Sentencia Social Nº 2373/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2373/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2373/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102196

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0001135

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000285 /2015-MJC-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000376 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Íñigo

Abogado/a:SABELA LAGE DIAZ

Procurador/a:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Recurrido/s:FOGASA, LUGOGAR SL , LUGO MOTOR SL , CONSALU SL , SAAVEDRA Y POTENTE DE GESTION SL

Abogado/a:, RUBEN RODRIGUEZ ROMAN

Procurador/a:FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIROS SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 285/2015, formalizado por la letrada Dª Sabela Lage Díaz, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia número 492/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 376/2014, seguidos a instancia de D. Íñigo frente al FOGASA, LUGOGAR SL, LUGO MOTOR SL, CONSALU SL, SAAVEDRA Y POTENTE DE GESTION SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Íñigo presentó demanda contra FOGASA, LUGOGAR SL, LUGO MOTOR SL, CONSALU SL, SAAVEDRA Y POTENTE DE GESTION SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 492/2014, de fecha trece de Octubre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante D. Íñigo , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada LUGOCAR, S.L., con CIF n° B27020809, dedicada a la actividad económica de la compraventa y reparación de automóviles, con antigüedad de 1 de marzo de 1985, categoría profesional de jefe de 11 administrativo, y salario mensual de 2.496,76 euros, con prorrata de pagas extras (82,09 euros/ día), que se abonaba mediante transferencia bancaria. Siendo el contrato que le vinculaba con la demandada indefinido, a tiempo completo, siendo su jornada laboral de lunes a viernes. SEGUNDO.- El 7 de febrero de 2014 la demandada comunicó al actor por carta la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de ese. El contenido de la misma es el siguiente: A la atención de Don Íñigo : Muy Señor nuestro: Por medio de la presente le comunicamos que esta empresa ha decidido proceder a la extinción del contrato de trabajo que le vincula con la misma por causas objetivas y con efectos del día 7 de Febrero de 2014 y ello, en base a lo dispuesto en los artículos 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto que existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por mor de, fundamentalmente, causas económicas, organizativas y productivas que se detallarán en la presente y con el fin de contribuir a remontar la negativa evolución de la empresa y a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado y una mejor respuesta y ajuste de plantilla a las exigencias productivas y de la demanda. Por lo que respecta a las causas económicas, resulta evidente que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, concurriendo pérdidas pasadas y actuales que, por definición, afectan a su viabilidad y a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Al mismo tiempo concurre también una disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En efecto, el resultado final del año 2012 arrojó una cifra total de pérdidas en LUGOCAR, S. L. de - 14.416,60 € y el resultado del ejercicio 2013, aún sin cerrar, tal y como expondremos es más negativo. Para ilustrar más la negativa situación económica de la empresa LUGOCAR, S. L. a continuación se reproducen los resultados de la sociedad, con sus pérdidas y ganancias, a Noviembre 2013 y los últimos tres ejercicios:

PERDIDAS Y GANANCIAS 30/11/2013 31/12/2012 31/12/2011 31/12/2010

IMPORTE NETO CIFRA DE NEGOCIO 5,024.125,03 6.091.61,53 7.730.214,12 10.891.805,64

RESULTADO EXPLOTACÓN 25.226,96 139.602,85 100.362,24 252.709,27

Ingresos Financieros 0 116,85 531,54 128,25

Gastos Financieros -126.052,56 -154.136,30 -147.457,95 127.894,92

RESULTADO FINANCIERO -126.052,56 -154.019,45 -146.926,41 -127.766,67

RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS -151.279,81 -14.416,60 -46.564,17 124.942,60

A mayor abundamiento, la negativa situación económica descrita es también predicable del resto de empresas del 'grupo de empresas' compuesto por LUGO MOTOR, S. L. U. -concesionaria para Lugo de la marca Ford -, LUGOCAR, S. L. - para la que usted presta servicios y concesionaria para Lugo de las marcas del Grupo Fiat - CONSALU, s. L. - concesionaria para Lugo de la marca Mazda- (todas dedicadas a la comercialización y reparación de vehículos).El resultado final del año 2012 arrojó una cifra total de pérdidas de - 137.372,74 € en LUGO MOTOR, S. L. U. Para ilustrar aún más la negativa situación económica de la empresa LUGO MOTOR, S. L. U. a continuación se reproducen los resultados de la sociedad, con sus pérdidas y ganancias a Noviembre 2013 y los últimos tres ejercicios:

PERDIDAS Y GANANCIAS 30/11/2013 31/12/2012 31/12/2011 31/12/2010

Importe neto cifra de negocios 8,069.100,70 11.188.162,93 12.465.197,10 15.771.652,48

RESULTADO EXPLOTACIÓN 28.420,23 50.990,10 117.313,63 305.139,64

Ingresos Financieros 0 0 0 0

Gastos Financieros -130.582,05 -188.362,84 -144.532,75 -199.051,43

RESULTADO FINANCIERO -130.582,05 188.362,84 -144.532,75 -199.051,43

RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS -102.161,82 -137.372,74 -27.219,12 106.088,21

Como se verá, los datos económicos de CONSALU, S. L., abundan en la situación negativa del grupo en su conjunto:

