Sentencia SOCIAL Nº 2373/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2373/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 711/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2373/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102393

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10187

Núm. Roj: STSJ AND 10187/2020


Encabezamiento


Recurso nº 711/2019-B Sent. Núm. 2373/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 15 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2373/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3
de los de Jerez de la Frontera, autos nº 223/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amparo contra Securitas Seguridad España, SA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- La actora, ingresó a prestar servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, el día 06 de septiembre de 2017, en virtud de un contrato temporal por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, a jornada parcial y con una duración pactada del 06/09/2017 al 05/02/2018. El salario a efectos de despido es de 28,72 €/día.

II.- La actora recibió comunicación de la empresa en fecha 31/01/2018, por la que daba por finalizada la relación laboral en fecha 05/02/2018, indicando que 'en el plazo prevenido en el Convenio Colectivo tendrá a su disposición, en las oficinas de la empresa, la liquidación que le corresponde', la cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida.

III.- Obra en las actuaciones, el registro de horas realizado por la actora desde septiembre de 2017 a febrero de 2018, el cual se da íntegramente por reproducido al obrar en las actuaciones (documento número 6 de la parte demandada).

IV.- Es habitual la contratación de eventuales a fin de cubrir refuerzos solicitados por el cliente, o bien, para cubrir periodos de vacaciones de otros trabajadores.

V.- En fecha 01/02/2018, la empresa demandada recibió la citación para el CMAC en Algeciras para el día 08/02/2018 por la demanda interpuesta por la actora en reclamación de cantidad.

VI.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

VII.- Intentada la conciliación previa, se celebró el acto, en fecha 22 de febrero de 2018, con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la codemandada Securitas Seguridad España, SA.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La actora del proceso prestó servicios como vigilante de seguridad para la empresa Securitas Seguridad España, S.A., desde el 6 de septiembre de 2017, en virtud de contrato eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción de cinco meses de duración que tenía por objeto 'cubrir los refuerzos extraordinarios en el centro Leroy Merlín, sito en el Campo de Gibraltar'.

Con fecha 31 de enero de 2018 y efectos del día 5 del siguiente mes, su empleadora le comunicó la finalización del contrato por cumplimiento del término pactado y, disconforme con la decisión extintiva interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se declare que el cese constituye un despido viciado de nulidad por vulnerar la garantía de indemnidad, ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva o, en su caso, su improcedencia por haberse celebrado el contrato temporal en fraude de ley.

II.- El 17 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en la que rechazó la petición principal al considerar que el cese no guardó ninguna relación con la presentación, el 10 de enero de 2018, de una papeleta de conciliación (en reconocimiento del carácter indefinido de la relación y reclamación de cantidad), habida cuenta que la empresa no recibió la citación para el acto de conciliación hasta el 1 de febrero de 2018, un día después de haber comunicado a la trabajadora la terminación de la relación.

Es de notar que la fecha señalada coincide con la que figura en el correo electrónico obrante en autos al folio 85 en el que una persona del Departamento de Personal/Administración de la Delegación de Cádiz/Jerez, dió traslado a otras varias del 'CMAC para el próximo día 08/02/2018 en Algeciras'.

El órgano de primer grado tampoco acogió la petición subsidiaria de la actora con el argumento que su contratación obedeció a la solicitud realizada por la empresa cliente de que se reforzase el servicio durante un tiempo determinado, incluido el período de Navidad, y que de los testimonios prestados en el acto de juicio por dos compañeros se deduce que en Leroy Merlin trabajan habitualmente 3 personas y que sólo se contrata como refuerzo a uno o dos más.



SEGUNDO.-I.- Contra la referida sentencia se alza la demandante en suplicación reiterando las pretensiones deducidas en la instancia. En aras de un tratamiento más claro y sistemático de los diferentes motivos de recurso agruparemos los referidos a cada una de ellas, abordando en primer lugar los formulados para sustentar la declaración de nulidad del despido, pasando después, en su caso, a los articulados para respaldar su improcedencia.

