Sentencia SOCIAL Nº 2375/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2375/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1836/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2375/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102287

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3076

Núm. Roj: STSJ AS 3076/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02375/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2018 0000078
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001836 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000077 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña SESPA SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A: SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gabriela
ABOGADO/A: JUAN MANUEL BALIELA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2375/18
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001836/2018, formalizado por la LETRADA DEL SERVICIO DE
SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación del (SESPA) SERVICIO DE SALUD
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia número 252/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000077/2018, seguidos a instancia de
Gabriela frente al (SESPA) SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Gabriela presentó demanda contra el (SESPA) SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 252/2018, de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La actora, Gabriela , y el servicio demandado concertaron contrato de relevo para sustituir la jubilación parcial del 75% de la jornada de Trinidad , nacida el NUM000 de 1953, categoría Grupo C, Técnico Especialista en Radiodiagnóstico, desde el 13 de enero de 2014 hasta el 12 de enero de 2108.

Celebran nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo conforme al art. 15 ET, como consecuencia de anticipación de la edad de jubilación de la Técnico con duración desde el 13 de enero de 2017 al 12 de enero de 2018.

2º.- Causa baja la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social el 18 de enero de 2018.

3º.- Percibía la actora un salario diario de 57,36 €, con inclusión de todos los conceptos.

4º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

5º.- Agotada la vía administrativa; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 28 de enero de 2018'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda deducida por Gabriela contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 7.729,26 €'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el (SESPA) SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por la actora frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) declara la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, fijándose en la misma la indemnización para el despido improcedente en la cuantía de 7.729,26 euros.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el Servicio demandado a fin de con revocación de la sentencia de instancia se declare la inexistencia de despido y el cese regular en el contrato temporal de la demandante, y subsidiariamente, para el caso de estimarse la existencia de despido improcedente, se cuantifique la indemnización en la cantidad de 1.577,40 euros, o subsidiariamente en la de 1.892,88 euros. Su representación letrada en el recurso que interpone, que ha sido impugnado de contrario por la demandante, articula dos motivos de suplicación, estando encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el primero de los motivos, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, pidiéndose que al final del primer párrafo se adicione el siguiente contenido que propone: 'dicho contrato de relevo finalizó anticipadamente el 12 de enero de 2017, para suscribir nuevo contrato al que se hará referencia en el párrafo siguiente, percibiendo por la finalización de aquél, en concepto de indemnización, el importe de 546,92 €'.

Tal revisión postulada, que la parte recurrente apoya señalando la documental del folio 6 del expediente administrativo, no puede ser admitida al fundarse la misma en documento inhábil a estos efectos como son los recibos de salarios o nóminas, tal y como así tienen reconocido los Tribunales Superiores de Justicia (sentencias, entre otras, de 10 y 25 de mayo y 10 de octubre de 2001 del de Cataluña, de 12 de junio y 13 de noviembre de 2001 del de Madrid, de 13 de marzo de 2002 del de Galicia, y de 4 de febrero de 2000, 18 y 25 de enero de 2002 del de Asturias).



SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso ya formulado en sede de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, y en caso de mantenerse la calificación del despido como improcedente, la del artículo 56 del mismo Texto Legal, realizándose por la representación letrada recurrente, en síntesis, las siguientes alegaciones: a- que se trata de una sucesión de dos contratos, refiriéndose la falta de denuncia al último de los contratos de un año de duración que tiene expresamente consignado un tiempo convenido del 13 de enero de 2017 al 12 de enero de 2018, siendo que el articulo 49.1 c) señala que la expiración del tiempo convenido produce la extinción del contrato sin que dicho precepto añada para reconocer la extinción la exigencia de denuncia.

b- que las sentencias del TS de 24 de septiembre de 2012 y 21 de octubre de 2014, en las que la resolución recurrida basa su pronunciamiento, resuelven un supuesto que no puede ser traído aquí a colación dado que analiza a un colectivo de trabajadores interinos por vacantes, siendo que la sentencia de esta misma Sala dictada en el recurso de suplicación 2380/2009 lo que viene es a reforzar la posición de la parte recurrente y no la de la recurrida.

