Sentencia Social Nº 2377/...io de 2008

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27/06/2008

Sentencia Social Nº 2377/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1371/2006 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2377/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101674

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO NUM. 1371/2006-MAF

Ilmo. Sr. D.JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintisiete de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001371 /2006 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jon en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000416 /2005 sentencia con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Jon, nacido el 6-12-1.955, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM000 habiendo realizado su última prestación de servicios como mozo de almacén para la empresa Transportes José María Vila, SL, siendo su base reguladora de 517,74,C.- SEGUNDO.- En fecha 19-11-1.976 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en atrapamiento de la mano derecha cuando prestaba servicios como maquinista para la empresa J. R. Rodríguez, SA, la cual tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, habiendo sido declarado en situación de IPT para su profesión de maquinista por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20-21.978 por las lesiones sufridas en dicha mano derecha, siendo su base reguladora en aquel momento de 171.894 ptas. anuales, percibiendo en la actualidad por dicho concepto una pensión en la cuantía de 254,48 ? a cargo de la citada Mutua. TERCERO.- Posteriormente, durante el transcurso de su última relación laboral como mozo de almacén, causó baja el 29-1-2.004 con diagnóstico de hernia discal cervical C6-C7 voluminosa extruida, siendo dado de alta con fecha 15-6-2.004 con propuesta de incapacidad permanente del Servicio Público de Salud, siéndole reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31-1-2.005 la situación de IPT derivada de enfermedad común para dicha profesión, declarando la responsabilidad de la Mutua Asepeyo por el importe de la pensión de IPT derivada del AT sufrido en el año 1.976 y la responsabilidad del INSS por la diferencia entre la anterior y la nueva cuantía de la pensión ahora reconocida. CUARTO.- Disconforme el actor con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa que fue desestimado por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 8-4-2.005, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa. QUINTO.- D. Jon padece las siguientes lesiones o dolencias más significativas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad común: Hernia discal cervical C6-C7 con compresión medular y tetraparesia intervenida quirúrgicamente de urgencia en enero de 2.004 mediante discectomía, descompresión medular y artrodesis intersomática. Mano derecha catastrófica (secuela de AT sufrido en 1.977)".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "FALLO: Que estimando de oficio la falta de legitimación pasiva de la empresa J. R. Rodríguez, SA, y ESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por D. Jon, debo declarar y declaro a éste en situación de incapacidad permanente absoluta por lesiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad común y con derecho al percibo de una pensión en la cuantía del 100% de la base reguladora de 517,74 ?, condenando a la MUTUA ASEPEYO a hacerse cargo del pago de la misma en la cuantía de la pensión de IPT derivada de accidente de trabajo que venía percibiendo el actor y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la diferencia existente hasta completar dicha base reguladora, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procediendo la absolución de la empresa J. R. RODRÍGUEZ, SA.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, declarándolo en situación de incapacidad permanente absoluta por lesiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad común y con derecho al percibo de una pensión en la cuantía del 100% de la base reguladora de 517,74 ?, condenando a la MUTUA ASEPEYO a hacerse cargo del pago de la misma en la cuantía de la pensión de IPT derivada de accidente de trabajo que venía percibiendo el actor y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la diferencia existente hasta completar dicha base reguladora, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procediendo la absolución de la empresa J. R. RODRÍGUEZ, SA.". Y contra este pronunciamiento recurre la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción en concepto de aplicación indebida del art. 137.5 LGSS en relación con el art. 143 del mismo texto legal. Argumenta la Entidad Gestora recurrente, en síntesis, que de la valoración del cuadro de dolencias que presenta el actor en la actualidad resulta el reconocimiento de una IPTotal con valoración conjunta de dolencias derivadas del AT y de enfermedad común con responsabilidad compartida entre el INSS y la Mutua aseguradora de la contingencia del accidente, añadiendo que el actor tan solo estaría limitado para actividades de exigencias mecánicas moderado importante, movimientos repetitivos o actividades de sobrecarga mecánico-postural sobre raquis cervical; pero no cabe apreciar absoluta imposibilidad de desarrollar actividades sedentarias o de escasa exigencia física, intelectual o emocional, sin que se motive en la sentencia suficientemente cuál es la entidad de la agravación de las lesiones que merecen el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, y que tampoco se acredita la absoluta imposibilidad de desempeñar una actividad laboral con infracción, por tanto, del art. 137.5 de la LGSS por cuanto el deterioro de la situación del actor no tiene entidad suficiente para integrar un superior grado invalidante, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5-05-86 (RA 2429), 2-07-87 (RA 5071), 30-09-87 (RA 6477) y 2-12-88 (RA 9543 ).

SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato fáctico, el examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, dada la gravedad del cuadro de dolencias que presenta el trabajador. En efecto: *El actor, en fecha 19-11-1.976 sufrió un accidente de trabajo consistente en atrapamiento de la mano derecha cuando prestaba servicios como maquinista para la empresa J. R. Rodríguez, SA, la cual tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, habiendo sido declarado en situación de IPT para su profesión de maquinista por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20-21.978 por las lesiones sufridas en dicha mano derecha. *Con posterioridad el actor ha venido trabajando por cuenta ajena, en otra actividad diferente, habiendo realizado su última prestación de servicios como mozo de almacén para la empresa Transportes José María Vila, SL. Durante el transcurso de su última relación laboral como mozo de almacén, causó baja el 29-1- 2.004 con diagnóstico de hernia discal cervical C6-C7 voluminosa extruida, siendo dado de alta con fecha 15-6-2.004 con propuesta de incapacidad permanente del Servicio Público de Salud, siéndole reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31-1-2.005 la situación de IPT derivada de enfermedad común para dicha profesión, declarando la responsabilidad de la Mutua Asepeyo por el importe de la pensión de IPT derivada del AT sufrido en el año 1.976 y la responsabilidad del INSS por la diferencia entre la anterior y la nueva cuantía de la pensión ahora reconocida. *D. Jon padece las siguientes lesiones o dolencias más significativas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad común: Hernia discal cervical C6-C7 con compresión medular y tetraparesia intervenida quirúrgicamente de urgencia en enero de 2.004 mediante discectomía, descompresión medular y artrodesis intersomática. Mano derecha catastrófica (secuela de AT sufrido en 1.977)".

Y a la vista de este cuadro de dolencias, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el mismo es constitutivo de Invalidez Permanente Absoluta, tal como entendió la Magistrado de instancia; o si, por el contrario, dichas secuelas tan solo son constitutivas de Incapacidad permanente Total, que es la tesis que sostiene el INSS en su recurso. Una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que las incapacidades permanentes son esencialmente profesionales, y que para efectuar la calificación jurídica de la incapacidad, hay que tener presente, de un lado, la lesión o padecimiento físicos o funcionales que aquejen al trabajador y, de otra parte, los miembros u órganos afectados y ponerlos en relación con su profesión.

En el presente supuesto, se trata de una revisión por agravación del grado de incapacidad, y la declaración de un grado de invalidez permanente absoluta a quien ya se había reconocido una invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, por lo tanto en el presente caso coexisten las secuelas de un accidente de trabajo anterior, por atrapamiento de la mano derecha cuando prestaba servicios como maquinista para la empresa J. R. Rodríguez, SA, con resultado de -Mano derecha catastrófica (secuela de AT sufrido en 1.977), con las de una enfermedad posterior que no tienen relación alguna con el mismo, consistiendo las dolencias derivadas de enfermedad común en "Hernia discal cervical C6-C7 con compresión medular y tetraparesia intervenida quirúrgicamente de urgencia en enero de 2.004 mediante discectomía, descompresión medular y artrodesis intersomática". Y en estos casos, según reiteradísima doctrina jurisprudencial, para determinar la configuración de la situación invalidante que aqueja al trabajador demandante deben examinarse, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente.

Ateniéndonos a estas circunstancias, entendemos que efectivamente la situación del trabajador se ha agravado, pues a la severa afectación que presentaba en su mano derecha, calificada -como ya se dijo- de mano catastrófica, hay que añadir el gravísimo proceso cervical, con herniación del disco vertebral y comprensión medular, que afecta al MII, con claudicación al caminar de punta, e hipotrofia tricipital del MSI, con limitación de la movilidad cervical, con fatigabilidad de las extremidades, encontrándose limitado significativamente a dicho nivel cervical, con reducciones anatómicas y funcionales que condicionan totalmente su capacidad funcional, por lo que consideramos correctamente concedido el grado previsto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues partiendo de que se han de valorar todas las secuelas, con independencia de su etiología, el actual estado del demandante no permite actividad laboral cotidiana y reglada, pues se han de valorar las limitaciones de las extremidades, sin que pueda realizar actividad de esfuerzo, dada la problemática cervical y la que incide en las extremidades, ni tampoco la que suponga manipulación con ambas manos, ni tampoco la de índole sedentaria, impedidas por la grave limitación cervical, con comprensión medular, en tales circunstancias, ningún trabajo, por liviano o sedentario que sea puede ser realizado con un máximo de eficacia, por lo que el cuadro clínico del trabajador resulta claramente incardinable en el artículo 137.5 de la LGSS .

En resumen, la Sala considera que la conclusión alcanzada por la Magistrado de instancia es correcta y adecuada a derecho en cuanto al grado de invalidez reconocido; y también lo es en cuanto a la imputación de responsabilidades -no cuestionada- entre la Mutua de Accidentes de Trabajo, responsable de las prestaciones correspondientes al anterior siniestro laboral, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social que lo es por la enfermedad común. Y tal como tiene declarado con reiteración la Sala IV del TS, entre otras, en sentencia de 20 de octubre de 1.997, de 7 julio 1995 , y en otra anterior de 20 diciembre 1993 (RJ 19939975), se ha establecido sobre el particular la siguiente doctrina: la Mutua mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación. A la vista de ello la sentencia de instancia imputó correctamente las responsabilidades, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado. Por lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de VIGO , en los presentes autos tramitados a instancia del actor DON Jon, frente al a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO y la empresa J.R. RODRÍGUEZ S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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