Sentencia SOCIAL Nº 2376/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2376/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 903/2019 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 2376/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102173

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3184

Núm. Roj: STSJ CAT 3184/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8020021
F.S.
Recurso de Suplicación: 903/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 13 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2376/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Bescanvi Sindical (BS) y Coordinadora Obrera Sindical
(COS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2018 dictada en el
procedimiento Demandas nº 444/2016 y siendo recurrido/a Comité de Empresa Transportes de Barcelona,
S.A., Transports de Barcelona, S.A., Sección Sindical Comisiones Obreras CC.OO., Sección Sindical CGT,
Sección Sindical UGT, Sección Sindical Asociación Conductors de Transports Urbans, Sección Sindical
Sindicato Independiente de Transportes, Sección Sindical Union Sindical Obrera de Catalunya USOC, Sección
Sindical del Sindicato PSA, Sección Sindical Confederación Nacional de Treballadors CNT, Sección Sindical
ACAT, Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA
MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimo la demanda formulada por Bescanvi Sindical (BS) frente a TMB y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos habidos en su contra.



SEGUNDO. -En fecha 22 de noviembre de 2018 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la petición formulada por el/la Abogado/a Jordi Juan Monreal de la la parte demandante de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 5 de noviembre de 2018, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: Fallo: Que desestimo la demanda formulada por Bescanvi Sindical (BS), Coordinadora Obrera Sindical (COS) y Sindicato ACTUB frente a TMB y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos habidos en su contra.



TERCERO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la empresa demandada TMB que se da aquí por reproducido. (Hecho no controvertido).

2º.- El personal de conducción de TMB tiene cuatro tipos de servicios: inicio y fin de la jornada en cochera, inicio de la jornada en la cochera y fin en un punto de relevo de la calle, inicio en un punto de relevo de la calle y fin en cochera o inicio y fin en un punto de relevo de la calle. (Hecho no controvertido) 3º.- Los conductores que inician o finalizan la jornada en un punto de relevo no tienen que volver a la cochera cada día. Los conductores tienen la obligación de trabajar uniformados. (Hecho no controvertido) 4º.- El área de trabajo abarca Barcelona y municipio limítrofes del área metropolitana : Badalona, L, Hospitalet, El Prat de Llobregat, Santa Coloma y Sant Adrià del Besòs. (Documental de la parte demandada) 5º.- Los conductores que tienen que volver a la cochera para elaborar un parte de accidentes perciben una prima. El recibo de la caja diaria del autobús se debe entregar por los conductores en la cochera de adscripción dentro de los siete días . (Documental de la parte demandada y testifical ) 6º.- Los conductores no están a disposición de la empresa hasta el inicio de la jornada, ya sea en cochera , ya sea en la parada, y no están a disposición de la empresa cuando finalizan su jornada , ya sea en la parada , ya sea en cochera . Los conductores no tienen móvil de empresa. La empresa solo cuenta con el número de teléfono móvil de los trabajadores que se lo han facilitado voluntariamente, no existe la obligación de dar el número ni de estar localizables.

Hay muchos trabajadores que no han facilitado el número de teléfono móvil a la empresa. No hay instrucciones por escrito que establezcan que los conductores deben de estar disponibles y localizables durante la llegada y la salida del puesto de trabajo, ya sea en la cochera , ya sea en la parada .

(Documental parte demandada y testifical) 7º.- Se da aquí por reproducido el documento relativo a la escogida de servicios, aportado por la parte demandada. Se da aquí por reproducida la relación de puntos de relevo existentes. La escogida general se realizará cada dos años y se realizará de tal forma que a final del año de los dos previstos esté puesta en vigor.

El criterio de asignación es por antigüedad. Se efectuará una escogida de vacantes por centros al finalizar cada cuadro. (Documental de la parte demandada ) 8º.- Se da aquí por reproducida la Sentencia de 12 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Social nº 13 de Barcelona y la Sentencia del TSJ de Cataluña que la confirmó . ( Documental de la parte demandada)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Transports de Barcelona, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona desestimó la demanda de conflicto colectivo formulada por la parte actora, BESCANVI SINDICAL (BS) y COORDINADORA OBRERA SINDICAL (COS), relativa a que se reconozca a los trabajadores conductores que la jornada se inicie y finalice en su cochera de adscripción y subsidiariamente, que se considere 'tiempo de trabajo' el tiempo de duración del desplazamiento desde la cochera a la que pertenecen y hasta el punto de relevo (y al inrevés), y que se declare que el colectivo de conductores padece una situación de discriminación respecto de otros trabajadores que no son conductores y tienen un centro de trabajo fijo, reconociéndose una indemnización de 6.250 euros a cargo de la empresa.