c- que en el caso de mantenerse la calificación del despido como improcedente se produce la infracción del artículo 56 del ET, ya que no cabe extender la indemnización por despido al periodo de prestación de servicios del primer contrato, por haber cesado voluntariamente en el mismo para suscribir un segundo contrato, por haber percibido una indemnización por el cese en dicho contrato temporal y por no haber reclamado frente a dicho cese e indemnización, sosteniendo que está prescrita cualquier acción al respecto, no pudiendo extenderse ahora ninguna indemnización al citado periodo del primer contrato, y señalando, de entenderse lo contrario, que en todo caso debería computarse para compensación la indemnización percibida.

También manifiesta que la indemnización que correspondería a la demandante por el despido improcedente, partiendo del salario día señalado en la sentencia de 57,36 euros, sería de 1.892,88 euros, pero que habría de reducirse, habida cuenta del permiso sin sueldo disfrutado durante los meses de julio y agosto de 2017, a la cantidad de 1.577,4 euros.

La confrontación de las alegaciones que son efectuadas en el recurso con el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, determina que ninguna de las razones invocadas o de las manifestaciones realizadas por la representación recurrente puedan ser tenidas en cuenta para la revocación por la Sala del pronunciamiento de instancia por las siguientes consideraciones: a- el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 septiembre 2012 (rcud 4350/2011), a la que la resolución recurrida hace expresa referencia y que aún refiriéndose al supuesto de terminación de un contrato de interinidad por supresión del puesto de trabajo nada impide la aplicación de su razonamiento a todo contrato de duración determinada, y por lo tanto al presente supuesto, viene a reconocer que el artículo 49.1.c) contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la 'denuncia' de los mismos, estableciendo el artículo 8.1 del RD 2720/1998, en el capítulo que contiene las 'disposiciones comunes' a los distintos contratos de trabajo temporales que los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, señalando dicha sentencia que 'El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato de interinidad por el acuerdo empresarial de supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador'. Y sigue diciendo 'Es cierto que ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento citado que regula los contratos de duración determinada exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales. Pero no es menos verdad que, salvo que se acepte la ineficacia total de este requisito del acuerdo de extinción del contrato temporal, la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino'.

De conformidad con ello se puede afirmar que, cuando concurre la causa que determina la resolución del contrato de trabajo temporal, resulta exigible la denuncia expresa y a esto está obligado el empresario, si bien esta denuncia no tiene por qué hacerse necesariamente por escrito, ya que la denuncia, como declaración de voluntad recepticia, puede ser válida tanto si se efectúa de forma escrita, como verbal (como así viene a reconocerse en la sentencia de esta misma Sala de 18 de diciembre de 2009 (rec.2380/2009 a la que hace referencia el juzgador de instancia y el recurso), siempre que se manifieste de manera expresa, clara y precisa.

Pues bien resultando ser que en el presente caso no se ha producido ninguna denuncia o comunicación de cese alguno por parte del Servicio de Salud empleador a la trabajadora demandante, ello implica que el cese producido deba ser equiparado al despido improcedente estimado en la sentencia de instancia.

b- teniendo en cuenta el relato de hechos probados, en el que consta que sin solución de continuidad la demandante vino prestando servicios desde el 13 de enero de 2014 para el Servicio demandado hasta que causó baja el 18 de enero de 2018, con un salario diario a tener en cuenta el de 57,36 euros, ninguna infracción pude apreciarse del artículo 56 del ET en cuanto a la indemnización que en la sentencia de instancia es fijada, ya que es consolidada la doctrina jurisprudencial que establece que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente ( STS de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) y 15 de mayo de 2015 (rec. 878/2014, entre otras), sin que en realidad ningún otro dato que figure incorporado al relato de hechos probados venga a avalar la reducción en la cuantía de la indemnización que es pretendida por la parte recurrente en el motivo por ella formulado.

Por lo expuesto y al no haber incurrido la resolución judicial impugnada en las infracciones que denuncia el recurso, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el (SESPA) SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de MIERES, dictada en los autos seguidos a instancia de Gabriela contra el citado recurrente, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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