Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2374/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1927/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2374/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101938
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5855
Núm. Roj: STSJ CV 5855/2017
Encabezamiento
1 Recurso de suplicacion 1927/2017
Recursos de Suplicación - 001927/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2374/2017
En el Recurso de Suplicación - 001927/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-05-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000648/2016, seguidos sobre
despido, a instancia de Dª. Constanza , defendida por el Letrado D. Jose Vicente Buenaventura Barbera
contra el AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA, representado por el Procurador D. Enrique Miñana
Sendra y defendido por el Letrado D. Emilio Amezcua Ormeño y en los que es recurrente el AYUNTAMIENTO
DE RIBARROJA DEL TURIA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Dª Constanza contra el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha 23 de junio de 2016, condenando al ente público demandado, Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir a la actora a su puesto de trabajo como contratada laboral indefinida no fija, a tiempo parcial de seis horas a la semana, pudiendo sustituir la demandada dicha condena por el abono de la indemnización legal de 25.768,50 euros (512,50 días) y con abono, sólo en caso de readmisión, de los salarios de tramitación, a razón de 50,28 euros por día, desde la fecha del despido a la fecha de su efectiva readmisión, opción que deberá efectuar el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia por escrito y ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entendiéndose si no lo hace que opta por la readmisión. Y estimando como estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad de Dª Constanza contra el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Ribarroja del Turia a abonar a la actora la cantidad de 700,00 euros de parte proporcional de vacaciones de 2016 y 58,33 euros de interés de mora, absolviendo al Ayuntamiento demandado del resto de la reclamación de cantidad formulada por la actora.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. La actora Dª Constanza , presta servicios para el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, servicios de técnico superior de orientación jurídica para mujeres, de forma ininterrumpida desde el día 04 de noviembre de 2003 y percibiendo, una retribución de 56,00 euros por hora trabajada, siendo su prestación de servicios los martes y jueves de las 9,00 a las 12,00 horas. La actora percibió a razón de 56,00 euros la hora, por los servicios prestados: de junio de 2015 un total de 1.542,25 euros; de julio de 2015, un total de 1.602,72 euros; de agosto de 2015 un total de 1.068,48 euros y un total de 1.028,16 euros; de septiembre de 2015 un total de 1.602,72 euros; de octubre de 2015 un total de 1602,72 euros; de noviembre de 2015 un total de 1.424,64 euros; de diciembre de 2015 un total de 1.602,72 euros; de enero de 2016 un total de 1.424,64 euros; de febrero de 2016 un total de 1.424,64 euros; de marzo de 2016 un total de 1.780,84 euros; de abril de 2016 un total de 1.424,64 euros; de mayo de 2016 un total de 1.602,72 euros y de junio de 2016 un total de 1.068,48 euros. La actora percibió de junio de 2015 a mayo de 2016 un total de 18.103,68 euros, equivalente diario de 50,28 euros. (Folios 36, apartado 1 a 103, 153 y 167 a 169 de los autos y documentos 1 a 63 de la parte actora).
SEGUNDO. La relación de la actora con el Ayuntamiento demandado se ha instrumentalizado a través de diversos contratos administrativos de prestación de Servicios de Asesoramiento Jurídico a Mujeres: el primero de noviembre de 2003, de dos meses de duración, dos horas semanales y 250,00 euros al mes, más IVA; tres nuevos contratos en enero de los años de 2004, 2005 y 2006, de doce meses de duración, con las misma condiciones; dos nuevos contratos en enero de 2007 y 2008 también de doce meses de duración y 270,00 euros al mes más IVA; nuevo contrato de doce meses en 2009 con cuatro horas de duración y 750,00 euros al mes, más IVA; en 2010 se mantiene la duración y jornada semanal y se aumenta la retribución a 800,00 € más IVA; en 2011 misma duración de doce meses y seis horas a la semana, con una retribución de 1.200,00 € más IVA; en 2012, con la misma duración y horario, baja la retribución a 1.130,00 € más IVA; en 2013, misma duración y horario y 1.300,00 € mes más IVA, al igual que en 2014; en 2015 trabaja sin contrato los meses de enero, febrero y marzo, con el mismo horario y retribución de 2014 al mes; en abril 2015 contrato de doce meses y seis horas y 1.400,00 € al mes; en abril, mayo y junio de 2016 trabaja sin contrato, con la misma retribución pactada en el contrato anterior. (Folios 1 a 103 de la demandada y 3 a 17 de la actora).
TERCERO.