PERDIDAS Y GANANCIAS 30/11/2013 31/12/2012 31/12/2011 31/12/2010

IMPORTE NETO CIFRA DE NEGOCIOS 1.606.782,64 1.631.359,23 1.513.815,67 2.742.351,89

RESULTADO EXPLOTACIÓN 8.405,24 8.913,00 -7.967,81 31.984,09

Ingresos Financieros 5,58 11,80 31,54

Gastos Financieros -14.081,33 -16.037,62 -16.532,09 -18.669,64

RESULTADO FINANCIERO -14.081,33 -16.032,04 -16.520,29 -18.638,10

RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS 5,676,09 -7.119,04 -24.488,10 13.345,99

En lo que respecta al ejercicio completo de 2013, este aún no está cerrado, pero en el caso de Lugocar S.L, continua la caída constante de facturación de los últimos tres ejercicios, Y aunque se espera mejorar el resultado de 2013 una vez que se confirme la consecución de los incentivos anuales en venta Y postventa marcados por el Grupo FIAT, estos nunca serán suficientes como para absorber en su totalidad las pérdidas acumuladas hasta ahora por Lugocar durante los primeros 11 meses de 2013. En el caso de Lugomotor, que es la empresa del grupo que mayor facturación aporta, 2013 es el tercer año consecutivo con caída de facturación y a la espera del cierre definitivo de 2013, dependiendo de la consecución de objetivos variables anuales se espera una mejora sobre el resultado económico de 2012, pero que va a ser insuficiente como para absorver las pérdidas acumuladas por las empresas del grupo durante los primeros 11 meses del año De lo expuesto se evidencia la realidad de una situación económica negativa de la empresa, continuada y producida principalmente por la caída de facturación derivada de la bajada de venta de vehículos y de actividad en los departamentos de postventa (caída de facturación que afecta a todas y cada una de las empresas del grupo, que se dedican a la misma actividad), en consecuencia, no sólo se presume sino que queda claro que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que contribuye a superar las dificultades económicas y todo ello a pesar de haber adoptado medidas como, entre otras, acudir a un ERE en junio de 2012 de reducción temporal de jornada (dos trabajadores en LUGOMOTOR, S. L. y cinco en LUGOCAR, S. L.; y otro adicional al mismo tiempo que el anterior en mayo 2013 (cuatro trabajadores de Lugo Motor y tres trabajadores de Lugocar) que, a la vista está, resulta totalmente insuficiente visto los resultados económicos de 2012 y 2013 de la empresa y el grupo en su conjunto. Cuanto se deja expuesto, cumple situarlo en el siguiente contexto: Las matriculaciones de turismos en España en 2012 descendieron un 13,4% respecto del año anterior y la recuperación anual en 2013 ha sido sólo de un 3,3% en matriculaciones. Por quinto año consecutivo las matriculaciones están muy por debajo del millón de unidades. La crisis económica considerada de forma global, las dificultades para conseguir financiación y la falta de confianza del consumidor en el futuro, han sido factores clave para estos resultados. Sin embargo, los fabricantes llevan años haciendo un gran esfuerzo por ofrecer mejores productos a precios cada vez más competitivos. Este esfuerzo de posicionamiento de precios está afectando de manera muy importante a los márgenes del concesionario, por la petición expresa de los fabricantes a los distribuidores de colaboración en la bajada de precios. En 2012 se matricularon 699.589 turismos, cifra que representa una caída del 13,4 % respecto de los matriculados en 2011. En 2013 el mercado sólo ha recuperado un 3,3 % hasta las 722.703 unidades. La elevada tasa de paro y el miedo ante un porvenir incierto, aconsejan a las familias a aprovechar el vehículo que - tienen, comprar un usado o aplazar la decisión de compra. LA RENOVACIÓN EN 2013 DE LAS AYUDAS PÚBLICAS A LA COMPRA DE AUTOMÓVILES HA LOGRADO DETENER LA CAÍDA DE VENTAS PERO SIGUE SIN SER SUFICIENTE PARA COMPENSAR LA CONTRACCIÓN POR LA CRISIS Y LOGRAR QUE LAS VENTAS DE COCHES VUELVAN A CIFRAS ACORDES AL NÚMERO DE HABITANTES DEL MERCADO ESPAÑOL. A ESTOS MALOS DATOS PARA LOS DEPARTAMENTOS COMERCIALES DE VEHÍCULO NUEVO HAY QUE AÑADIR EL DESCENSO CONTINUADO DE ACTIVIDAD EN EL DEPARTAMENTO DE POSTVENTA (TALLER MECÁNICO Y DE CARROCERÍA Y DEPARTAMENTO DE RECAMBIOS).EL DEVENIR DEL DEPARTAMENTO DE POSTVENTA ES CONSECUENCIA DIRECTA DEL VOLUMEN DE VENTAS DE VEHÍCULO NUEVO, YA QUE DURANTE LA VIGENCIA DE LA GARANTÍA COMERCIAL DEL VEHÍCULO NUEVO, EL PORCENTAJE DE FIDELIDAD DEL CLIENTE Al, CONCESIONARIO ES MUY ALTO, PERO UNA VEZ ESTA GARANTÍA SE ACABA, LA FIDELIDAD SE VA REDUCIENDO PARALELAMENTE A LA ANTIGÜEDAD DEL VEHÍCULO. CON LOS ESTÁNDARES DE CALIDAD QUE IMPONEN LAS MARCAS EN LA ATENCIÓN AL CLIENTE DE TALLER, LOS CONCESIONARIOS NO PUEDEN COMPETIR EN PRECIO CON TALLERES INDEPENDIENTES Y CADENAS Low CosT ANTE UN CLIENTE QUE CADA VEZ VALORA MÁS EL PRECIO QUE LA CALIDAD DE ATENCIÓN DEBIDO A LA BAJADA CONTINUADA DE VENTAS DE VEHICULO NUEVO DESDE 2008, LA ACTIVIDAD DE TALLER SE ESTÁ REDUCIENDO DRÁSTICAMENTE. A ESTO HAY QUE UNIR QUE EL USO DEL VEHÍCULO POR PARTE DE PARTICULARES EMPRESAS SE ESTÁ REDUCIENDO, COMO SE PUEDE COMPROBAR EN LOS DATOS NACIONALES DE CONSUMOS DE CARBURANTES Y FACTURACIÓN EN PEAJES DE AUTOPISTA, LO QUE ESPACIA AÚN MÁS LAS VISITAS AL TALLER. A mayor abundamiento, no parece previsible que la situación económica y el mercado en el que se mueve esta empresa (y grupo) vaya a mejorar a corto-medio plazo, viniendo obligado incidir en las partidas de gasto. Con las previsiones actuales, las cifras de pérdidas actuales se consolidarían en el futuro si no se toman medidas de reducción de gasto. Cumple poner de manifiesto que la situación descrita, actual, se está produciendo y agravando notablemente a pesar de haber adoptado medidas de reducción de gasto y de ajustes de plantilla (incluido los ERES antes referidos) Dentro del grupo de empresas, LUGOCAR,S.L es propiedad en su totalidad de LUGO MOTOR, S.L.0 y también es la propietaria de las instalaciones y edificios donde se desarrolla la actividad de LugoMotor, S.L.U, CONSALU, S. L. y la propia LUGOCAR, S. L. A la vista está la negativa evolución económica de las referidas empresas y del grupo en su conjunto. Pero es que, a mayor abundamiento, LUGOCAR, S. L. tiene una muy importante deuda financiera, contraída con motivo de la ampliación y adaptación de sus antiguas instalaciones, para ubicar todo el negocio generado por Lugo Motor S.L.U, empresa del grupo que consiguió la concesión de la marca FORD para Lugo y provincia, deuda que afecta, como no, a la salud económica y financiera del grupo en su conjunto. POR MOR DE LOS RESULTADOS ECONÓMICOS EXPUESTOS Y LA SITUACIÓN DEL SECTOR DE AUTOMOCIÓN EN GENERAL, A LUGOCAR, S. L. SE LE NEGÓ EN JUNIO 2013 LA RENOVACIÓN EN LA CARENCIA DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE FIRMÓ EN EL AÑO 2007 PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS ACTUALES INSTALACIONES DONDE DESARROLLAN SU ACTIVIDAD LAS SOCIEDADES DEL GRUPO REFERIDAS. PUES BIEN, A ESTE PRÉSTAMO QUE EN 2007 SE LE CONCEDIÓ A LUGOCAR, S. L. POR IMPORTE DE 2.052.443,44 € A PAGAR EN 20 AÑOS, LA ENTIDAD BANCARIA LE CONCEDIÓ 4 AÑOS DESPUÉS DE SU FORMALIZACIÓN, EN JUNIO 2011, UNA CARENCIA DE 2 AÑOS (PAGANDO SÓLO INTERESES SIN AMORTIZAR CAPITAL) PARA ESQUIVAR LOS MALOS RESULTADOS QUE DEBIDO A LA CRISIS ECONÓMICA SE ESTABAN PRODUCIENDO Y QUE SE PREVEÍA QUE EN 2 AÑOS MEJORARÍAN. COMO ESTA MEJORA NO SE HA PRODUCIDO Y LAS PERSPECTIVAS DEL SECTOR NO SON BUENAS, SE INTENTÓ NEGOCIAR UNA nueva carencia para este préstamo hipotecario pero la entidad financiera, NOVAGALICIA Banco, no accedió a ello y exigió