Sentencia SOCIAL Nº 2376/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2376/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 787/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2376/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102333

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12271

Núm. Roj: STSJ AND 12271/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2376/2017
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 787/2017 , interpuesto por Cristina contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 09/01/17 , en Autos núm. 840/2015, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cristina en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09/01/17 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Cristina , nacida el NUM000 /76, con DNI Nº NUM001 y afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , cuya profesión es la de peón agrícola, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 30/06/15 denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la misma un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la misma.



SEGUNDO.- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución que puso fin a la vía administrativa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 24/09/15.



TERCERO.- La actora padece lumbalgia crónica, discopatía degenerativa incipiente, fibromialgia y migraña sin aura. Al ser explorada por los facultativos del EVI estos aprecian que la misma muestra un balance articular con rango de movilidad funcional libre, deambulación y sedestación conservadas, dolor a la movilización del raquis, balance articular conservado a nivel cervical y lumbar, sin signos clínicos de radiculopatía, realiza puntas y talones, manifiesta dolor a la palpación de hombros, caderas y musculatura paravertebral, con hombros , muñecas, rodillas y caderas libres sin atrofia muscular, balance muscular 5/5, exploraciones complementarias que muestran signos radiológicos con afectación del balance muscular de la columna cervical 22/08/12 existe rectificación de la lordosis fisiológica cervical sin cambios de señal ni morfología de los distintos cuerpos vertebrales, el canal raquídeo tiene un calibre normal, no hallándose alteraciones de la señal en la médula cervical ni espacio subaracnoideo, en cuanto a los distintos discos, estos presentan una adecuada intensidad de señal, existiendo protusión posterior con ligera lateralización hacia la derecha de C5-C6 con efectos de masa y en RM sin contraste IV de columna lumbosacra de 07/03/15 discopatía radicular, migraña sin aura de reciente diagnostico sin focalidad neurológica.



CUARTO.- La base reguladora es de 703,75 euros.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cristina , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La demandante, nacida el NUM000 -1976, encuadrada en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, de profesión habitual peón agrícola, tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente total para su indicada profesión, por la contingencia de enfermedad común.

2. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en base al cuadro clínico y limitativo que se expresa en el hecho probado tercero, en relación con lo razonado específicamente en el fundamento segundo.

3. Se formula recurso de suplicación por la demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que estimando los motivos del indicado recurso, con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda interpuesta.



SEGUNDO .-1. En el primer motivo del recurso se interesa la revisión del hecho probado tercero, sin especificar sí lo interesado es 'adición', 'rectificación' o 'supresión', la parte se remite a exponer lo que no recoge el indicado hecho probado, aportando gráficos y dibujos de las enfermedades, así como los conceptos y definiciones de aquellas enfermedades, señalando de forma esparcida e intercalada entre las distintas patologías y dibujos los folios 50 y 111, 98 a 101, 103 a 105, 111 y 131 a 133, y alegando reiteradamente el informe pericial practicado.

2. El Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos. ...y a tal efecto, el art. 24.1 CE , no ampara el convertir a todo Tribunal en una nueva instancia, procediendo a un nuevo juicio sobre los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituya la ya realizada por los órganos judiciales (entre otras, SSTC 31/1981, de 28 de julio [RTC 1981 , 31 ], 55/1982, de 26 de julio [RTC 1982 , 55 ], 164/1998 ).

La función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable .

3. Y sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca ' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase artículo 193 b. Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho.

En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que la parte especifique sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca ' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de la pretensión esgrimida por el recurrente, no puede prosperar, por cuanto: 1.- Omite plasmar la redacción alternativa obligatoria que el artículo 193.b LJS y abrumadora jurisprudencia exige. Lo que hace decaer por completo dicha pretensión.

2.- Debe ser recordado que al estar en el ámbito de la capacidad laboral, por regla general lo relevante no son las patologías, ni los diagnósticos, ni los tratamientos farmacológicos, o medidas terapéuticas, sino las limitaciones funcionales# que limita la capacidad para el trabajo.

Por lo que otro de los requisitos que debe primar en la propuesta de la revisión de los hechos probados, es que con el documento que se invoque, citando expresamente el folio donde se encuentre, se acredite de forma literosuficiente que ha existido error de valoración de la prueba, en la sentencia dictada en la instancia, al determinar la existencia de limitaciones funcionales, y además, de entidad suficiente como para restar o anular por completo la capacidad laboral, según el grado de incapacidad pretendido.

Dado que no concurren en la revisión propuesta los requisitos exigidos, procede su íntegra desestimación.



TERCERO .- 1. En el segundo motivo, y aún cuando por involuntario error del redactor del recurso, se invoca el apartado b) del artículo 193 LJS, se entiende que lo realmente querido es el apartado c) del artículo 193 LJS, y a fin de fundamentar su pretensión, extracta diversas sentencias de esta Sala de Granada, de 9-03-2011 , 15-03-2012 y 23-02-2011 , para concluir afirmando que la recurrente no ostenta capacidad laboral para su profesión habitual.

2. Con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación ( artículo 193.c LJS), dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo que basta lo expuesto, para la íntegra desestimación del presente recurso, dado que no existe la preceptiva censura jurídica que este extraordinario recurso exige.

3. No obstante y a mayor abundamiento, como expresa la Sentencia del TS 28-03-2012 (Rec 119/2015 , fundamento tercero) '...s i resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recurso dirigidos al examen del derecho aplicado...'.

4. Por último, del inmodificado hecho probado tercero, a efectos de la capacidad laboral para la profesión de peón agrícola, se desprende: Balance articular libre.

Movilidad hombros, muñecas, rodillas y caderas libres.

Deambulación y sedestación conservada.

Efectúa puntas y talones.

No atrofias musculares, lo que indica que aquellos miembros se movilizan.

Balance muscular de un máximo de cinco, alcanza cinco.

Columna cervical canal con calibre normal.

Tanto el dolor de raquis, como la migraña sin aura, no son patologías por sí misma incapacitantes para la realización de las esenciales tareas de la profesión del peón agrícola, máxime, sí tampoco se constata en los hechos probados su intensidad y repercusión funcional.

Por los razonamientos expresados se desestima el presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cristina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 09/01/17 , en Autos núm. 840/2015, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0787.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0787.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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