Sentencia Social Nº 2377/...re de 2005

Última revisión
28/09/2005

Sentencia Social Nº 2377/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 473/2005 de 28 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2377/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100421

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6877


Encabezamiento

6

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2377/2005

Autos 825/03

Granada 6

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 473/05, interpuesto por D. Gonzalo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 19 de noviembre de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gonzalo en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., T.G.S.S., IBERMUTUAMUR y contra LA MENCALA MAFRAMA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2.004 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gonzalo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Mutua Ibermutuamur y la empresa La Mencala Maframa S.L., se mantiene la declaración de la actora como afecta de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo, sin que haya lugar a revisar dicha situación.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora es D. Gonzalo , mayor de edad, nacido el día 26 de Marzo de 1.950, titular del D.N.I. nº NUM000 , vecino de Alamedilla, (Granada), afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el régimen general, trabajadores por cuenta ajena, y de profesión habitual Oficial 1ª albañil por cuenta ajena, y base reguladora de 172.453 Ptas. Mensuales.

En fecha 27 de julio de 2.000 el actor inició expediente para el reconocimiento de pensión por incapacidad permanente, y, tras dicho reconocimiento de pensión por incapacidad permanente, y, tras dicho reconocimiento e informe médico de síntesis, por Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 3 de octubre de 2.000, se acordó declarar la situación de incapacidad permanente total a favor de la parte actora.

2.- Según el Informe del EVI de fecha 3 de octubre de 2.000, que fue posteriormente asumido por la resolución de la Delegación Provincial del I.N.S.S. de igual fecha, y que inicialmente sirvió para conceder en vía administrativa la incapacidad permanente total a la actora, se establece que dicha actora presenta un cuadro clínico, consistente en gonartrosis importante y Condromalacia rotuliana con derrame sinobial abundante con afectación más acusada en la interlinea femoro-tibial interna con participación de menisco. rodilla lesiones de menisco interno sinovitis AT 14-7-99. Todo ello conduce a las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: en aparato locomotor limitación de la flexión de la rodilla en 100º (normal hasta 140-160), signos de derrame articular y leve amiotrofia.

La contingencia causante fue determinada como accidente laboral, lo que determinó que el pago de las prestaciones a las que la parte actora tenía derecho, fijadas en 579,83 €, calculados sobre una base reguladora de 172.453 Ptas., fuera a cargo de la Mutua ahora demandada.

3.- Nuevamente la actora solicitó revisión de grado de incapacidad, que dio lugar a que se realizara informe médico de síntesis y posterior propuesta del EVI, en cuyas conclusiones se recoge una valoración del EVI contraria a estimar el aumento de grado de incapacidad por revisión. Posteriormente con fecha 23 de Julio de 2.003 y en base a los anteriores informes médicos el INSS emitió resolución por la que deniega la revisión de grado de incapacidad. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 6 de Agosto de 2.003, la cual fue desestimada por resolución de fecha 15 de Octubre de 2.003, que es la que ha dado origen a las presentes actuaciones.

En el informe médico del EVI que sirvió de base a la desestimación de la revisión de grado, se determina el estado físico psíquico de la actora como "Gonartrosis derecha importante (reconocida IP total en Septiembre 2.000) intervenido quirúrgicamente de HNP L4-L5 el 16-4-03 (disectomía espacio afecto). Obesidad.

Consta en las actuaciones informe médico proveniente de la sanidad pública, de fecha 29 de Abril de 2.004, en el que, en relación con la intervención a que el actor ha sido sometido en rodilla izquierda, se establece: "movilizar activamente la rodilla intervenida. Caminar al menos 1 hora diaria".

Igualmente consta informe de la sanidad pública de fecha 1 de noviembre de 2.003 en el que, respecto a la operación de cataratas, se establece "el curso postoperatorio ha transcurrido sin incidentes".

Igualmente consta informe de la sanidad pública de fecha 15 de Abril de 2.003 en el que, respecto a la operación de disectomía por HNP L4-L5, se establece "deberá evitar esfuerzos de sobrecarga lumbar durante un plazo de tres meses.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Gonzalo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Denegada en la instancia la pretensión del actor de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en vía de revisión, se formula recurso para aducir, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero ante esta alegación debe precisarse que en una interpretación de la norma cuya violación se razona desde el prisma de lo que es la finalidad y esencia de la revisión de la invalidez, ha de mantenerse que para que pueda prosperar tal revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario, no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador, determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso no puede aceptarse la concurrencia de dichas exigencias, pues no existen más limitaciones, como pone de manifiesto el Juzgador de Instancia, que las ya reconocidas al otorgársele el grado de invalidez permanente total, de gonartrosis derecha importante, en cuanto de las distintas intervenciones llevada a cabo con posterioridad, de la rodilla izquierda, de cataratas y de la disectomia, no comportan secuelas permanentes o definitivas, o al menos de ello no queda constancia en el relato de hechos probados, de todo lo cual, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 19 de noviembre de 2.004, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., T.G.S.S., IBERMUTUAMUR y contra LA MENCALA MAFRAMA, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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