el inicio inmediato de amortización del capital prestado y pendiente en el préstamo hipotecario. Esta decisión por parte de NOVAGALICIA Banco obliga a la empresa a realizar pagos a NOVAGALICIA Banco todos los meses por una cantidad que, dependiendo del tipo de interés, será entorno a 14.000 € en concepto de capital más intereses, en lugar de la cantidad que, dependiendo de los intereses, fue entorno a 6.300 € y que se pagó mensualmente desde julio de 201l. Ni qué decir tiene que tal hecho supone un mazazo en la negativa situación económica descrita que precisa de una reducción en la estructura de gastos de la empresa que permita generar recursos propios para afrontar mensualmente este incremento de amortizaciones y pago de intereses que desde junio 2013 debe satisfacerse todos los meses a NOVAGALICIA Banco. Como corolario a cuanto se deja expuesto y por lo que respecta a su puesto de trabajo concurren las siguientes causas productivas y organizativas (las funciones de su puesto pasarán a ser asumidas por los otros cinco administrativos de las empresas Lugocar y Lugo Motor con los que comparte el mismo lugar de trabajo y que hasta la fecha son seis, incluido usted - Prudencio , Rocío , Arturo , María Angeles , Cornelio y usted) A la vista está que con 5 administrativos (uno de ellos con la misma categoría que usted de jefe de administración ), con la caída de facturación que han sufrido las empresas de las marcas que representamos, son suficientes para asumir las funciones que desde el punto de vista organizativo como productivo son necesarias para el normal funcionamiento del departamento de administración de este grupo de empresas. Desde el segundo semestre de 2013 han convivido en reducción de jornada los 6 trabajadores de administración del grupo de empresas -situación que no puede mantenerse indefinidamente en el tiempo- (cuatro trabajaban un 50% de la jornada y usted y el otro jefe de administración un 62,5%) y el funcionamiento del mismo ha sido correcto por lo que este dato refleja una evidente sobredimensión de la plantilla de administración, que obliga a reorganizarla mediante la amortización de su puesto de trabajo y la asunción de las labores del mismo por el resto del equipo administrativo. Ni qué decir tiene que, en este contexto, no se justifica el mantenimiento de dos jefes administrativos en el departamento ( Cornelio y usted), hecho que viene a redundar en la necesidad organizativa de amortizar su puesto de trabajo. En consecuencia, es URGENTE y necesario acometer la reorganización del departamento de administración y que, tal y como se deja expuesto, de una estructura formada por trabajadores se pase a cinco y que asuman las funciones que usted realizaba. En este entorno, ante la grave situación económica general y a la delicada situación financiera de esta empresa en particular por su excesiva deuda, la empresa debe tomar de manera URGENTE medidas que le permitan mejorar su posición competitiva y adecuarse a las exigencias de la demanda-producción, por lo que resulta imprescindible acometer la amortización de su puesto de trabajo en base a cuanto se deja expuesto. En cumplimiento de las formalidades requeridas a los efectos de la extinción de su contrato de trabajo por las causas expuestas, ponemos a su disposición, unido a la presente, cheque a su nombre por importe de 29.962 €, redondeando a su favor, (cantidad equivalente a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que le corresponde en función de su antigüedad: 01 de Marzo de 1985. Se le ha entregado copia de la presente a la representación de los trabajadores. Le informamos que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación que le corresponde por los conceptos de salario del mes de Febrero de 2014, vacaciones y parte proporcional de pagas extraordinarias; del mismo modo, le informamos que le hacemos entrega de un cheque de 860 €, redondeando a su favor, en concepto de indemnización por falta de preaviso. Le rogamos firme la presente a los solos efectos de constancia de su recepción. Lugo, 7 febrero de 2014- TERCERO.- El actor percibió una indemnización por despido de 29.962 euros, y de 860 euros por la falta del preaviso. Los cheques y los justificantes de cobro de la indemnización se encuentran unidos a las actuaciones, y su contenido se da por reproducido. CUARTO.- La entidad demandada LUGOCAR, S.L., ha sufrido en los últimos tiempos unos nefastos resultados económicos, con reiteradas y continuas pérdidas. La cifra de negocios neto ha mermado en los últimos años, pasando de 10.891.805,64 euros en el ejercicio 2010, 7.730.214,12 euros en el 2011, 6.091.610,53 euros en el 2012 y 5.024.125,03 en el 2013. También se han visto reducidos los resultados de explotación de los 252.790,27 euros en el año 2010 a los 25.226,96 euros en el año 2013. Y todo ello da como resultado que en el año 2010 se terminara el ejercicio con un beneficio de 124.942,60 euros, pasando en el año 2011 a unas pérdidas de 46.564,17 euros en 2011, 14.416,60 euros en el año 2012 y a 151.279,81 euros en el año 2013. Las cuentas anuales de la empresa de los años 2010, 2011 y 2012, y las pérdidas y ganancias/ balances pymes de 2013 están unidas a las actuaciones y se dan por reproducidas, así como el informe de auditoría de 2012 y 2013. QUINTO.- La entidad LUGOCAR, S.L. forma grupo empresarial con las entidades LUGOMOTOR, S.L.U., con CIF n° B-27040336 Y CONSALU, S.L., con CIF n° 13-27166321. Por su parte la entidad SAAVEDRA Y POTENTE DE GESTIÓN, S.L., con CIF n° 27317775, no forma parte del mismo, a pesar de tener el mismo domicilio, incluso los mismos órganos rectores. SEXTO.- La entidad LUGOMOTOR, S.L.U. arroja, según la cuenta de pérdidas y ganancias, una cifra de negocios neto ha mermado en los últimos años, pasando de 15.771.652,48 euros en el ejercicio 2010, 12.465.197,10 euros en el 2011, 11.188.162,93 euros en el 2012 y 8.069.100,70 en el 2013. También se han visto reducidos los resultados de explotación de los 305.139,64 euros en el año 2010 a los 28.420,23 euros en el año 2013. Y todo ello da como resultado que en el año 2010 se terminara el ejercicio con un beneficio de 106.088,21 euros, pasando en el año 2011 a unas pérdidas de 27.219,12 euros en 2011, 137.372,74 euros en el año 2012 y a 102.161,82 euros en el año 2013. Por su parte la entidad CONSALU, S.L., según la cuenta de pérdidas y ganancias, arroja una cifra de negocios neto ha mermado en los últimos años, pasando de 2.742.351,89 euros en el ejercicio 2010, 1.513.815,67 euros en el 2011, 1.631.359,23 euros en el 2012 y 1.606.782,64 en el 2013. También se han visto reducidos los resultados de explotación de los 31.984,09 euros en el año 2010 a los 8.405,24 euros en el año 2013. Y todo ello da como resultado que en el año 2010 se terminara el ejercicio con un beneficio de 13.345,99 euros, pasando en el año 2011 a unas pérdidas de 24.488,10 euros en 2011, 7.119,04 euros en el año 2012 y a 5.676,09 euros en el año 2013. SÉPTIMO.- La entidad LUGOCAR, S.L. ha presentado varios Expedientes de Regulación de Empleo (ERES) relativos a reducción de jornada de trabajo, concretamente dos en data 12 de junio de 2012 y otros dos el 13 de mayo de 2013. Los primeros su duración fue del 15 de junio de 2012 a 14 de diciembre de 2013, estando afectado el actor y otros 6 trabajadores más. En cuanto al segundo, su duración fue de 15 de mayo de 2013 a 31 de diciembre de 2013, afectando a siete trabajadores. Los expedientes se encuentran unidos a las actuaciones y su contenido se da por reproducido.

