Sentencia Social Nº 2373/...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Social Nº 2373/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6941/2009 de 26 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLLE SESE, VERONICA

Nº de sentencia: 2373/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102545

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4150


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0008265

fc

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÒNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 26 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2373/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio y Eloy frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 12 de Junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 262/2009 y siendo recurridos Carnou, S.L. y Garatge Huguet, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÒNICA OLLÉ SESÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de Marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo en su integridad la demanda formulada por Cecilio y Eloy por despido objetivo, y debo declarar y declaro procedente el despido articulado sobre los actores, absolviendo a Garatge Huguet S.A. y a Carnou, S.L., de las pretensiones contra las mismas ejercitadas, declarando extinguida la relación laboral y sin perjuicio de las cantidades a que tengan derecho los actores por dicha extinción".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El actor D. Cecilio titular de DNI NUM000 , con una antigüedad que data de 24.07.1989, una categoría profesional de planchista grupo profesional 5 y percibiendo salario mensual con inclusión de prorratas de pagas extras de 2.546,22?; y Don Eloy , titular de DNI NUM001 , con una antigüedad que data de 24 de julio de 1989, una categoría profesional de Grupo profesional 5 y percibiendo salario mensual, incluida prorrata de pagas extras de 2.087,41? vienen prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas.

2º.- Las empresas demandadas se dedican a la actividad económica de compraventa de vehículos. GARATGE HUGUET es inició su actividad como concesionaria de la marca de vehículos NISSAN. Posteriormente comenzó a representar a la marca KIA.

3º.- CARNOU, S.L. fue creada por exigencias de la concesión de KIA, a fin de no confundir la marca en el mercado con NISSAN.

4º.- Ambas empresas atienden al público con los mismos medios, tanto comerciales como de taller. Asi, el actor Eloy es comercial con distintas tarjetas de visita de CARNOU, SL. y GARATGE HUGUET, S.A, y en el taller de GARATGE HUGUET, S.A. se reparan vehículos de KIA, pues en el centro de trabajo de CARNOU SL. no se requiere taller por la dimensión reducida del parque de automóviles de la marca.(documental).

5º.- La publicidad de ambas demandadas es indistinta (docs 6 y 6bis), lo que posibilita que un mismo comercial pueda atender varias marcas entregando tarjeta identificativa para cada marca.

6º.- En el año 2008, como continuación de una operación iniciada en 2007 GARATGE HUGUET, S.A. se realizó una ampliación de capital que suponía la entrada en el capital de GARAGE CENTRAL, ampliación de capital que vino impuesta por dicho grupo en 2008; la inversión fue realizada con vistas a realizar una penetración en el mercado a través de las marcas Audi-Volkswagen-Seat. La inversión en total fue de cerca de 1.300.000?, que el coste del nominal más la financiación.

7º.- En el mes de febrero se extinguieron 3 contratos de trabajo por causas objetivas en el centro de Vilanova (un planchista, un vendedor y un recambista). En el centro de Valls se produjo asimismo un cese y el 30 de abril se extinguió el contrato del Jefe de Post venta de Vilafranca.

8º.- Las empresas demandadas presentan un plan de viabilidad que contempla entre otras medidas venta o alquiler de inmuebles de su propiedad, negociaciones con entidades de crédito a fin de obtener línea de descuento, extinción de dos arrendamientos de locales en Valls y Santa Margarida els Monjos, e inicio de negociaciones con UGT y CCOO de cara a recurrir a un posible ERO para extinguir y/o suspender otros contratos de trabajo así como para la supresión de la mejora voluntarias de aquellos trabajadores (unos 40) que vienen percibiéndola. (documental y testifical)

9º.- En fecha 26 de febrero de 2209 la GARATGE HUGUET SA procedió a la extinción de los contratos de trabajo de los actores al amparo de lo previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores que por su extensión se da aquí por reproducida (folios 7 a 11 y 291 a 295).

10º.- Los actores no ostentan ni ostentaron cualidad de representante legal de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido.