La actora recibió una comunicación verbal de fin de contrato el día 21 de junio de 2016, con efectos del día 23 de junio de 2016, último día de prestación de servicios. La actora solicitó comunicación escrita de dicha circunstancia el día 23 de junio de 2016, en la que afirma considerar el silencio como confirmación de su cese, sin haber recibido respuesta. (Documento 1 de la actora y 104 de la demandada).
CUARTO. La actora prestaba servicios en los locales del Ayuntamiento demandado y con los medios materiales que le eran facilitados por la demandada la cual, con personal propio del Ayuntamiento recibía las peticiones de asesoramiento y se encargaba de elaborar su agenda, fijando su horario de trabajo y su periodo de vacaciones. La actora aparece en las actas de asesoramiento por desahucios del Ayuntamiento como personal de la demandada y recibía instrucciones del Concejal de Servicios Social y Régimen Jurídico del Ayuntamiento en materias como la redacción de contratos de prestaciones propias de los Servicios Sociales. Es la Concejalía del Ayuntamiento la que pide que la actora siga prestando servicios aunque no tenga la cobertura contractual. Y consta que el servicio que prestaba la actora ha dado lugar a un expediente de contratación de un asesor en el Ayuntamiento demandada para el periodo 2016-2018. La actora factura con IVA al Ayuntamiento demandado sus servicios y compatibilizaba una actividad como profesional independiente. (Testifical y documentos 64 a 78 de la actora y documento 36 apartados 101 a 103 y 125 de los autos).
QUINTO. Solicita la parte actora el abono de la cantidad de 2.800,00 euros, resultado de no haber percibido su liquidación de haberes a razón de: 1.400,00 € de la extra de verano de 2016; 700,00 € de la extra de Navidad de 2016 y 700,00 € de parte proporcional de vacaciones de 2016.
SEXTO. Con fecha 08 de julio de 2016, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por acuerdo de la Alcaldía de fecha de fecha 01 de agosto de 2016 con informe negativo del Secretario del Ayuntamiento. Dicha resolución desestimatoria fue notificada a la actora el día 30 de agosto de 2016 (folios 36 apartados 108 a 123 de los autos y 18 de la actora), y el día 21 de julio de 2016 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, habiendo tenido entrada en este Juzgado el día 25 de julio de 2016.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado representante del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la actora, y tras entender que su prestación de trabajo fue de carácter laboral y no administrativo, calificó su cese como despido improcedente, condenando al Organismo demandado a las consecuencias que se explicitan en el fallo.
El recurso está estructurado en una serie de motivos redactados, algunos de ellos, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), así como del apartado c) del mismo precepto, precedidos de unos extensos 'Antecedentes' que no tienen propiamente cobijo técnico procesal y en los que constan una serie de alegaciones de modo abierto y libre, mezclando cuestiones de hecho y de derecho. En ellos se comenta y vuelve sobre lo acontecido en juicio y se discrepa con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, por lo que no podemos entrar en los mismos al situarse al margen de la estructura procesal del recurso. Pasaremos pues, directamente, a los motivos dedicados a la revisión fáctica.
En el motivo 1º la parte recurrente pretende que se elimine del hecho probado 1º de la sentencia la cantidad de 1.028,16 € como percibida en agosto (permaneciendo la de 1.068,48 € que también consta en el hecho), lo que se admite por derivarse de los documentos citados que la demandante percibió solo una cantidad en agosto.
En el siguiente motivo y en relación con el hecho 2º se pide la modificación de parte del mismo para que se elimine la referencia a doce meses de duración de determinados contratos (periodo 2004 y 2012) y se sustituya por 11 meses de duración, explicando la recurrente que los periodos comprendían del 1 de enero al 31 de julio y del 1 de septiembre al 30 de diciembre. Damos por reproducido el tenor literal del texto propuesto que obra al folio 25 del recurso a efectos expositivos, pero no aceptamos las rectificaciones interesadas ya que el juzgador de instancia ha llegado a su convicción del conjunto de lo actuado (recuérdese que el concepto de medios de convicción es más amplio que el de los medios de prueba). Además, cuando existen documentos que arrojan resultados diferentes, hemos de estar al que el juzgador ha valorado primordialmente.
Como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005). En cualquier caso, una interrupción de un mes (coincidiendo con el más vacacional de la administración) no sería relevante a efectos de apreciar el conjunto y homogeneidad de los servicios prestados.