OCTAVO.- El actor no ha ostentado, en la empresa durante el último año, cargos de representación unitaria o sindical. NOVENO.- El 3 de marzo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesto por D. Íñigo , contra las empresas LUGOGAR, S.L., LUGOMOTOR, S.L.U., CONSALU, S.L.,SAAVEDRA Y POTENTE DE GESTIÓN, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del actor, convalidando la decisión extintiva que con ellos se produjeron, con derecho a la indemnización ya percibida, por lo que se consolida, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones formalizadas en su contra. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL corresponda asumir dentro de los límites legales.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Íñigo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/01/2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda de despido interpuesta por el actor D Íñigo contra las empresa demandadas y declaró procedente el despido del actor, convalidando la decisión extintiva que con ello se produjo con derecho a la indemnización ya percibida por lo que se consolida, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones formalizadas en su contra; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de garantía salarial que le corresponda asumir dentro de los límites legales. Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a varios motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en los primeros revisión factica y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La representación procesal de la parte actora en los tres primeros motivos del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal : ' El demandante D Íñigo , mayor de edad con DNI nº NUM000 vino prestando sus servicios por cuenta y orden de las demandadas LUGOCAR SL, Lugo Motor SLU, CONSALU SL, Y Saavedra y potente de gestión SL dedicadas a la actividad económica de compraventa y reparación de automóviles, con antigüedad de 1 de marzo de 1985, categoría profesional de jefe de 1ª administrativo, y sueldo mensual de 2.858,63 euros con prorrata de extras (93,98 euros día) que se abonaba mediante transferencia bancaria. Siendo el contrato que le vinculaba con las demandadas indefinido, a tiempo completo siendo su jornada laboral de lunes a viernes'-.

