Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2375/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1903/2017 de 31 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2375/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102405
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3245
Núm. Roj: STSJ AS 3245/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02375/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000337
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001903 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 55/2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña TELEFONICA DE ESPAÑA SAU
ABOGADO/A: CESAR GARCIA AMAT
RECURRIDO/S D/ña: Lucas
GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL ANGEL DE LA ROZA ALONSO
Sentencia núm. 2375/2017
En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1903/2017, formalizado por el Letrado D. César García
Amat, en nombre y representación de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, contra la sentencia número
285/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 55/2017,
seguido a instancia de D. Lucas , representado por el Graduado Social D. Miguel Ángel de la Roza Alonso
frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ
ARDAVÍN .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Lucas presentó demanda contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 285/2017, de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Lucas , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la empresa demandada Telefónica de España S.A.U. desde el 30 de junio de 1989, ostentando la categoría profesional de operador de comunicaciones, nivel 5, devengando un sueldo base mensual de 2.543,45 € sin incluir pagas extras en el mes de abril de 2016, con centro de trabajo en Oviedo.
2º.- Rige la relación laboral el I Convenio Colectivo de las empresas vinculadas (CEV) que incluye a las empresas Telefónica de España SAU, Telefónica Móviles España SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones S.A.U., vigente para los años 2016-17 (BOE 21.1.2016).
3º.- El día 18 de marzo de 2016 se le remite correo electrónico para que acuda a la acción formativa TE20017, a celebrar en Vigo el lunes 4 y martes 5 de abril en horario de 8,30 a 14,30 h. La empresa corrió con los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención del demandante. El desplazamiento ida y vuelta se realizó en coche de alquiler que pagó Telefónica y en el que se desplazó el demandante junto con otros tres compañeros convocados a la actividad formativa.
4º.- Oviedo y Vigo distan 393 Kms de ellos 330 por autopista siendo la duración del viaje de unas 4 h 53'. El demandante se desplazó la tarde del domingo a Vigo, hospedándose a partir del día 3 al 5 de abril, en el Hotel Tryp Los Galeones regresando a Oviedo la tarde del martes finalizada la actividad formativa de 6 h de duración a las 14,30 h.
5º.- El 28 de marzo de 2016 solicitó el demandante que se le aclarase por que no se le compensaba de ninguna forma el tiempo de desplazamiento cuando siempre lo habían hecho. El día 4 de abril de 2016 Telefónica le contestó que de acuerdo con lo establecido en el I Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas, en los cursos de formación el tiempo invertido en los viajes, si éstos se realizan en día fuera de jornada laboral o en día de libranza del empleado, no generarán derecho a compensación alguna.
6º.- Conforme al informe de auditoría, cuentas anuales e informe de gestión de la empresa correspondiente al ejercicio 2016 el número total de empleados de Telefónica, a 31 de diciembre de 2016, era de 127.323.
7º.- Se celebró acto de conciliación el día 19 de diciembre de 2016 finalizando con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Lucas contra la empresa Telefónica de España SAU debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar dos días compensatorios, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de julio de 2017.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Oviedo, recaída en Autos 55/2017, estimó la demanda del actor, declarando su derecho a disfrutar dos días compensatorios, a consecuencia del desplazamiento realizado a Vigo con ocasión de la acción formativa cursada los días 4 y 5 de abril de 2016.
La empresa se había opuesto porque de acuerdo con lo establecido en el I Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas, en los cursos de formación el tiempo invertido en los viajes, si éstos se realizan en día fuera de jornada laboral o en día de libranza del empleado, no generarán derecho a compensación alguna.
Recurre en suplicación la representación de la empresa demandada, Telefónica de España SAU, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la modificación del ordinal quinto.
En segundo lugar formula motivo en derecho, invocando infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por las sentencias que cita.
SEGUNDO.- Debemos abordar una cuestión que deriva de la constancia de que la cuantía del asunto discutido no excede el límite de los 3.000 euros al que se refiere el artículo 191.2 g) del Texto Procesal. La Juzgadora de instancia advierte la falta de cuantía pero concluye que en el caso de autos, existe esa afectación general, pues si bien es cierto que sólo consta la existencia de otro procedimiento sobre la misma cuestión, lo cierto es que la empresa, según se desprende de la comunicación que remitió al trabajador, niega a todos los trabajadores el derecho al reembolso de los gastos de desplazamiento por cursos de formación al entender que no están contemplados en el I Convenio colectivo de la empresa. Por ello, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.
Señalemos que el actor hizo el viaje a Vigo con otros dos compañeros, no constando reclamación más que de uno de ellos, por lo que esa calificación de afectación general es meramente teórica y no sigue los criterios de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia de 27 de abril de 2015, RU 1654/2014 , se declara lo siguiente: 1.- Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 11/02/14 -rcud 2984/12 -; y 14/07/14 -rcud 2387/13 -).
2.- De acuerdo a las previsiones del art. 191 LRJS no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
TERCERO.- Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 R.U. 1652/2014 recuerda que respecto a si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, en cuyo caso procedería recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 b) LRJS , esta Sala, entre otras, en sentencia de 21 de julio de 2010, recurso 3451/2009 , ha señalado: En relación con la interpretación del requisito de afectación general la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos: A) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) La afectación general es un hecho, que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) Como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia.
D) La conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten. E) La notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) En cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe'; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa; G) Finalmente se advierte que el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba.
CUARTO.- Conforme a la doctrina expuesta procede declarar que contra la Sentencia de instancia no cabía interponer recurso, ya que solo constan dos procesos en reclamación de una situación concreta y específica, sin que pueda afirmarse que la interpretación normativa que invoca Telefónica para rechazar la solicitud del actor contiene una afectación general.
En su virtud,
Fallo
Que, acogiendo de oficio la falta de competencia para conocer del recurso por razón de la cuantía, declaramos que contra la Sentencia recaída en Autos 55/2017 del Juzgado de lo Social núm. Uno de Oviedo no cabía interponer recurso de suplicación.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
