Sentencia Social Nº 2374/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2374/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2299/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 2374/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101883

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02374/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0005852

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002299 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000959 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Bruno , UNIVERSIDAD DE OVIEDO UNIVERSIDAD DE OVIEDO

ABOGADO/A:ALFREDO GARCIA REY, Matilde

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Bruno , UNIVERSIDAD DE OVIEDO UNIVERSIDAD DE OVIEDO

ABOGADO/A:ALFREDO GARCIA REY, Matilde

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2374/2015

En OVIEDO, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002299/2015, formalizado por el LETRADO ALFREDO GARCIA REY, en nombre y representación de Bruno y por Matilde , Jefe del Servicio Jurídico de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO , contra la sentencia número 354/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000959/2014, seguidos a instancia de Bruno frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Bruno presentó demanda contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 354/2015, de fecha treinta de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Bruno con DNI nº NUM000 , presta servicios para la Universidad de Oviedo como laboral fijo desde 2-1-86, ostentando la categoría de técnico especialista de laboratorio adscrito al departamento de física -grupo 3- desde 1.1.97. Su PT está configurado con los complementos de toxicidad, y de jornada partida, que realiza en período de prácticas.

Son sus funciones custodia y mantenimiento de los aparatos e instalaciones de los laboratorios, elaborando propuesta de reposición del material necesario, comprobación del correcto funcionamiento de los equipos a utilizar para las clases prácticas, gestión diaria de los partes de averías relativos a las instalaciones de ellos dependientes, apoyo a la unidad administrativa del departamento en tareas diversas no especializadas.

2º)El director del departamento de física solicitó el 30-7-08 del gerente de la Universidad el plus de disponibilidad mínima para el actor. Se le contestó que dicha petición se analizaría como la del resto de otros departamentos, centros o servicios en la mesa de negociación.

El director del departamento reiteró la petición de que se le conceda el plus de disponibilidad mínimo al actor y al técnico de laboratorio del campus de Gijón el 13-7-11.

El actor recibió el apoyo del comité de empresa (8-4-14) para reclamar el complemento de disponibilidad mínima.

3º)En la RPT 2012 había en el departamento de física un maestro de taller para el campus de Oviedo que ha desaparecido en la RPT de 28-4-15 publicada en el BOPA del 16-V-15.

4º)Las tareas que tiene asignadas las realiza en su horario laboral si bien tiene que ampliarlo o prolongarlo con el fin de realizar labores de montaje, mantenimiento y reparación de las prácticas en los laboratorios asignados, realizando una hora diaria adicional de lunes a jueves los meses de octubre, noviembre y abril y dos horas adicionales los meses de febrero y marzo.

Los laboratorios que tiene asignados lo son:

- Primer semestre

- Grado de Física y doble grado en Física y Matemáticas

- Técnicas experimentales I

- Lunes a Jueves de 16 a 19 h y Viernes de 10 a 13 h.

- Técnicas Experimentales II

- Lunes a Viernes de 16 a 19 h.

- Técnicas Experimentales III

- Lunes y Viernes de 9 a 12 y Miércoles de 16 a 19 h.

- Grado en Química

- Física I

- Lunes a Viernes de 16 a 18 h meses de octubre y noviembre.

- Grado en Biología

- Lunes a Jueves de 9:30 a 11:30 h

- Lunes de 12 a 14 h

- En semanas alternas.

- 2º Semestre

- Grado de Física y doble grado en Física y Matemáticas

- Técnicas Experimentales I

- Lunes a Jueves de 16 a 19 h y Viernes de 10 a 13 h.

- Técnicas Experimentales II

- Lunes a Viernes de 16 a 19 h.

- Técnicas Experimentales III

- Lunes y Viernes de 9 a 12 y Miércoles de 16 a 19 h. En esta última asignatura es necesaria especialmente su colaboración al ser el único técnico del departamento con título de operador en instalaciones radiactivas.

- Máster de Formación del Profesorado

- El laboratorio de Ciencias Experimentales

- Martes de 16 a 18 h meses de febrero y marzo.

- Grado en Química

- Física II

- Lunes a Viernes de 16 a 18 h meses de febrero y marzo.