2.- En segundo lugar pretende la adición de dos nuevos párrafos al HDP 4 con el siguiente tenor:' la entidad LUGOCAR SL; cerro el año 2012 en positivo pero como en el año 2013 iban a realizar varios despidos tomaron la decisión de contabilizar en el año 201 3 varios incentivos de la marca que correspondían al año 20112, para que de esa forma el ejercicio de 2012 tuviese un resultado negativo, ya que, en caso contrario, seria difícil poder justificar los despidos.

Dentro de la contabilidad de la entidad LUGOCAR SL se contabilizo como gasto la cantidad de 2.218.473,48 euros , correspondientes a deuda que los dos actuales administradores de la empresa tienen con la misma tras la venta de la empresa por parte de sus familiares al no abonar ninguna cantidad por la adquisición de la mercantil en el año 2008 .'

3.- En tercer lugar interesa la Modificación del HDP 5 de la sentencia de instancia a fin de que quede redactada con el siguiente texto: 'la entidad Lugocar SL forma grupo empresarial con las entidades Lugo Motor SLU, Consalu SL y Saavedra y potente de gestión SL', se apoya en documental la inscripción de las empresas en el registro mercantil e interrogatorio de parte.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que habrá de analizarse individualmente cada una de las modificaciones fácticas instadas respecto de la modificación interesa en primer lugar a fin de que se modifique el salario a efectos de despido; cabe decir que esta cuestión no es en este caso un problema fáctico sino jurídico y será resuelto al tratar de la censura jurídica.

Pues el salario regulador del despido ha sido una de las cuestiones controvertidas en el presente litigio, por lo que su fijación es una cuestión jurídica y no puede constar en el relato fáctico. Lo que la Magistrada a quo tendría que haber reflejado en el hecho probado primero es lo percibido por el trabajador en dicho periodo desglasado mes a mes, y dejar para la fundamentación jurídica las operaciones de cálculo del salario regulador y el resultado final del mismo. Por lo tanto no procede la modificación en la forma propuesta.