Frente a la referida sentencia, la parte actora, BESCANVI SINDICAL, formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por la parte demandada, que alega como causa de inadmisión del recurso por defectuosa formulación.



SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisión del recurso alegada por la impugnante.

Con carácter previo a examinar el recurso formulado por la parte actora, debe resolverse sobre la concurrencia de la causa de inadmisión de recurso alegada de contrario. Argumenta la parte impugnante que el recurso de suplicación no constituye una segunda instancia y que del relato fáctico se infiere que durante el tiempo de trabajo controvertido no estaban a disposición del empresario, lo que no es un concepto jurídico, pretendiéndose suplir la valoración del Juzgador 'a quo'.

Tras una primera aproximación al recurso, se advierte que se sigue una adecuada técnica procesal al indicarse los apartados, de los previstos en el artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , bajo los que se formula cada uno de los motivos de recurso. Sin embargo, cuando nos adentramos en cada uno de los referidos apartados, advertimos que la revisión fáctica propuesta no se sustenta en documento o pericial, tal y como prescribe el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aunque ello no impide el examen del recurso sino, a lo sumo, determina su desestimación. En cuanto a los motivos de censura jurídica, aunque se obvia la doctrina jurisprudencial conforme a la cual 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia ' no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( STS 23 de abril de 2013, rcud 622/2012 , con cita de la sentencia de 5 de marzo de 2008, rcud 4298/2006 ) , pues no se razona porqué entiende infringidos algunos de los preceptos que alega, haciendo una impugnación un tanto genérica, lo cierto es que ello no impide entrar a conocer de los motivos de recurso pues aportan datos suficientes para conocer cuál es la argumentación de la parte ( SSTC 18/93 y 93/97 , entre otras), no limitándose a tratar de imponer una nueva valoración de los hechos, como alega la parte impugnante.

Así las cosas, se desestima el motivo de inadmisión alegado.



TERCERO.- Revisión fáctica.

La parte recurrente, con amparo legal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa dos modificaciones fácticas.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.

Descendiendo en el examen de las modificaciones propuestas, distinguimos las siguientes: Para añadir, al hecho probado segundo, el siguiente inciso: ' Hay trabajadores de la empresa que inician y finalizan la prestación de servicios en el mismo centro de trabajo '.

Lo deduce de la contestación a la demanda de la empresa.

El motivo no puede prosperar, pues conforme a la doctrina expuesta, únicamente tienen eficacia revisora la prueba documental y pericial, no así la contestación a la demanda de una de las partes, como es el caso.

Para suprimir parcialmente el hecho probado sexto, lo deduce del hecho probado quinto y de la fundamentación jurídica. Argumenta que debe suprimirse porque contiene un concepto jurídico como es ' estar a disposición '.

Ciertamente, si el objeto del procedimiento versa sobre si es ' tiempo de trabajo ' el tiempo empleado por los trabajadores conductores en desplazarse desde la cochera al punto de relevo y al revés, la inclusión en el hecho probado de que ' no están a disposición de la empresa hasta el inicio de la jornada... y que no están a disposición de la empresa cuando finalizan su jornada ...' adelanta el fallo, es predeterminante del mismo y, por ende, debe tenerse por no puesto el inciso primero del controvertido hecho probado.

En este sentido, reiterada doctrina jurisprudencial sentada en SSTS 21.05.1966 , 20.04.1967 , 27.02.1975 , 21.02.1986 , 11 de junio ( RJ 1985, 3383 ) y 19 de septiembre de 1985 ( RJ 1985, 4329 ) y 22 de julio de 1987 ( RJ 1987, 5712); seguida por esta Sala, entre otras en SSTSJ Catalunya núm.

