Última revisión
25/05/2007
Sentencia Social Nº 2375/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2768/2006 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2375/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101604
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2033
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02375/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102852, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002768 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos María
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000991
/2005
SENTENCIA Nº: 2375/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002768 /2006, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Carlos María , contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000991 /2005, seguidos a instancia de Carlos María frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, nacido el 6 de agosto de 1947, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de ajustador.
2º El día 22 de diciembre de 2003 inició situación de Incapacidad Temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a Incapacidad Permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Lumboartrosis leve-moderada. Incipiente gonartrosis izda. Síndrome ansioso-depresivo reactivo. HTA e Hiperuricemia a tratamiento. Hipoacusia coclear bilateral leve.
4º Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 7 de septiembre de 2005.
5º La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.341,25 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la contingencia de enfermedad común , es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
A través del primer motivo pretende la parte la revisión del Hecho Probado Tercero de la Resolución atacada para el que propone la redacción alternativa recogida en su escrito de formalización, así como la adición de un nuevo hecho con el contenido que en el mismo escrito se señala.
A este respecto conviene significar que ,resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa respecto a ninguna de las variaciones solicitadas.
Así, la nueva redacción que propone para el hecho probado tercero se sustenta en numerosos informes médicos acotados a los folios de la causa que señala, la mayoría de los cuales son copias o fotocopias, que carecen de todo signo de adveración, autenticidad o correspondencia con los originales y por ello de la naturaleza de prueba documental exigida a los fines pretendidos como tiene reiteradamente proclamado el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 2 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8543), 25 de febrero de 1991 (RJ 1991, 869) y 23 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2621 ). A ello cabe añadir que no revelan el reseñado error patente y claro del Juzgador en su apreciación y que es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
La adición del nuevo hecho probado que se propone ha de seguir la misma suerte desestimatoria porque en apoyo de la misma únicamente se invoca el contenido de los folios 27, 28 y 29 de los autos integrados por copias o fotocopias carentes de todo signo de autenticidad y por ende de la naturaleza de prueba documental exigida por el invocado apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En definitiva, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción por inaplicación del artículo 137.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y, subordinadamente, la de los preceptos de ambos cuerpos legales que establecen las prestaciones económicas correspondientes al grado de inhabilitación que postula.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la misma: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- La incapacidad permanente absoluta viene definida como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión del Magistrado al denegar al accionante la situación de incapacidad permanente absoluta. Así, la patología osteoarticular es leve, no acude a servicios especializados desde hace mucho tiempo y la sintomatología que describe no se justifica por las pruebas de imagen; es asimismo leve la hipoacusia neurosensorial bilateral según los potenciales evocados realizados recientemente y el síndrome ansioso-depresivo, de características distímicas y años de evolución, permanece estable y controlado con un tratamiento sin cambios desde hace años consistente en dosis moderadas-bajas de psicofármacos que permite su compatibilidad con el desarrollo de una actividad profesional.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