11º.- La plantilla de los trabajadores de la empresa era de más de 25 trabajadores.

12º.- Los actores formularon sendas papeletas de conciliación ante el organismo administrativo competente cuyo actos resultaron celebrados sin avenencia el día 16/01/09, y demanda reproduciendo la pretensión que en turno de reparto correspondió a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se desprende de las presentes actuaciones que los actores fueron despedidos por causas objetivas económicas, organizativas y de la producción el 26 de febrero de 2009, por la empresa en la que prestaban servicios Garatge Huguet, S.A.

Los actores interponen sendas demandas cuyos autos fueron acumulados en la instancia postulando la improcedencia del despido, considerando que lo que debía tomarse como ámbito de referencia a efectos de la determinación de causalidad era el grupo empresarial, entendido como unidad empresarial y sin que tampoco existiese una situación económica negativa que justifique dicha extinción.

La sentencia del primer grado jurisdiccional ha desestimado la demanda. A estos efectos considera acreditado que como consecuencia del descenso de las ventas en el sector de la automoción: a) ha existido tanto en la empresa como en el grupo un deterioro de la situación económica, la disminución progresiva de las ventas en los años 2006 y 2007, y el desplome en el 2008, lo que conlleva que la empleadora Garatge Huguet, S.A. tenga resultados negativos (5.660.000? de disminución de cifra de negocio) y respecto a Carnou, S.L. la otra empresa demandada se constata un descenso persistente en el resultado; b) respecto a las causas productivas se pone de manifiesto la existencia de un exceso de plantilla en atención a la actividad de las empresas que ha llevado a la amortización de 8 puestos de trabajo además de los de los demandantes lo que supone una disminución de costes de 275.000?, sin que quepa el traslado de los trabajadores a otros centros, porque también ha habido amortizaciones; y c) considera que existe grupo de empresas entre las dos demandadas, si bien en ambas concurren las circunstancias económicas, organizativas y de producción que hacen procedente la extinción de los contratos.

Se alzan ahora en suplicación las demandadas, por los motivos que a continuación analizaremos.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la modificación de hechos probados de la sentencia. En concreto, se postula el cambio de los siguientes ordinales:

-Séptimo: solicita una nueva redacción de este hecho probado de la sentencia recurrida con el siguiente texto alternativo: En el mes de febrero de 2009, se extinguieron por causas objetivas: 3 contratos de trabajo en el centro de Vilanova, el del actor D. Cecilio , planchista, el del actor D. Eloy , vendedor y el de D. Teodoro (recambista); 1 contrato en el centro de trabajo de Valls, el de D. Luis Pablo ; 3 contratos en el centro de Vilafranca del Penedés, de los trabajadores D. Ángel , D. Cesar , y D. Eugenio ; y el 30 de abril en el mismo centro de trabajo de Vilafranca del Penedés se extinguió el contrato de D. Antonieta , Jefe de Post Venta de Vilafranca, todos ellos de carácter indefinido (folios 598 al 608). En la plantilla de la empresa permanecen los 4 trabajadores que fueron contratados el 27 de octubre de 2008, identificados con D.N.I. NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , con las bases de cotización que obran en los documentos de cotización de Octubre'08, Noviembre'08, Diciembre'08, Enero'08 y Febrero'09 (Folios 161, 152, 143, 134, 126, 125 y 123). La modificación pretendida tiene su fundamento en los folios 598 a 608 de autos (documentos relacionados con las personas despedidas por causas objetivas); folios 123, 125, 126, 134, 143, 152, 157 a 163 y 166 a 172 (documentos de cotización de Garatge Huguet, S.A. y nóminas de los actores).