En el motivo tercero se insta la revisión del hecho probado 4º, relativo a la prestación de servicios de la demandante, para que se sustituya íntegramente por otro del siguiente tenor literal: 'La actora prestaba servicios en los locales del Ayuntamiento demandado, ocupaba una oficina abierta al publico demandante del servicio de orientacion en materia socio-familiar y separada del resto de la infraestructura fisica ocupada por los empleados del Ente Local demandado, utilizaba un ordenador sin acceso a bases informaticas de legislacion, jurisprudencia o formularios legales contratadas por el Ayuntamiento demandado y sin acceso a sus redes o sistemas de programas internos de uso exclusivo por los empleados del Ente local demandado. Este no llevaba ninguna agenda de trabajo ni fijaba horario de trabajo o periodos de vacaciones para con la actora.
Esta no tenoa a su disposicion cuenta de correo electronico ni telefono corporativos. La actora aparece en un acta de asesoramiento e intermediacion con entidades bancarias locales, estando motivada su asistencia en el tenor de la ampliacion del objeto del contrato de orientacion juridica para mujeres. La actora recibe comunicaciones electronicas del Concejal de Servicios Sociales y Regimen Juridico a las que aquella contesta con proposiciones y sugerencias. Es la referida Concejalia del Ayuntamiento la que pide, como sucedio a principios de 2015, que la actora siga prestando servicios aunque no tenga la cobertura contractual al haber vencido el ultimo contrato a ella adjudicado. Y consta que el servicio que prestaba la actora ha dado lugar a un expediente de contratacion de un asesor en el Ayuntamiento demandada para el periodo 2016-2018, habiendo concurrido la actora en la licitacion previa solicitud de certificado relativo a los contratos-adjudicaciones a ella atribuidos en relacion con la prestacion del servicio de asesoramiento juridico en servicios Sociales'.
No procede la revisión de este hecho ya que, en realidad, la recurrente está intentando que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes, lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, y que sólo son hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos, en el que el juzgador no se atiene a la mera forma externa de los documentos contractuales o de otro tipo firmados por las partes sino también a la prueba testifical, inatacable en suplicación.
Además de lo indicado la revisión propugnada no puede prosperar dado que (pese a los señalados por la recurrente) no apreciamos documento o documentos concreto del que derive el error patente y manifiesto del juzgador de instancia. En todo caso, los que genéricamente se han ido citando a lo largo de la revisión fáctica ya han sido tenidos en cuenta por dicho juzgador, no valorando los mismos aisladamente sino en relación con el total material probatorio, sin que a las conclusiones por él alcanzadas, que no denotan error patente y manifiesto, pueda imponerse la visión subjetiva y parcial de la parte recurrente. Téngase en cuenta que el juez a quo ha valorado de modo exhaustivo la prueba testifical practicada en autos, prueba inatacable en suplicación por ser de carácter personal. En la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS ). Por lo expuesto, quedan desestimados los motivos dedicado a la revisión fáctica del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente considera producida la infracción de la jurisprudencia que diferencia entre la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de trabajo propiamente dicho y el contrato de arrendamiento de servicios por otro, con cita del art. 1.1 del ET , de sus notas, de diversas sentencias, y alegando, básicamente, que la actora nunca se sometió a un horario predeterminado establecido por el Ayuntamiento sino que aquella lo propuso libremente y en ente aceptó someterse; que la actora nunca estuvo inserta en su círculo organizativo (no participó en reemplazos y sustituciones), no hay rastro de disfrute de vacaciones, ni de comunicación de ausencias, bajas por enfermedad u otro motivo, que no le han sido satisfechas, no habiéndole pagado el Ayuntamiento un concepto retributivo diferente al precio/hora. Se le pagó por servicios prestados y el día que no prestó servicios no se satisfizo ninguna cantidad. No se le facilitaron códigos, bases de datos, teléfono, cuenta de correo corporativa. También se hace constar que el Servicio de orientación jurídica estaba cubierto por una subvención dada por la Conselleria de Bienestar Social y que la orientación y asesoramiento para con las mujeres y familias con problemas de embargos y desahucios no es una actividad habitual ni una necesidad permanente de la Administración. La recurrente se refiere asimismo a la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba, así como sobre la contratación administrativa, indicando que en el caso que nos ocupa siempre hubo escrupulosa sujeción a la Leyes de Contratos Públicos y que hay una clara voluntad de las partes en someterse al derecho administrativo.