Respecto de la modificación interesada en segundo lugar la sala estima que no puede prosperar pues se apoya en documental inhábil a efectos revisorios; y respecto de la modificación interesa en último lugar la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, pues la redacción pretendida tiene carácter conclusivo-valorativo y predeterminante del fallo y con tal carácter no puede figurar en el relato factico.

TERCERO:La parte recurrente en sede jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a que salario debe regir a efectos del despido que es el que le corresponde percibir al trabajador y no el que la empresa le viene arbitrariamente abonando.

Y así la juzgadora de instancia determina que el salario que debe regir a efectos de despido es el que figura en la última nómina del actor previa al despido, o sea la cantidad de 2496,76 euros, y además esta es la cantidad consignada por el actor en la papeleta de conciliación, señalando la recurrente que si bien inicialmente el actor presentó papeleta de conciliación ante el smac en la que indicaba un salario de 2496,76 euros (tomado por la juez en sentencia) luego fue aclarado por escrito presentada ante el Smac indicando un salario de 2858,63 euros. Y este es el que debe tenerse en cuenta a efectos de despido, y además en lo relativo a la determinación del salario se debe tener en cuenta el salario percibido por el actor en el año previo a su despido, esto es 2.858,63 euros, y no el percibido en el mes previo al despido.

Por ello el salario del actor ha de estimarse el de 2.858,63 euros que percibió desde julio de 2012 hasta diciembre de 2013, y no el del último mes y subsidiariamente el promedio del salario percibido en los últimos seis meses 2.763,00 euros.

La determinación del salario regulador del despido no ha sido cuestión pacífica en la doctrina y así se ha establecido en ocasiones que se trata del salario que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese y no el que se pudiera tener derecho a percibir, por lo que el mayor salario que el trabajador considere que debe percibir podrá ser objeto de controversia en otro proceso, pero no en el de despido. Pero la más reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha establecido que 'el debate sobre cual debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni debe entenderse que se acumula a ella en contra de la ley... una reclamación inadecuada' ( sentencia de 7 de diciembre de 1990 [RJ 19909760], que cita la de 0 de diciembre de 1986 [RJ 19867315], y la de 3 de enero de 1991 [RJ 199147]). En este sentido la sentencia de 24 de julio de 1989 (RJ 19895909) señala también que 'el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa' y la de 2 de febrero de 1990 (RJ 1990807) precisa que sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no solo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral.

Por su parte la Sala, en reiteradas sentencias declara que debe estarse como salario regulador del despido al percibido en el momento del despido y que es el último percibido.

Pues bien, conforme al art. 56.1 E.T ., el salario a tomar en cuenta es el que corresponde al trabajador en la fecha del despido, habiendo puntualizado la jurisprudencia ( STS de 17 de julio de 1990 , RJ 19906413; 30 de mayo de 2003, rec. 2754/2002 , RJ 2005, 5689 ; 27 de noviembre de 2004 , rec. 49112003, RJ 20046986 ; 11 de mayo de, rec. 5737/2003, RJ 2005, 6131 ; 26 de enero de 2006, RJ 20062227 y 25 de septiembre de 2008 , RJ 20086599) que tal salario, el regulador de la indemnización, no ha de ser tanto el realmente percibido por el trabajador cuanto el que realmente tuviera derecho a percibir, siendo el procedimiento de despido cauce adecuado al efecto por tratarse de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia.

En los supuestos concretos de salario irregular, cuando comprenda partidas que varían mes a mes o que solo se reciben determinados meses, resulta obligado acudir a criterios que permitan reflejar de forma oportunamente admisible lo que realmente el trabajador perciba al tiempo del despido. A tales efectos, al no ser suficientemente expresivo de ello el salario del mes anterior al despido, se acude a promediar ingresos en orden a considerar el salario real que se viene percibiendo, el salario modulador del despido, bien tomando el período anual anterior al cese o el de otro período inferior adecuado, como el de 6 meses, también apropiado en orden a expresar de forma razonablemente admisible el salario regulador en cuanto oportunamente expresivo de los ingresos computables del trabajador al tiempo y en términos del despido.

Efectivamente el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes prorrateado con las pagas extraordinarias porque así lo interpreta el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias entre otras la de 11.5.05 , pero sin embargo, salvo circunstancias especiales como son la de tener en cuenta determinadas percepciones que tiene carácter o naturaleza salarial pero con periodicidad superior a la mensual, en este mismo sentido la S.T.S. de 24.10.06 '...por lo que debe estarse para fijar la indemnización al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que este se produjo incluyendo aunque su devengo fuese del año anterior'. En este sentido, cabe mencionar, por todas, la S.T.S. de 25 de septiembre de 2.008 en la que, pese a apreciarse la falta de contradicción en relación con la sentencia de contraste, se recuerda, sin embargo. Sobre la base de que 'en los supuestos concretos de salario irregular, cuando comprenda partidas que varían mes a mes o que solo se reciben determinados meses, resulta obligado acudir a criterios que permitan reflejar de forma oportunamente admisible lo que realmente el trabajador perciba al tiempo del despido. A tales efectos, al no ser suficientemente expresivo de ello el salario del mes anterior al despido, se acude a promediar ingresos en orden a considerar el salario real que se viene percibiendo, el salario modulador del despido, bien tomando el período anual anterior al cese o el de otro período inferior adecuado; como el de 6 meses, también apropiado en orden a expresar de forma razonablemente admisible el salario regulador en cuanto oportunamente expresivo de los ingresos computables del trabajador al tiempo y en términos del despido' ( sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2004 [rec. núm. 4629/2004 ]), entendemos que el criterio más oportuno y apropiado para determinar el salario regulador al efecto de calcular la indemnización es el del período anual anterior al cese.