-Octavo, en relación con el documento que se cita y consta en el folio 652 (plan de viabilidad de Garatge Huguet, S.A proponiendo el siguiente texto alternativo: "La empresa demandada Garatge Huguet, S.A. presenta un plan de viabilidad que contempla entre otras medidas venta o alquiler de inmuebles de sus propiedad, negociaciones con entidades de crédito a fin de obtener líneas de descuento, extinción de dos arrendamientos de locales en Valls y Santa Margarida els Monjos, e inicio de negociaciones con UGT y CCOO de cara a recurrir a un posible ERO para extinguir y/o suspender otros contratos de trabajo así como para la supresión de la mejora voluntaria de aquellos trabajadores (unos 40) que vienen percibiéndola (documental y testifical)".

-Noveno, en relación con los documentos que se citan y constan en los folios 7 a 11, 291 a 295, y 966 al 977 con propuesta del siguiente redactado de substitución."En fecha 26 de febrero de 2009 Garatge Huguet, S.A. procedió a la extinción de los contratos de trabajo de los actores, aduciendo causas económicas en relación a la compañía Garatge Huguet, S.A., al amparo de lo previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores que por su extensión se da aquí por reproducido, (folios 7 a 11 y 291 a 295), ofreciendo el pago a cada uno de los actores de la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio (folios 10 y 294). En la misma fecha del 26 de febrero de 2009, por idénticas causas que las que se relatan en la carta de despido de los actores, Garatge Huguet, S.A. extingue el contrato del trabajador D. Cesar (folios 973 al 977), contra la que el trabajador presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido improcedente (folios 967 al 972), habiéndose celebrado el acto de conciliación en fecha 20 de abril de 2009, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al trabajador una indemnización de 32.048 ?, equivalente a 35 días de salario por año trabajado (folio 966)".

El Tribunal Supremo (3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008 , entre otras), ha declarado de forma reiterada que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y, 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La aplicación de los criterios citados debe llevar a la desestimación de los cambios propuestos. En primer lugar, y en cuanto a la modificación del hecho probado séptimo los actores recurrentes interesan la adición a este hecho probado, que en el mes de octubre de 2008 fueron contratados por la empresa 4 trabajadores a los que identifica con su DNI, con las bases de cotización que figuran en los documentos relacionados y cuya inclusión en el hecho probado no se interesa. Manifiestan los actores que se identifican las nuevas contrataciones por su DNI y no por su nombre, porque no pudieron tener acceso a esta documentación hasta el momento del juicio, -pese a haber solicitado la práctica de dicha prueba con anterioridad, siendo denegada por la Juez ad quo-, por lo que no pudieron solicitar la identificación de nombres y apellidos. La modificación propuesta no puede prosperar por no ser trascendente para el fallo, ya que si a priori la contratación de 4 personas cuatro meses antes de la extinción en la coyuntura económica y productiva en que se encontraba la empresa, puede parecer contradictoria con el despido de los actores por estas mismas causas, debió la parte demandante, reiterar su solicitud en el acto del juicio formulando protesta si la negativa del la Magistrada de Instancia le generaba indefensión, practicar la prueba que considerase oportuna respecto al contenido de los boletines de cotización en el acto del juicio y proponer lo que considerase oportuno al respecto como diligencia final, por lo que no se ha producido indefensión alguna. En todo caso, no resulta trascendente la adición propuesta en la que no constan no sólo los nombres, si no fundamentalmente las categorías profesionales de los trabajadores contratados o las funciones que pudieran realizar en las empresas demandadas y su relación con las funciones desempeñadas por los actores.

Respecto a los cambios propuestos en relación con el hecho probado octavo, la adición propuesta no puede correr mejor suerte, por cuanto si bien es cierto que el plan de viabilidad referido se refiere a la demandada Garatge Huguet, S.A. y no a la otra empresa Carnou, S.L., no es coherente que los actores interesen en la demanda la declaración de la extensión de la responsabilidad a Carnou, S.L., que no era su empleador, en base a la declaración de grupo a efectos laborales, y que argumenten en vía de recurso que ésta empresa ni les despidió ni en la carta de despido constan causas relacionadas con Carnou S.L. Además de lo anterior, en la Sentencia de Instancia, consta la existencia de causas económicas y organizativas de Carnou, S.L.