8908/2001 de 16 noviembre ( AS 2002237 ); núm. 8115/2010 de 15 diciembre (JUR 2011 88454), que : ' los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que le legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narra las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran (...) los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias'.



CUARTO.- Censura jurídica. Términos del recurso sobre la pretensión principal.

A través del primer motivo de censura jurídica, amparado en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la ' infracción y/o inaplicación de los artículos 2 apartados 1 y 2 de la Directiva 2003/88/CE de 4/11/2003 en relación con la interpretación que le otorgan las sentencia del TJUE de 10/09/2015 y del TJUE 29/04/2010 y errónea y disfuncional interpretación de los artículos 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y los 8.1 y 12 del RD 1561/1995 en relación con los artículos del Estatuto de los 4 apartado'.

Entiende la parte recurrente que aplicando la doctrina sentada en las referidas sentencias debe concluirse que el tiempo empleado por el trabajador para desplazarse a un lugar de trabajo distinto de la cochera es tiempo de trabajo, igual debe decirse del tiempo dedicado a trasladarse desde el lugar de finalización de la jornada fuera de la cochera de adscripción, lo que entiende de aplicación aún en el caso en que se entienda que los trabajadores no tuvieran la obligación de volver a la cochera diariamente, pues la vinculación se evidencia del hecho probado 5º, donde consta que ' Los conductores que tienen que volver a la cochera para elaborar un parte de accidentes perciben una prima. El recibí de la caja diaria del autobús se debe entregar por los conductores en la cochera de adscripción dentro de los siete días'.

Tal y como se formula el motivo de recurso, parecen entremezclarse los dos pedimentos que fueron formulados en la demanda, a saber, el relativo a que se declare que los conductores tienen que iniciar y finalizar la jornada en la cochera de adscripción y el pedimento subsidiario, relativo a que se declare que el tiempo de desplazamiento desde la cochera hasta el punto de relevo y desde el mismo, tenga la consideración de tiempo de trabajo para los trabajadores que no inician ni finalizan la jornada desde la cochera de adscripción.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, la sentencia recurrida rechaza tal pretensión argumentando, en síntesis, que el RD 1561/1995 sobre jornadas especiales, contiene en su artículo 12 una norma concreta sobre transportes urbanos que prevé la posibilidad de que, en este ámbito, la jornada de trabajo pueda ' iniciarse o finalizarse tanto en los centros de trabajo como en alguna de las paradas efectuadas por los servicios ', por lo que confirmamos el criterio de instancia, máxime cuando la parte recurrente no combate directamente porqué se entiende infringido el referido precepto y, en consecuencia, entendemos que el artículo 47 del convenio colectivo de aplicación es conforme a aquella norma, en cuanto establece como ' norma general los relevos se establecerán en los finales de línea más cercanos a la cochera de origen en los puntos más cercanos al punto medio del recorrido en ambos sentidos o en lugares céntricos de la línea ', pues no existe ninguna obligación de que el inicio o final de la jornada se establezca en la cochera de adscripción, tal y como se pretende.

A mayor abundamiento, nada dice la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, sobre este particular y, en todo caso, en la misma se reconoce el concepto de 'trabajador móvil' , ex artículo 2.7 ), como ' todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior ', al que se le da un tratamiento más flexible (artículo 20).



QUINTO.- Pretensión subsidiaria.

Adentrándonos en el examen del motivo, en la argumentación del recurso -no así en el suplico-, se refiere genéricamente a que se reconozca como ' tiempo de trabajo' 'los intervalos temporales anteriormente mencionados que se concretan en un inicio o finalización de la jornada fuera de la cochera de adscripción opera sin perjuicio que en el negado caso que los trabajadores no tuvieran la obligación de volver a la cochera diariamente'. En este sentido, en el FD 2º de la sentencia se describía la petición subsidiaria en los siguientes términos ' solicitan que el tiempo de duración del desplazamiento desde la cochera a la que pertenecen y hasta el punto de relevo (y al inrevés) se considere tiempo de trabajo'.

Lo cierto es que los servicios que pueden prestar los trabajadores son bien distintos y con exclusión del servicio que se inicia y finaliza en la cochera que no plantea problema, no puede decirse lo mismo respecto de los tres servicios restantes (hecho probado 2º) consistentes: i) inicio de la jornada en la cochera y fin en un punto de relevo de la calle; ii) inicio en un punto de relevo de la calle y fin en la cochera; iii) inicio y fin en un punto de relevo de la calle.