Como ha indicado esta Sala en su sentencia de 23 de junio 2011 'Es doctrina consolidada la que viene declarando que el salario a efectos del despido es el percibido con anterioridad a la fecha de éste. Este principio general se matiza cuando el salario es variable mensualmente en supuestos de existencia de pluses por rendimiento distintos, en cuyo caso el salario ha de promediarse mensualmente a fin de obtener un importe no meramente aleatorio, sino que se acerque lo más posible a lo que realmente es el salario del trabajador, para evitar que pueda incrementarse o disminuirse de manera circunstancial'.

Ahora bien en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de salario irregular, y si bien el actor-recurrente pretende el promedio de las retribuciones en el último año , lo cierto es que no aporta todas las nóminas del último año para efectuar el cálculo( por lo que resulta imposible efectuar el promedio de los últimos doce meses), por lo que la sala estima que en el presente caso al no tratarse de un supuesto de salario irregular y no alegando ni probando la actora las razones de la variación del salario en los últimos meses previos al despido, a falta de prueba alguna al respecto, ha de estarse al criterio mantenido por la juzgadora de instancia en sentencia recurrida por las razones ya expuestas.

En el quinto motivo del recurso también con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracción por inaplicación de la jurisprudencia relativa a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y consiguientemente de responsabilidad solidaria de las cuatro codemandadas; alegando que en el presente caso estamos ante un grupo de empresas formado por las cuatro codemandadas, pese a que en la carta de despido solo se reconoce grupo respecto de las tres y asi se cumplen todos los requisitos respecto de las cuatro, las cuatro tienen los mismos administradores, las cuatro se dedican a la misma actividad, las cuatro se presentan con apariencia externa de unidad, y tienen funcionamiento unitario, el actor esta formalmente contratado por LUNGOCAR SL, pero su trabajo aprovecha a las cuatro empresas del grupo. Y todas tienen unidad de dirección y están constituidas por socios coincidentes en algunos caso, existe confusión de plantillas y patrimonios, ya que hay una persona que está contratada por la empresa Saavedra y potente de gestión SL y que presta sus servicios para el resto de empresas del grupo y cobra su sueldo a través de facturas que dicha empresa emite a otras dos del grupo.

Pues bien respecto de ello cabe decir, en primer lugar que las alegaciones fácticas efectuadas en este motivo no pueden prosperar pues no habiéndose instado pretensión factica alguna relativa a hacer constar en la relación de hechos probados datos sobre los elementos que configuran el grupo de empresas a efectos laborales con responsabilidad solidaria de todas las empresa del grupo , la denuncia jurídica ha de decaer , , al no haber prosperado tampoco la pretensión factica de recoger un hecho probado nuevo en el cuales e hiciera constar que Lugocar SL forma grupo empresarial con las otras tres entidades codemandadas , por su carácter predeterminante del fallo.

Por otro lado, la jurisprudencia también ha señalado (por todas, STS de 23 de octubre de 2012, rec. 351/2012 ) que 'para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son: En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo '.

En el supuesto actual, como acertadamente señala la sentencia recurrida tras valorar la prueba practicada, estima que no ha quedado acreditada la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores, ni la confusión patrimonial o caja única y por tanto la carencia de sustento legal de las empresas, por lo que no procede estimar la existencia de grupo patológico de empresa con respecto a Saavedra y potente de gestión SL, por consiguiente el motivo de recurso ha de ser rechazado.

En el último motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la recurrente denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 53.1 ª), 53.b ) y 53.4 del ET así como la inaplicación de la jurisprudencia relativa a la declaración de improcedencia del despido en los que no se cumplen los requisitos formales exigidos por el art 53.1 del ET , así estima en primer lugar que las empresas demandadas incumplen flagrantemente el requisito establecido en el art 53.1 a) del ET esto es, la comunicación al trabajador expresando la causa del mismo.

Y así la jurisprudencia exige que en la carta figuren os hechos concretos, económicos productivos y organizativos o de producción que justifiquen la decisión empresarial de forma que el trabajador adquiera un conocimiento claro e inequívoco de los datos que le permitan impugnarlo y así existiendo un grupo de empresas a efectos laborales de las cuatro empresas codemandadas la jurisprudencia exige que se tenga en cuenta la situación global económica de todo el grupo, y se desglose la situación de cada una, y en la carta en ningún momento se alude a la situación de la empresa Saavedra y potente de gestión SL, a pesar de formar parte del grupo empresarial, por ello el despido debe declararse improcedente por este motivo. En este sentido invoca sentencia del TSJ de Galicia de 30 de octubre de 2003 .