- Grado en Informática de Software

- Ondas y Electromagnetismo

- Diversos horarios diarios mañana y tarde de enero a abril, por el gran nº de grupos.

- Grado en Geología

- Física

- Jueves de 15 a 20 h. En este último se precisa su presencia fuera de su horario al ser necesario montar y desmontar todas las prácticas en el mismo día, antes y después de la sesión, respectivamente.

5º)A comienzos del curso 2014-2015 estaba prevista jubilación del maestro de taller D. Anselmo , y la posible asignación al demandante de funciones en las prácticas de grado en Biotecnología y de grado en Tecnologías Mineras.

6º)La relación laboral se rige por el I convenio colectivo del personal laboral de la Universidad de Oviedo - BOPA 13-II-2013 -.

7º)El 6.8.14 presentó reclamación previa solicitando sea reconocido su derecho al complemento de disponibilidad mínima y se proceda al abono de las horas realizadas por encima de su jornada ordinaria que justifican el citado complemento. Fue desestimada por resolución del Rector de 4-9-2014, porque sus horarios no encajan jurídicamente en el complemento de disponibilidad solicitado sino más bien en la realización de horas extraordinarias por necesidades del servicio a que se refiere el art. 39 del Convenio Colectivo aplicable, no habiéndose solicitado autorización para la realización de tareas por el actor que vayan más allá de su jornada laboral, ni se ha recibido petición del Departamento de Física para acogerse el trabajador a la compensación del exceso horario/de jornada a realizar en situaciones de acumulación de tareas por días de libre disposición, en virtud de la D. Adicional de la Instrucción del Gerente de fecha 27-3-2013.

8º)Conforme a la citada Instrucción (Disposición Adicional): 'Con carácter extraordinario, en situaciones de acumulación de tareas o de necesidades especiales que requieran la realización del trabajo más allá de la jornada normal, la Gerencia, previa petición motivada del Jefe de Servicio, o similar, podrá autorizar la compensación del exceso de jornada por días de libre disposición. A tal fin, cuatro horas y media extraordinarias serán equivalentes a un día de libre disposición. A lo largo de cada año no podrán obtenerse por compensación de horas fuera de la jornada más de cinco días de libre disposición'.

9º)El complemento de disponibilidad mínima es de 328,93 € mes, reclamando el actor principalmente 3.947,16 € por las 12 mensualidades previas a 08/2014. En otro caso, de modo subsidiario, reclama por horas extras de 2014 (enero-julio) 3.139,20 €. El valor de la h. extra es de 16,35 €/h (no controvertido), de lo que resulta que estaría reclamando 192 h extras.

10º)La demanda se presentó el 10-11-2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en partela demanda formulada por don Bruno , condeno a la Universidad de Oviedo a abonarle por horas extras del período 1.1.14 a 31.7.14 la suma bruta de 1.308,00 €, con desestimación en lo restante.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bruno formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de octubre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interponen el accionante y la entidad demandada sendos recurso de suplicación, siendo recíprocamente impugnados, que en ambos casos se fundamentan tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Los presupuestos que anteceden no concurren en ninguna de las variaciones fácticas que se proponen en los dos escritos de formalización.

Respecto de la interesada por el demandante, amparada en los folios 51 a 93 consistentes en 'hojas de fichaje', porque la realización de un mayor o menor número de horas superando la jornada laboral ordinaria carece de relevancia en orden a propiciar la alteración del Fallo pues, como posteriormente se razonará, ello no determina en modo alguno el nacimiento del derecho al reclamado pus de disponibilidad horaria, concepto retributivo regulado en los artículos 57 y 35 de la Norma Convencional aplicable cuyo devengo viene condicionado a las previsiones en éstos establecidas.

