora durante el ejercicio de su cargo público. Como contestación a su escrito, el Rector de la UNIVERSITAT DE VALENCIA resolvió, en fecha 12 de junio de 2015, declarar a Covadonga en situación de excedencia forzosa, con efectos desde el 11 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015, fecha en que finaliza su contrato laboral con la UNIVERSITAT DE VALENCIA.
La solución al presente litigio pasa por determinar sí el dictamen de la Comisión de Estatuto de los Diputados de las Cortes Valencianas de 9-7-2015 constituye una autorización de compatibilidad, requisito imprescindible para simultanear la actividad de diputada y de profesora asociada. Consta al hecho probado 4 que la Comisión de Estatuto de los Diputados de las Cortes Valencianas, en fecha 9 de julio de 2015, 'dictaminó' que 'La impartición de cursos e intervención en actividades docentes en centros universitarios son compatibles con el ejercicio de la función parlamentaria. Los profesores asociados, como señala el Preámbulo de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, permite aportar a la Universidad el conocimiento y experiencia. En este sentido, las actividades docentes a tiempo parcial y de carácter extraordinario llevadas a cabo en calidad de profesor asociado son una forma de prestación de servicios docentes extraordinarios compatibles, siempre que se presten dentro de las condiciones establecidas en la Ley Electoral'.
Visto el anterior tenor literal, en exceso genérico, amplio y ambiguo (lo que provocó que la Universitat el 29-7-15 solicitara resolución de compatibilidad para la contratación de la demandante como profesora asociada para el curso 2015-2016 y motivó que la mesa de las Cortes Valencianas en fecha 9 de septiembre de 2015, emitiera escrito comunicando había ya un pronunciamiento y que no tenía sentido y no resultaba procedente otro dictamen reiterando las condiciones en las que se puede desarrollar la compatibilidad. '), es por lo que entendemos que la citada Comisión de las Cortes está emitiendo el 9-7-2015 una opinión o dictamen sobre condiciones en las que se puede desarrollar la compatibilidad (con referencia incluso al Preámbulo de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril sobre aspectos teóricos), pero no otorgando una concreta resolución de concesión de compatibilidad, con referencia a la persona y contrato concretos, al curso, al horario compatible.
Resolución de compatibilidad que tampoco ha emitido ningún órgano competente de Les Corts.
Además de ello, y aún en el supuesto de entender que el documento antes citado implica una concesión de compatibilidad, no podemos pasar por alto la remisión a las condiciones de la ley electoral ya que el propio dictamen de 9-7-2015 indicó que: 'las actividades docentes a tiempo parcial y de carácter extraordinario llevadas a cabo en calidad de profesor asociado son una forma de prestación de servicios docentes extraordinarios compatibles, siempre que se presten dentro de las condiciones establecidas en la Ley Electoral'. Debemos por lo tanto acudir a dicha Ley cuyo art. 8 Uno establece que: 'Los Diputados a Cortes Valencianas no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Generalitat, o de las Administraciones Públicas, sus Organismos autónomos, Entes públicos y Empresas con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra actividad en su caso llevada a cabo.' La Universitat de València es una entidad pública con personalidad jurídica propia y los profesores asociados perciben una retribución periódica por sus servicios, no dietas o indemnizaciones, de donde se desprende que la demandante no puede percibir un salario como profesora, lo que es inseparable del hecho mismo de su actividad docente. Nótese además que la suspensión de salario se pidió con efectos de 10 de junio de 2015, razón por la que el rector le otorgó una excedencia hasta el 31-8-2105; pero la renuncia al salario, por parte de la actora, a la hora de ejercer la docencia para el curso 2015-2016 no consta.
Por su parte el art. 157 de la Ley Electoral General dispone que:' 1. El mandato de los Diputados y Senadores es también incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública, retribuidos mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma, salvo los autorizados en la Constitución y en esta Ley Orgánica.
2. En particular, la condición de Diputado y Senador es incompatible con el ejercicio de la función publica y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas, sus Organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores Universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.' Por lo tanto, a la vista de la anterior normativa, no se detectan los indicios de vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 23 de la CE (acceso a cargos públicos) ya que la no contratación de la demandante como profesora asociada en el curso 2015-16 no obedeció a motivos discriminatorios. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, cuando se alega que una decisión empresarial encubre una conducta lesiva de derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. En el supuesto de autos, no apreciamos los indicios y, en todo caso, cualquier atisbo de los mismos queda neutralizado porque la Universitat ha demostrado que la no contratación de la demandante como profesora asociada en el curso 2015-16 está justificada: a).-al no contar con la preceptiva declaración de compatibilidad; y b).-porque el dictamen de la Comisión de Les Corts se remite a la Ley Electoral, y tanto la Valenciana como la General no permiten la percepción de sueldo o una retribución mensual fija, como es la que recibe un profesor asociado, sin que conste la renuncia al sueldo por parte de la demandante.
En consecuencia, no podemos reputar el cese de la actora como despido nulo ni tampoco como un despido improcedente.
TERCERO. -Abstracción hecha de lo expuesto y en materia de legalidad ordinaria, debemos recordar que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción vigente al tiempo del cese (Boletín Oficial del Estado 301/2007, de 24 de diciembre), dedica el Capítulo I del Título IX a la regulación del profesorado de las universidades públicas. A la figura del profesor asociado se refiere el artículo 53 de la citada LO 6/2001 , en la redacción dada por la LO 4/2007, que dispone lo siguiente: 'La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario'.
En términos similares de pronuncia el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario (Diario Oficial de la Generalidad Valenciana 4363/2002, de 22 de octubre), en cuyo artículo 10, apartado 3 se dispone que '3.
La duración de estos contratos será, como máximo, de tres años, prorrogables por periodos iguales, excepto en el supuesto establecido en el art. 4.2. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato.' Conforme con la normativa que se deja expuesta, y ostentando rango de ley orgánica la Ley 6/2001, lo cierto es que se autoriza a las Universidades, siempre que se den las circunstancias que se establecen en la misma, a la suscripción de contratos temporales que conforme a lo previsto en dicha legislación, pueden carecer de causa, pues así se desprende del referido artículo 53 de la Ley Orgánica de Universidades -más arriba trascrito-, respecto del profesor asociado, y también del desarrollo contenido en el Decreto del gobierno valenciano. Nos hallamos en presencia de una contratación especial que cuenta con sus propias normas reguladoras y con un régimen propio que no se asimila sin más al previsto en el art. 15.5 del ET . El contrato del profesor asociado es de carácter temporal, a tiempo parcial y renovable por períodos. Es un contrato singular temporal que termina cuando finaliza la duración pactada o la de la prórroga y que, repetimos, se somete a la Ley Orgánica de Universidades 6/2001. Cumplido el plazo pactado el contrato se extingue válidamente, no existiendo despido alguno.
Dado que según se desprende del relato fáctico, la Universitat de València respetó a la demandante la duración pactada, causando baja en Seguridad Social por fin de contrato el 31-8-2015, la comunicación de 18-9-2015 no constituye despido ( artículo 49 1 k) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ) sino expresión de una finalización del contrato por expiración del tiempo convenido ( artículo 49 1 c) del mismo texto legal ).
CUARTO.- Estimándose el recurso de la empresa no procede efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ), procediéndose una vez sea firme esta resolución y de conformidad con el art. 203 LRJS a la devolución al recurrente, en su caso, del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación, también en su caso, efectuada.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSITAT DE VALÈNCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Valencia de fecha 27 de enero de 2017 y con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.Procédase a la devolución al recurrente de la consignación efectuada.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1823 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