Finalmente, en la modificación pretendida del hecho probado noveno, los actores interesan se haga constar que la indemnización que percibieron fue de 20 días de salario, así como que se alcanzó un acuerdo en conciliación con uno de los trabajadores despedidos junto con los dos actores, por un importe que la parte recurrente cifra en 35 días. La modificación debe también desestimarse. Por lo que respecta a la cantidad percibida por los actores como consecuencia del despido se trata de un hecho pacífico; lo que se está discutiendo no es la cantidad percibida sino la existencia de las causas objetivas alegadas, por lo que esta adición no tiene ninguna trascendencia para el fallo, como tampoco la tiene respecto a la existencia de dichas causas que la empresa haya alcanzado acuerdos extrajudiciales con otros trabajadores que recibieron la misma carta, ya que la posibilidad de cerrar acuerdos entra dentro de la autonomía de la voluntad de las partes, y ni la empresa ni los trabajadores tienen obligación de perfeccionarlos.

TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 122.1 de la misma, en el motivo cuarto del recurso, y en el motivo séptimo de la jurisprudencia que lo aplica en relación con las causas organizativas.

Por sistematicidad, resolvemos conjuntamente sobre ambos motivos que tampoco pueden acogerse. En el supuesto de autos, la parte recurrente, realiza su propia valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, poniendo de manifiesto que, de aceptarse la revisión del relato histórico en los términos propuestos, habría de llegarse a conclusión distinta a la alcanzada por la Magistrada de Instancia. De acuerdo con lo antes razonado el relato histórico se mantiene inmodificado, por lo que las alegaciones realizadas en relación con la contratación de otros trabajadores, el acuerdo extrajudicial alcanzado con otro trabajador ajeno al presente procedimiento, y la falta de alusión en la carta de despido a Carnou, S.L., no pueden prosperar .

En relación con el resto de cuestiones planteadas, el recurso de suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de prueba, si no que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley. En tal sentido la Magistrada de Instancia da respuesta a la cuestiones ahora relacionadas por la parte recurrente, en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia. Analiza específicamente la ampliación de capital realizada en agosto de 2008 , comprometida a mediados del 2007, para poder ser representantes del grupo Seat-Audi-Wolsvagen, así como la situación económica, productiva y organizativa de ambas empresas, la empleadora Garatge Huguet, S.A. y Carnou, S.L. Es cierto, como manifiesta la recurrente, que la relación de hechos probados sólo se contempla uno, el octavo, referido al plan de viabilidad como consecuencia de la situación económica de Garatge Huguet, S.L. y que es en el desarrollo del Fundamento de Derecho cuarto donde se relacionan los datos fácticos económicos y productivos que llevan a la desestimación de la demanda de los actores.

No obstante, tal y como adecuadamente manifiestan las demandadas en la impugnación del recurso de suplicación, es Jurisprudencia común y constante del Tribunal Supremo (STS de 14 de diciembre de 1998 ) que las omisiones del relato de hechos probados (contenido mucho más transcendental que el de los antecedentes de hecho), pueden quedar suplidas por afirmaciones de naturaleza histórica que se hagan en los Fundamentos Jurídicos. Por tanto, el debate se sitúa en considerar si las causas económicas y productivas justifican la extinción de los contratos y a juicio de la Sala la calificación correcta es la procedencia de los despidos.

En efecto, en relación con las causas estrictamente económicas el TS ha venido conformando la exigencia de una serie de requisitos: a) se tiene que concretar, como más adelante veremos en un "ámbito de resultados de la explotación" (STS UD 14.06.1996, y, de forma más concreta -entre otros- la STS UD de 6 de abril de 2000 : "las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa"); b) deben existir pérdidas (STS UD 24.04.1996 ): c) que han de ser "suficientes" (STS UD 24.04.1996 ); y, finalmente, la situación económica negativa ha de ser "objetiva, real y actual" (STS UD 24.04.1996 ).