II.- Siguiendo el orden indicado, nos encontramos con que el Letrado de la trabajadora plantea un motivo dirigido a la revisión del hecho probado quinto a fin de dejar constancia de que la empresa recibió la papelera de conciliación primigenia el 14 de enero de 2018.

Aduce que así lo acredita la fotocopia del acuse de recibo que acompaña al escrito de formalización del recurso que, según manifiesta, obtuvo del CMAC de Algeciras el 2 de enero de 2019, cuya incorporación interesa al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En base a este mismo precepto solicita a la Sala que oficie al citado Organismo para que certifique la fecha de la recepción de la citación, al no haber dado respuesta a la petición que hizo al efecto, por medio de correo electrónico remitido el 15 de enero de 2019.

III.- Para dar respuesta al motivo así fundamentado conviene comenzar señalando que la naturaleza extraordinaria de la suplicación determina que la normativa procesal no admita la proposición y práctica de ningún medio de prueba en trámite de recurso, lo que comporta el rechazo de la petición formulada al efecto por la demandante, permitiendo únicamente, según dispone art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la incorporación de sentencias y resoluciones judiciales o administrativas que hayan adquirido firmeza, así como de otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivos para resolver las cuestiones planteadas y que, además, no se hubiesen podido presentar en el acto de juicio por causas que no le fueran imputables a la parte que los incorpora en fase de impugnación.

El documento que aporta la recurrente, además de carecer de la fehaciencia necesaria para alterar la premisa fáctica en suplicación, al tratarse de una mera fotocopia no adverada, no puede ser admitido pues la demandante lo pudo presentar en la vista oral si hubiese actuado con la diligencia exigible. En efecto, no figurando en el acta de conciliación sin avenencia extendida el 8 de febrero de 2018 la fecha en que la empresa había sido citada para dicho acto y asentando la trabajadora la petición principal deducida en la demanda rectora de autos, interpuesta el 7 de marzo de 2018, en que su cese constituía un acto de represalia por haber formulado la citada reclamación, dicha parte dispuso de un dilatado período de cuatro meses para solicitar la correspondiente certificación al Organismo Público, presentando la correspondiente solicitud en su Registro y realizando cuantas gestiones resultasen oportunas con el objeto de acreditar el hecho base de su pretensión, lo que no hizo. También pudo pedir al Juzgado de lo Social que se dirigiese al CMAC de Algeciras a tal fin, lo que tampoco efectuó.

Y aún sería de añadir a lo expuesto, que, como señala la parte recurrida en el escrito de impugnación, la trabajadora ni siquiera solicitó al Juzgado que requirieses la emisión de esa certificación como diligencia final en el acto de juicio celebrado el 7 de junio de 2018.

Corolario de cuanto se deja razonado es que la Sala no pueda tomar en consideración el documento aportado para cimentar la modificación propuesta, cuyo rechazo se impone.

IV.- Si bien lo hasta aquí expuesto sería suficiente para desestimar el motivo analizado y el dedicado a la censura jurídica que, partiendo del éxito del anterior, denuncia la vulneración de los arts. 55.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, no puede silenciarse que la inserción del dato cuya inclusión se insta tampoco podría llevar a otro resultado.

Y es que, de conformidad con la doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, 'el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho (....) sino que es preciso justificar - indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria' , puntualizando la sentencia 183/2015, de 10 de septiembre, que 'el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto'.