Motivo que la sala estima que ha de decaer, pues en la carta figuran los hechos económicos de las tres empresas respecto de las cuales se admite la existencia de grupo empresarial , y no admitiéndose por el juzgado (lo cual ha sido confirmado por la sala) la existencia de grupo de empresa con relación a Saavedra y potente de gestión SL, es obvio que no era necesario que la carta contuvieses datos concretos de la situación económica de esta última empresa, y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo por lo que este ha de ser rechazado.

En el sexto motivo del recurso, también con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alega la parte recurrente que las empresa codemandadas incumplen lo previsto en el art 53.1 b) del ET o sea la puesta a disposición del trabajador despedido de la indemnización de 20 días de salario por año. Simultáneamente a la entrega de la carta y solo el error excusable en el cálculo de la indemnización puede evitar la nulidad del despido ; y en el caso de autos estima que el error excusable no concurre en el presente caso, pues la empresa siendo conocedora de que el salario del actor ascendía en enero de 2014 a 1858,63 euros , de forma unilateral e injustificada procedió a rebajar el salario del actor a 2496,76 euros, procediendo por falta de diligencia a calcular la indemnización con arreglo a parámetros erróneos, y así el actor debió de percibir una indemnización de 34.303,56 euros y a pesar de ello percibió una indemnización de 29.962,000 euros y por ello debe declararse la improcedencia del despido.

Pues bien respecto de ello decir que además de que podría constituir en el presente caso un error excusable pues el cómputo de un mayor salario regulador del despido cuando la empresa acudió al salario del mes anterior al despido y de la fecha de éste obedece a una diferencia de pareceres y a una controversia jurídica al no constar que obedezca a otros motivos siendo de poca cuantía la diferencia, y por ello no enerva la eficacia de la consignación si bien la empresa debería abonar la diferencia de indemnización; lo cierto es que no habiendo prosperado la denuncia jurídica respecto del salario regulador y estimando la sala correcto por las razones expuestas anteriormente el salario regulador del despido fijado por la juzgadora de instancia y que coincide con el que había sido tomado por la empresa demandada , este motivo de denuncia jurídica ha de ser igualmente rechazado.

La recurrente en el séptimo y último motivo del recurso , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET por aplicación indebida e inaplicación de la jurisprudencia relativa a la declaración de improcedencia de los despidos, en los que no se acredita ni la situación económica negativa de la empresa ni la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor para poder superar la situación económica negativa. Y así alega que la empresa fue vendida en el año 2008 por dos millones de euros a los actuales administradores solidarios (Iván y Jenaro) sin que dicha cantidad fuese nunca abonada , computándose como gasto todos los años la deuda de 2 millones de euros , así como los intereses, y además la codemandada LUGOCAR SL poses una contabilidad B que no fue recogida en los balances que se citan en la carta de despido, y sobre todo, porque la propia contabilidad A fue falseada, tal y como se acredita en el correo electrónico de 8 de mayo de 2013 enviado por Jenaro a banco de Sabadell en el que se indica que hay que modificar el balance del año 2012, porque cierran en positivo y quieren que de negativo para justificar los despidos por causa económicas y objetivas que realizaron en 2013, por lo que estima que no se acredito la situación económica negativa y que esta es falsa y el despido del actor debe ser declarado improcedente.

El ultimo motivo del recurso no se admite porque, tal y como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia cuando afirma en efecto concurren causas económicas, pues de la documental resulta la situación económica claramente negativa que la empresa viene manteniendo en los últimos años que ha llegado a una situación de amortizar puestos de trabajo para mantener la viabilidad de la misma; lo cual tb esta acreditada por la pericial del auditor de cuentas así como por el hecho d que la empresa ha tenido que solicitar varios expedientes de regulación de empleo para salir de la situación en la que se encontraba ,quedando también acreditada la as perdidas actuales y de los ejercicios anteriores de las demás empresas del grupo ; por lo que concurren las causas alegadas.

Y como afirma la sentencia de instancia con valor de hecho probado,... de la prueba practicada, documental y pericial , resultan acreditada la concurrencia de las causas organizativas alegadas para el despido al tener sobredimensionada la plantilla, circunstancias que la juzgadora estima que han quedado patentes con los expedientes de regulación de empleo en los que se han producido la redujo de la jornada de trabajo de varios trabajadores concretamente a 14 trabajadores entre ellos el actor. Y ello ha llevado a tener que plantear cambios en la organización y en la producción de la entidad, para poder adecuar los recursos humanos que la misma tenia a las necesidades productivas actuales, teniendo que reducir los gastos, lo cual llevo a cabo con la amortización de los puestos laborales que quedaban desprovistos de carga de trabajo o que podrían ser desempeñados por otros trabajadores con mayor cualificación académica o profesional, como sucedió con el actor, por lo que concurre la causa organizativa, para extinguir el contrato del actor.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Íñigo contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo en los autos nº 376/2014 seguidos a instancias del actor contra las demandadas Lugo Motor SLU, Lugocar SL, Consalu SL Y Saavedra y Potente de Gestión SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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