No obstante, el recurrente ofrece una misma argumentación para solicitar que el controvertido lapso temporal se considere 'tiempo de trabajo', por lo que nos ceñiremos a los términos del recurso.

La sentencia recurrida desestima la pretensión actora por entender que durante ese lapso de tiempo el trabajador no está a disposición de la empresa, por lo que no puede considerarse tiempo de trabajo.

Efectivamente, el TJUE, en la sentencia de 10-9-2015 caso 266/14, asunto TYCO ha afirmado que 'por lo que respecta más concretamente al concepto de 'tiempo de trabajo' en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que esta Directiva define dicho concepto como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos ( sentencias Jaeger, C-151/02 , EU:C:2003:437 , apartado 48, y Dellas y otros, C-14/04 , EU:C:2005:728 , apartado 42, y autos Vorel, C-437/05 , EU:C:2007:23 , apartado 24, y Grigore, C-258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 42).' (parágrafo 25.), de ahí la dualidad a que se refiere el recurrente, no siendo posible distinguir una categoría intermedia entre 'tiempo de trabajo' y 'período de descanso'.

El particular supuesto examinado por el TJUE, tenía por objeto pronunciarse sobre si debía ser considerado 'tiempo de trabajo', ex artículo 2 de la Directiva, el empleado por los trabajadores en desplazarse hasta el primer cliente y desde el último cliente. Dichos trabajadores, venían prestando servicios para la empresa TYCO, y hasta el cambio operado por la misma consistente en suprimir las oficinas provinciales, acudían a las mismas donde cogían el vehículo puesto a disposición de esta, para desplazarse hasta los clientes y nuevamente volvían a las oficinas al término de la jornada, considerando el empresario que era 'tiempo de trabajo' el empleado por los trabajadores para efectuar dichos desplazamientos. A raíz de la mencionada supresión, el empresario consideró que el desplazamiento hasta el primer cliente y desde el último cliente no tenía consideración de 'tiempo de trabajo'.

El TJUE consideró que dicho lapso temporal sí era 'tiempo de trabajo' porque concurrían los tres elementos identificativos del mismo, ya que durante ese periodo los trabajadores estaban ' en ejercicio de su actividad o de sus funciones ', los desplazamientos ' son el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de los trabajadores en los centros de estos clientes ', no discutiéndose que sea tiempo de trabajo el resto de desplazamientos que efectúa el trabajador a las dependencias de los clientes a lo largo de su jornada tras acudir a la sede del primer cliente y antes del último cliente, además, así era considerado antes de la supresión de las oficinas provinciales. En segundo lugar, porque durante dicho periodo ' los trabajadores sí estaban a disposición del empresario ' y frente a las alegaciones de la empresa relativas a que durante dicho periodo de tiempo los trabajadores tenían libertad para elegir el itinerario y que no existía obligación de tener el móvil encendido, el Alto Tribunal razona que (p. 39) ' No obstante, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que esta libertad ya existía antes de la supresión de las oficinas provinciales cuando el tiempo de desplazamiento se contabilizaba como tiempo de trabajo desde la hora de llegada a las oficinas provinciales; lo único que ha cambiado es el punto de partida del trayecto hacia el centro del cliente. Ahora bien, esta modificación no afecta a la naturaleza jurídica de la obligación que recae sobre estos trabajadores de obedecer las instrucciones de su empresario. Durante estos desplazamientos, los trabajadores están sometidos a las mencionadas instrucciones de su empresario, que puede cambiar el orden de los clientes o anular o añadir una cita. En todo caso, debe señalarse que durante la duración necesaria del trayecto, que la mayor parte de los casos no se puede reducir, estos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios.'. En tercer lugar, porque ' el trabajador debe permanecer en el trabajo en el período considerado' , lo que también entiende que concurre ' si un trabajador que ya no tiene centro de trabajo fijo ejerce sus funciones durante el desplazamiento hacia o desde un cliente, debe considerarse que este trabajador permanece igualmente en el trabajo durante ese trayecto', porque antes de la modificación tenía esa consideración y ' la naturaleza de estos desplazamientos no ha cambiado a partir de la supresión de las oficinas provinciales'.