A efectos de resolver la cuestión litigiosa, este Tribunal debe partir del inmodificado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como de los datos con carácter fáctico incluidos en la fundamentación jurídica. De este modo, consta en la sentencia que la parte actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, de técnico superior de orientación jurídica para mujeres, de forma ininterrumpida desde el día 04 de noviembre de 2003 y percibiendo, una retribución de 56,00 euros por hora trabajada, siendo su prestación de servicios los martes y jueves de las 9,00 a las 12,00 horas. La relación de la actora con el Ayuntamiento demandado se ha instrumentalizado a través de diversos contratos administrativos de prestación de Servicios de Asesoramiento Jurídico a Mujeres, el primero de noviembre de 2003, los siguientes tal y como constan al hecho probado 2º y el último de abril de 2015, trabajando en abril, mayo y junio de 2016 sin contrato, La actora recibió una comunicación verbal de fin de contrato el día 21 de junio de 2016, con efectos del día 23 de junio de 2016, último día de prestación de servicios, solicitando comunicación escrita de dicha circunstancia el día 23 de junio de 2016, en la que afirma considerar el silencio como confirmación de su cese, sin haber recibido respuesta.
En cuanto al fundamental dato de cómo se desarrollaba su prestación de servicios, es importante señalar que, según obra al hecho probado 4º: 'La actora prestaba servicios en los locales del Ayuntamiento demandado y con los medios materiales que le eran facilitados por la demandada la cual, con personal propio del Ayuntamiento recibía las peticiones de asesoramiento y se encargaba de elaborar su agenda, fijando su horario de trabajo y su periodo de vacaciones. La actora aparece en las actas de asesoramiento por desahucios del Ayuntamiento como personal de la demandada y recibía instrucciones del Concejal de Servicios Social y Régimen Jurídico del Ayuntamiento en materias como la redacción de contratos de prestaciones propias de los Servicios Sociales. Es la Concejalía del Ayuntamiento la que pide que la actora siga prestando servicios aunque no tenga la cobertura contractual. Y consta que el servicio que prestaba la actora ha dado lugar a un expediente de contratación de un asesor en el Ayuntamiento demandada para el periodo 2016-2018. La actora factura con IVA al Ayuntamiento demandado sus servicios y compatibilizaba una actividad como profesional independiente.' Con estos antecedentes fácticos, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida al calificar como laboral la relación que mantuvo la demandante con el Ayuntamiento demandado, es ajustada a derecho. En efecto, como ha señalado esta Sala de lo Social al enjuiciar supuestos semejantes -por ejemplo en la sentencia de 26-3-2015 (rs.300/2013 ) referida a un arquitecto técnico que prestó servicios bajo la cobertura formal de diversos contratos administrativos suscritos con la Consellería de Medi Ambient, Urbanisme y Habitatge de la GV - siguiendo la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 21 de diciembre de 2005 (rcud.
5212/2004 ) en la que se razona que: 'El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97 ), 15-9-98 (Rec.- 3453/97 ), 9-10-98 (Rec.- 3685/97 ), 4-12-1998 (Rec.- 598/98 ) 21-1-99 (Rec.- 3890/97 ), 18-2-99 (Rec.- 5165/97 ), 3-6-99 (Rec.- 2466/98 ) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985... Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles-, sino una actividad en sí misma'.
Al hilo de lo expuesto, la sentencia que ahora se recurre ha realizado una correcta aplicación de esta doctrina jurisprudencial, pues del propio relato fáctico es evidente que la prestación de servicios de la demandante lo fue en régimen laboral, toda vez que no tuvo por objeto un trabajo de 'tipo excepcional', 'específico' o 'delimitado de la actividad humana', sino una actividad en sí misma, independiente del resultado final y sujeta a la directrices del Ayuntamiento demandado, en cuya sede prestaba los servicios de orientación jurídica, con un horario fijo y sujeta a las directrices de la Concejalía pertinente. Se trataba de trabajos generales, ordinarios y habituales de un puesto de Asesor/a o Tecnico/a superior de orientación jurídica, que perfectamente puede ser un puesto laboral y (en principio) no necesariamente funcionarial. El hecho de que tal actividad no figure como obligatoria para un Ayuntamiento en la legislación de régimen local no significa que no deba de reputarse y formalizarse como contratación laboral, visto el contenido de la prestación en sí, que nació con vocación de continuidad y permanencia y que ha ligado a las parte durante más de 10 años. Por todo ello, abstracción hecha de que ahora en fase de recurso se apele tanto a un arrendamiento de servicios como a una contratación administrativa, y con independencia de lo que se pactara formalmente o del ropaje externo que se le diera a la relación, es lo cierto que estamos ante una prestación de servicios en régimen laboral - con las notas de dependencia y ajenidad- y no administrativo ni civil, por lo no cabe apreciar las infracciones denunciadas y sí confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte empresarial vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº12 de Valencia de fecha 2 de mayo de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de Doña Constanza ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1927 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