Cabe recordar en este sentido, que la doctrina unificada ha venido a determinar de forma clara y terminante que en el caso de despidos económicos en sentido estricto, no es preciso que la situación de la empresa sea irreversible, siendo suficiente que las pérdidas económicas sean efectivas y reales. Así, la STS UD de 24 de abril de 1996 : "Para llevar a cabo la extinción de contratos de trabajo que permite este precepto legal no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma". Lo que se ve reforzado por la más reciente STS UD de 29 de setiembre de 2008 : "La exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida, sin duda inducido por la nada acertada expresión legal, que se refiere a "la superación de situaciones económicas negativas". Pero la Sala ya ha señalado -en la propia sentencia de contraste- que no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará. Por otra parte, es conveniente recordar que la Sala ha abordado una interpretación correctora del término legal -la superación- para atribuirle su verdadera significación jurídica y económica. En efecto, la experiencia de la vida económica muestra, como tópico o lugar común, que hay crisis que se superan y otras que no pueden serlo, sin que ello signifique obviamente que ante una crisis -total o parcial- que no puede superarse no quepa recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para ajustar su plantilla en términos viables"

En relación con las causas organizativas y de producción individualmente consideradas el TS ha declarado (STS 13/02/2002 ) que: " cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras".

Pues bien, en el presente caso en el hecho probado en relación con el Fundamento Jurídico cuarto se determina con claridad que existe una situación de deterioro económico por la disminución progresiva de las ventas en los años 2006 y 2007, y el desplome en el 2008, que conlleva que la empleadora Garatges Huguet, S.A. tenga resultados negativos (5.660.000? de disminución de cifra de negocio) y respecto Carnou, S.L., la otra empresa demandada, se constata un descenso persistente en el resultado, aunque no resultados negativos, si bien, si concurren las causas organizativas y productivas en ambas empresas con un exceso de plantilla en atención a la actividad de las empresas que ha llevado a la amortización de 8 puestos de trabajo además de los de los demandantes que suponen una disminución de costes de 275.000?, sin que quepa el traslado de los trabajadores a otros centros, porque también ha habido amortizaciones.

Por ello entendemos que concurren causas suficientes para proceder a la decisión extintiva, de acuerdo con el criterio de la sentencia de instancia. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- El motivo quinto del recurso se interpone también por la vía del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de lo previsto en el artículo 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14.1 de la Constitución Española. Y por su parte el motivo octavo, también por la vía del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de la jurisprudencia de los actos propios.

Dado que ambos motivos se sustentan en la modificación del hecho probado octavo, interesada por la parte que no ha prosperado, los resolvemos de forma conjunta. En primer lugar, debemos señalar que inalterado el relato fáctico cabría desestimar los motivos sin otra consideración. No obstante, como hemos indicado en el motivo referido a la modificación fáctica solicitada, no puede pretender la actora la existencia de una obligación legal de negociar voluntariamente en base a la autonomía de la voluntad de los intervinientes, no estando obligada la empresa a ofrecer cantidad alguna por encima de la legalmente establecida, ni el trabajador a aceptarla renunciando a su derecho a defender sus pretensiones en juicio. De seguir el razonamiento de la actora llegaríamos a la conclusión de que existiría, en caso de estimación del presente recurso, una situación de desigualdad con otro trabajador que ante la misma carta de despido, prefirió pactar que impugnarla judicialmente.

QUINTO.- Por la vía del artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , considera la recurrente infringidos los artículos 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil .

La parte recurrente realiza una nueva valoración de la prueba de instancia considerando que la realizada por la Magistrada de Instancia de la ampliación de capital es abusiva y contraria a derecho. El motivo debe ser desestimado de plano por cuanto en el marco del recurso de suplicación de carácter extraordinario, no puede realizarse una nueva valoración de la prueba sustituyendo la imparcial del Juez ad quo por la interesada de la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que hemos de DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Cecilio y Don Eloy , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona dictada en los autos nº 262/2009, sobre despido, seguidos a su instancia contra Garatge Huguet, S.A. y CARNOU, S.L. que confirmamos en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.