Trasladando la jurisprudencia comunitaria al supuesto de autos, concluimos, que el periodo de tiempo controvertido no tiene la consideración de 'tiempo de trabajo' porque durante dicho periodo los trabajadores no están 'a disposición' del empresario, no reciben órdenes del empresario, ni puede considerarse que permanezca en el trabajo o que estén en el ejercicio de su actividad, según se desprende del hecho probado sexto, donde queda probado que durante dicho periodo de tiempo no hay obligación de estar localizable y, por tanto, no pueden recibir órdenes del empresario. A diferencia del caso TYCO en el que para efectuar las reparaciones técnicas encomendadas el trabajador tiene que desplazarse a las dependencias de la empresa cliente, por lo que dicho desplazamiento se convierte en instrumento necesario para su trabajo, aquí sólo realiza un desplazamiento para llegar a su puesto de trabajo móvil (o desde el mismo, una vez ha finalizado) y lo realiza a través del medio que estime más adecuado, como cualquier otro trabajador que efectúa un desplazamiento para incorporarse a su trabajo o volver del mismo.

En cualquier caso, como argumenta la sentencia recurrida, en modo alguno es comparable la situación de los trabajadores de TYCO a la que ahora examinamos, no ya sólo porque aquéllos antes tenían centro de trabajo y que a partir de un determinado día, por decisión empresarial, dejaron de tenerlo lo que -entiende el TJUE-, no puede repercutir en perjuicio de los trabajadores, a diferencia de los trabajadores afectados por este conflicto que siempre han tenido la consideración de trabajadores móviles, sino porque aquéllos podían acudir a las instalaciones del primer cliente a una distancia variable, en ocasiones a más de 100 km desde su domicilio (ap. 12), a diferencia del supuesto que nos ocupa, en que los trabajadores inician o acaban la jornada en el punto de relevo que tienen fijado y cada dos años se hacen las escogidas de servicios por criterio de antigüedad (hecho probado 7º).

También el Tribunal Supremo en sentencia de 4-12-2018, Rco 188/17 ha rechazado aplicar la misma interpretación que hace la STJUE de 10-9-2015 del artículo 2 de la Directiva por entender que se trataba de supuestos de hecho distintos.

En cuanto a la STJUE de 29-4-2010, Convenio Colectivo de Empresa de CITA TABACOS DE CANARIAS, S.L. que trata sobre ' cómo se debe interpretar la expresión 'centro de operaciones', que figura en los apartados 21 y siguientes de la sentencia Skills Motor Coaches y otros, antes citada, cuando se trata de calificar, a la vista de las disposiciones de los Reglamentos nº 3820/85 y 3821/85, el tiempo correspondiente al trayecto realizado por un conductor para acudir desde su domicilio al lugar en el que se hace cargo de un vehículo equipado con un aparato de control', tampoco es trasladable al supuesto de autos, porque no se ha acreditado que los vehículos que conducen los trabajadores afectados por el conflicto lleven aparato de control (tacógrafo) y además, no es aquí de aplicación el Reglamento 165/2014, que ha venido a sustituir a los examinados en aquella sentencia .

Por último, aunque se trata de un supuesto distinto pero guarda cierto paralelismo, conviene traer a colación la sentencia de esta Sala de 25-7-2017, RS 3418/17 que tampoco consideró 'tiempo de trabajo' al empleado por los trabajadores conductores con servicio partido para desplazarse desde la parada o punto de relevo en el que finalizan el primer servicio y en el que inician el segundo servicio razonándose, con referencia al artículo 12 del RD que dicho precepto ' permite interpretar que en los períodos de tiempo de desplazamiento para acudir a los puntos en los que puede iniciarse el servicio, no estamos ni en jornada de trabajo ni ante tiempo de presencia'. Asimismo, se remitía a ' la STJS CAT 17-1-2003 que, interpretando el Convenio Colectivo de la empresa 'Transportes de Barcelona, SA' desestima la consideración como tiempo de presencia del desplazamiento desde domicilio del trabajador al punto de relevo o toma del servicio, que cabría extrapolar al presente caso, en el entendido de que el tiempo en que el trabajador no está conduciendo el vehículo y está desplazándose a la parada para iniciar el servicio (desde su domicilio o, lo que sería igual, desde la parada en que finaliza el primer tramo de la jornada partida) no puede interpretarse como tiempo de presencia, máxime si se tiene en cuenta el contenido del transcrito art. 12 del RD 1565/1995 , si asimilamos el inicio de la jornada' .

