Última revisión
04/07/2008
Sentencia Social Nº 2375/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3152/2007 de 04 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2375/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102188
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 3152/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3152/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2375/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3152/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 750/2006, seguidos sobre VIUDEDAD, a instancia de Dª Carina , asistida de la Letrada Dª Angela García Jiménez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Carina, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En resolución del INSS de 18-1-2006 se reconoce a la actora Dª Carina beneficiaria de pensión de viudedad con efectos económicos del 1-2-2006 y según la base reguladora mensual de 439,62 euros, porcentaje del 52% y cuantía de 228,60 euros más revalorizaciones de 64,04 euros, lo que hace una cuantía total de 292 ,64 euros en catorce pagas anuales.- SEGUNDO.- La actora es viuda de D. Simón, el cual fue beneficiario hasta su fallecimiento el 5-1-2006 de pensión de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez según la base reguladora mensual de 439,62 euros y efectos del 17-3-1998.- TERCERO.- Se agotó la vía administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia de instancia que desestima su pretensión sobre nulidad de la Resolución del INSS por la que se le reconoce pensión de viudedad a fin de que se le calcule de nuevo dicha pensión, acreditando debidamente la base reguladora del causante, así como para que se le aplique el complemento para mínimos de la pensión de viudedad resultante, se articula en una serie de alegaciones, en total, cuatro.
En ninguna de dichas alegaciones o motivos del recurso que no ha sido impugnado de contrario, se especifica el concreto apartado del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en el que se amparan, lo que supone un frontal incumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 194 de la LPL y tampoco se especifican los preceptos cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia , limitándose la defensa de la recurrente a realizar una serie de alegaciones sobre el contenido de la Sentencia de instancia, la falta de motivación de la resolución del INSS que le concede la pensión de viudedad, el iter administrativo y judicial que se ha seguido por la demandante con carácter previo a la presentación de la demanda de la que derivan las presentes actuaciones, el error en la apreciación de la prueba documental , si bien no se propone ninguna adición, modificación o supresión de la declaración de hechos probados de la Resolución recurrida y la incorrecta aplicación del derecho sustantivo por parte del magistrado "a quo", al entender que la procedencia del complemento por mínimos está condicionado a su solicitud por parte de la interesada, si bien no se concreta ningún precepto como infringido. Las importantes deficiencias en que incurre el recurso de suplicación ahora examinado impiden su éxito. En este punto conviene recordar que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario (ST.C. 230/2001 , de 26 noviembre ) , y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (S.T.C. 16/1992 y 40/2002 ). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción. (STC 71/2002 ). No cabe desconocer que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable , sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente , que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales Impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, y que " los presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los Derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen"; por lo que aún cuando la Sala pudiera soslayar el mandato contenido en el artículo 194 de la LPL que, por afectar al orden público procesal es de Derecho necesario tanto para los Tribunales como para los litigantes, no puede aceptar un recurso que se formula de manera libre y abierta, pues ello equivaldría a que el recurso fuera construido por el Tribunal, generando una situación de indefensión a la contraparte e infringiendo el principio de igualdad que informa el proceso laboral (ST.S. de 2 de marzo de 1.990 ), lo que en el presente caso determina el rechazo de las cuatro alegaciones o motivos del recurso al carecer los mismos de los mínimos requisitos exigibles legalmente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Carina , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Dos de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de marzo de 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