A la luz de la doctrina citada, y aun admitiendo a efectos dialécticos la certeza de la fecha de notificación del acto de conciliación postulada por la recurrente, no podría entenderse cumplido el requisito que para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba impone el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción recogiendo la jurisprudencia constitucional en la materia. En efecto, el mero hecho de que el 14 de enero de 2018, veinte días antes del fijado para la terminación de su contrato, la empresa recibiese la papeleta de conciliación en reconocimiento del carácter indefinido del vínculo y reclamación de cantidad, no permite establecer, ni siquiera indiciariamente, que tal solicitud pudiese ser presumiblemente la causa por la que diecisiete días después le comunicó el cese por fin de contrato. Ello es así, porque el objeto del contrato de trabajo eventual suscrito era la cobertura de refuerzos extraordinarios en el establecimiento reseñado hasta el 5 de febrero de 2018, fecha expresamente consignada en el contrato, lo que priva de valor al único indicio alegado - la proximidad temporal existente entre la presentación de la susodicha papeleta y la comunicación de la finalización del contrato - en la medida que esa vicisitud ya estaba prevista con carácter previo a la reclamación, no concurriendo ninguna circunstancia adicional de la que pudiese colegirse con un mínimo de fundamento que la decisión extintiva estuviese relacionada con el ejercicio de esa acción.

Implica lo expuesto que no se pueda exigir a la demandada que acredite que la extinción del contrato de la actora fue ajena a cualquier propósito anticonstitucional. En todo caso, y a mayor abundamiento, ha quedado acreditado que el motivo único y real de su decisión fue el vencimiento del término pactado en el contrato.



TERCERO.- I.- Cuando se deja razonado en el fundamento precedente aboca al fracaso la reivindicación principal expresada en el recurso y comporta que a continuación debamos examinar los motivos de suplicación que articula la actora con la finalidad de que se declare que su cese no supuso la válida extinción del contrato eventual suscrito en su día sino un despido improcedente por tener la relación carácter indefinido.

II.- Mediante el primero de ellos pretende que se dé nueva redacción al hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, de forma que se deje constancia de que la plantilla habitual en el centro de Leroy Merlín está formada por 'tres personas, contratándose a una o más personas los lunes, miércoles y viernes, así como en días puntuales para cubrir eventos o días señalados'.

El motivo decae porque la adición que se propone encuentra apoyo en las manifestaciones efectuadas por los dos compañeros que depusieron en el acto de juicio, cuya apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde en exclusiva al juez de instancia y no resulta apta para alterar el apartado histórico en suplicación, y en el censo de trabajadores desde agosto de 2017 hasta la fecha del juicio, que según alega la recurrente acredita que la plantilla habitual de trabajadores era de tres como mínimo, dato éste que la juzgadora incorpora con valor de hecho probado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, por lo que su inclusión resulta innecesaria por reiterativa.

III.- Ya en el plano de la censura jurídica, y sin cita de las normas del ordenamiento jurídico que considera infringidas, el Letrado de la trabajadora sostiene, en síntesis de su alegato, que tal como se desprende de la prueba testifical y documental practicadas, su defendida no fue contratada para atender un refuerzo extraordinario, sino para cubrir necesidades de carácter permanente.

El planteamiento del motivo, presupone el éxito, que no se ha producido, del anterior, lo que constituye razón bastante para su rechazo, al haber quedado firme la conclusión probatoria alcanzada por la juzgadora que presidió la vista, obtenida de la prueba testifical y plasmada con valor integrador del 'factum' en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, de que las necesidades permanentes de mano de obra de la contrata las cubren los tres trabajadores fijos de la plantilla y que la demandante fue contratada para prestar un servicio de refuerzo extraordinario a instancia de la empresa cliente. El contrato temporal por circunstancias de la producción formalizado el 6 de septiembre de 2017 respondió, por tanto, a la causa establecida en el mismo y tuvo como designio la atención de las circunstancias extraordinarias invocadas por la empresa cliente, que no se ha acreditado que se mantuviesen con posterioridad al cese de la actora ni diesen lugar a nuevas contrataciones temporales.

En consecuencia, al no apreciar la existencia de fraude de ley en la contratación temporal y desestimar la demanda rectora de autos por no haberse producido el despido por el que se acciona, la sentencia impugnada actuó conforme a Derecho.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación formulado por la actora, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Amparo contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera en los autos nº 223/2018, seguidos a su instancia frente a Securitas Seguridad España, S.A., en materia de despido, en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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