El fracaso de las tres alteraciones interesadas en el recurso de la Universidad de Oviedo obedece a que basan en los documentos 32, 35, 36, 37 a 44, 154, 155, 157 y 176 a 184 que son comunicaciones del Director de Departamento de Física, de la Gerencia y del Subdirector de ése precitado Departamento, así como de una Instrucción de aquél, que no revelan sin más el exigido y ya reseñado error patente y claro de la Juzgadora a quo en su apreciación, ya que carecen de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable pues la equivocación denunciada no emana por sí misma de ellos de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1998 ). La recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que la Magistrada ha valorado ya aquéllos junto con el restante material probatorio al que ha decidido otorgar, tras verificar el oportuno juicio de razonabilidad, más eficacia y credibilidad, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada al no evidenciarse error en las pruebas documentales o periciales, no comportando esto ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

SEGUNDO.-En el apartado reservado a infracciones jurídicas denuncia el demandante la vulneración de los preceptos 57 y 35 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad de Oviedo. El primero dispone que 'Los puestos que tengan establecida la disponibilidad horaria, en los términos previstos en el artículo 35 de este Convenio, devengarán un complemento mensual en cuantía fija, determinada en función del grado de disponibilidad'. La literalidad del precepto es clara y en consecuencia solo los puestos de trabajo que tengan establecida la disponibilidad horaria pueden generar el complemento retributivo controvertido. La concreción de los mismos, según reza el otro artículo, se efectúa en la Relación de Puestos de Trabajo, no apareciendo en ésta, correspondiente al año 2012, el desempeñado por el actor, conforme se constata con indudable valor de hecho probado en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida. Como con acierto razona la Magistrada a quo, no cabe confundir la disponibilidad horaria con el aumento de jornada, pues una y otra situaciones obedecen a circunstancias y motivaciones diferentes. El simple exceso de la jornada ordinaria de trabajo no equivale sin más a la disponibilidad horaria que, además y como ya se ha dicho, es una característica singular de determinados puestos de trabajo.

TERCERO.-Se esgrime en el otro recurso la violación de los preceptos 34, 39 y 59 de la Norma Convencional aplicable y de la Instrucción de la Gerente de la Universidad de Oviedo de fecha 27 de Marzo de 2013, por la que se regulan la jornada y horarios de trabajo del personal de Administración y Servicios. Respecto de ésta última debe señalarse que no tiene la condición de norma jurídica sustantiva integrante del ordenamiento positivo y, por tanto, no puede servir de base o apoyo de un recurso extraordinario, cual es de suplicación, en el que se cuestiona la aplicación o interpretación de disposiciones normativas.

Una atenta lectura del escrito de interposición pone de manifiesto que la demandada se limita en el mismo a constatar aspectos del relato fáctico de la Resolución atacada de los que discrepa entendiendo que debieron de ser apreciados por la Juzgadora de forma distinta y favorable a sus pretensiones. Efectúa aquélla en realidad una interesada y nueva valoración global de la prueba practicada acogiendo con parcialidad una realidad histórica a la que asocia la consecuencia jurídica que postula, pretendiendo sustituir la valoración objetiva y desinteresada que de los elementos de convicción efectúa la Magistrada de instancia en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia por la subjetiva de la propia parte.

El motivo no puede merecer favorable acogida pues como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta que inalterada, por lo ya antes razonado, la versión histórica de la Sentencia recurrida así como las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se plasman en su fundamentación jurídica, nos encontramos:

1º) Con que en el ordinal fáctico Cuarto se reputa expresamente acreditado que las tareas que el accionante tiene asignadas 'las realiza en su horario laboral si bien tiene que ampliarlo o prolongarlo con el fin de realizar labores de montaje, mantenimiento y reparación de las prácticas en los laboratorios asignados, realizando una hora diaria adicional de lunes a jueves de octubre, noviembre y abril y dos horas adicionales los meses de febrero y marzo'. Y:

2º) Que en el primero de los razonamientos jurídicos de aquélla se constata, con indudable valor de hecho probado, que 'el operario excede habitualmente su jornada de trabajo en unas 16 h mensuales los meses de abril, octubre y noviembre y en unas 32 h mensuales en febrero y marzo'.

De este modo las 32 horas extra del mes de Febrero, las 32 del de Marzo y las 16 del de Abril suman 80 horas extraordinarias que, a razón de de 16,35 euros/hora, dan un resultado final de 1.308 euros, importe efectiva y correctamente reconocido en la instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Bruno y por la UNIVERSIDAD DE OVIEDO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 30 de Junio de 2015 , en los autos promovidos a instancia del primera frente a la segunda, seguidos en materia de reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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