Atendidos los razonamientos expuestos, se colige la desestimación del motivo de recurso.



SEXTO.- Sobre la discriminación.

A través del siguiente motivo de censura jurídica la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 , 15 y 40.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 17 y 19 del Estatuto de los Trabajadores .

Argumenta la parte recurrente que para el caso en que no se estime como jornada de trabajo los intervalos temporales objeto del conflicto, se produce la segregación de los conductores en detrimento del resto de compañeros de trabajo de la empresa pública que sí empiezan y acaban su jornada laboral en el centro de trabajo fijo, lo que supone un trato diferenciador que no encuentra acogimiento legal y que consideran discriminatorio y, en segundo lugar, al no tenerse en cuenta en el cómputo de jornada en materia de salud laboral, supone una discriminación respecto del resto de trabajadores que sí finalizan de manera permanente la jornada y, en materia de salud laboral, dada la afectación que tiene, artículo 15 y 40.2 Constitución Española .

El motivo tampoco puede prosperar, pues no puede apreciarse un trato diferenciado injustificado ni discriminatorio (en el sentido del artículo 14 Constitución Española ) de los trabajadores conductores con relación a aquellos que prestan servicios en un centro de trabajo fijo, pues la diferencia existente entre ambos colectivos justifica que sean objeto de un trato también diferenciado. Así, frente a los trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo fijos, los trabajadores móviles tienen un régimen jurídico distinto, regulándose en el RD 1561/95 algunas de sus peculiaridades, en concreto, en cuanto al cómputo de la jornada el artículo 12 prevé que 'podrá iniciarse o finalizarse, tanto en los centros de trabajo como en alguna de las paradas efectuadas por los servicios ', por lo que no es discriminatorio que no se compute como tiempo de trabajo el empleado en llegar hasta el punto de relevo o desde el mismo al término de la jornada.

En cuanto a que dicho trato diferenciado pueda afectar en materia de salud laboral, nada de ello se argumentó en la demanda y, en todo caso, nada se acredita al respecto.

SÉPTIMO.- Sobre la indemnización.

A través del último motivo de recurso, con idéntico amparo procesal que los anteriores, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 1101 del Código Civil y 8.12 LISOS . Alega la parte recurrente que la lesiva conducta empresarial se debe concretar en la percepción por cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto de una indemnización de 6.251 euros, cuantía que equivale a la multa prevista, en el tramo inferior, para las sanciones muy graves de la LISOS ' del artículo 40.1 b i c eb relación con el artículo 183 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 18 de la Directiva 2006/54 '. A efectos de ponderación de la indemnización alegan el carácter de sector público empresarial y su vinculación a los artículos 9.1 . y 9.3 de la Constitución Española .

La desestimación del motivo anterior y, particularmente, el hecho de que no se haya apreciado la conducta lesiva alegada, ni el trato discriminatorio denunciado determina que no proceda fijar indemnización alguna a favor de la parte actora, pues aquéllos hechos se constituyen en presupuesto de la consecuencia jurídica pretendida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por BESCANVI SINDICAL Y COORDINADORA OBRERA SINDICAL contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 9, en autos de procedimiento de conflicto colectivo núm. 444/2016 promovidos por BESCANVI SINDICAL y COORDINADORA OBRERA SINDICAL contra Comité de Empresa Transportes de Barcelona, S.A., Transports de Barcelona, S.A., Sección Sindical Comisiones Obreras CC.OO., Sección Sindical CGT, Sección Sindical UGT, Sección Sindical Asociación Conductors de Transports Urbans, Sección Sindical Sindicato Independiente de Transportes, Sección Sindical Union Sindical Obrera de Catalunya USOC, Sección Sindical del Sindicato PSA, Sección Sindical Confederación Nacional de Treballadors CNT, Sección Sindical ACAT, Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial, y en su consecuencia confirmamos la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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