Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2377/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2017 de 05 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2377/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102151
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2918
Núm. Roj: STSJ GAL 2918:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2016 0000727
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000651 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000148/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
RECURRENTE/S:TORRE LIBROS SL
ABOGADO/A:JOSE ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ
RECURRIDO/S: Cornelio
ABOGADO/A:CRISTINA PESQUEIRA GARCIA
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000651/2017, formalizado por el letrado don José Antonio Fernández Martínez, en nombre y representación de TORRE LIBROS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000148/2016, seguidos a instancia de D. Cornelio frente a TORRE LIBROS SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Cornelio presentó demanda contra TORRE LIBROS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante Don Cornelio ha prestado servicios para la empresa TORRE LIBROS, S.L. desde el 3/04/1997, con la categoría profesional de viajante, con un salario mensual de 1.887,5 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- No controvertido.- SEGUNDO.- El demandante recibió carta de extinción del contrato, con efectos desde el 31 de diciembre de 2015, que entre otros extremos indica: 'Por la presente venimos a comunicarle la decisión adoptada por la dirección de esta empresa, en virtud de los determinado por el art. 52 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su extinción con fecha 31 de diciembre de 2015, al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas. La legal causa motivadora del despido se basa en las dificultades económicas en las que se encuentra la empresa que a continuación se detallan. La constante disminución en la cifra de negocios en la compañía, acentuada drásticamente en el presente ejercicio, hecho al que han contribuido de forma sustancial tanto la coyuntura económica existente en los últimos años, como las decisiones políticas referentes a los libroes de texto, principal fuente de negocio de la entidad, que se puede observar en el siguiente cuadro:
EVOLUCIÓN CIFRA DE NEGOCIOS 2013- NOVIEMBRE 2015
2013 2014 VARIACION 2014- 2013 2015 VARIACION 2015- 2014
Importe % Importe %
1T 331.378,86 335.680,85 4.301,99 1,30% 333.708,86 -1.971,99 %
2T 384.452,2 345.212,31 -39.239,89 -10,21% 298.235,89 -46.976,42 %
3T 1.829.355,68 1.672.468,75 -156.886,93 -8,58% 1.377.843,43 -294.625,3 %
2
4T 537.281,92 522.977,48 -14.304,44 -2,66% - - -
TOTAL 3.082.468,66 2.876.339,39 -206.129,27 6,69% 2.009.788,18 343.573,73 -
Han tenido como consecuencia que en el período 01/01/2012 a 30/11/2015 la campaña haya acumulado unas pérdidas antes de impuestos superiores a 275,000,00 euros.
RESULTADOS ANTES DE IMPUESTOS
EJERCICIO RESULTADO
2012 -56.638,57
2013 -54.983,79
2014 -56.221,63
2015 -111.808,08
TOTAL -279.652,07
A pesar de las medidas tomadas por la empresa en los últimos ejercicios (ERES temporales, ajuste de salarios...) en aras del mantenimiento del empleo, la situación en este momento se ha tornado en insostenible al haber superado el coste salarial de la compañía al margen bruto generado por el 1001 de las operaciones comerciales de la misma.
EVOLUCION MARGEN BRUTO / COSTE SALARIAL 2013 -. NOVIEMBRE 2015
Ejercicio C.Negocios Aprovisionamientos Margen Bruto Coste % C.
Salarial/
Margen Bruto
2013 3.084.202,53 2.684.222,4 399.980,13 340.818,05 85,21%
2014 2.880.684,56 2.485.745,43 394,939,13 317.187,07 80,31%
2015* 2.399.184,28 2.126.073,83 273.110,45 285.385,93 104,49%
La situación descrita ha provocado importantes déficit de tesorería para hacer frente con normalidad a las diferentes obligaciones de pago de la sociedad lo que significa que en este momento la sociedad no puede hacer frente al importe correspondiente a su indemnización.- Por lo expuesto, con la antigüedad que uneste tiene en la empresa (310411997) y su salario diario (62,05 euros/día), la indemnización que legalmente le corresponde según lo contemplado en el art. 53,1 b) del ET , asciende a 22.650,00 euros (salvo error excusable), los cuales y debido a la crítica situación de la empresa no nos resulta posible poner a su disposición en este acto'.- Carta de despido.- TERCERO.- En el momento del despido no se puso a disposición del trabajador indemnización. En ese tiempo, al menos existía un saldo positivo de la empresa en sus cuentas en Abanca y Banco Sabadell de 23.288,47 euros y 59.216,65 euros, respectivamente.- Folios 71 y 72.- CUARTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.- QUINTO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda interpuesta Don Cornelio , debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador de fecha 31 de diciembre de 2015 por parte de la empresa TORRE LIBROS, S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de readmisión, a razón de 62,05 euros diarios, o abonarle una indemnización de 44.679,45 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TORRE LIBROS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de febrero de 2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Cornelio contra la empresa TORRE LIBROS SL y declara improcedente el despido del trabajador de fecha 31 de diciembre de 2015, condenando a la demanda a optar entre el abono de la indemnización o la readmisión con abono de los salarios de trámite, en la forma en que se fija en el fallo. La Juez a quo, sustenta su fallo en que la comunicación extintiva adolece de defectos no subsanables y que la parte demanda tenía haber suficiente como para abonar la indemnización por lo que tendría que haberla puesto a disposición del trabajador de forma simultánea a la comunicación de despido. No se pronuncia sobre si los motivos esgrimidos por la empresa para despedir han resultado acreditados a pesar de que en el hecho cuarto de la demanda se señalan que las razones alegadas por la empresa no son ciertas y que no se corresponden con la realidad de la situación económica en la que se fundamenta el despido. Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la referida sentencia de instancia, se desestime la demanda rectora de las presentes actuaciones, se declare la procedencia de la extinción laboral por causas económicas, y determine la indemnización en la cantidad de 20 días de salario por año trabajado. El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso en tres motivos sustentando todos ellos en el apartado c) del art. 193 de la LRJS . El último de tales motivos es un 'resumen-conclusión' de los dos primeros, por lo que se resuelva con respecto a los dos primeros, es válido para dar respuesta al tercer motivo.
En su primer motivo alega la infracción del art. 53.1.a) en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . La recurrente después de transcribir el contenido de dichos preceptos señala que existe en la empresa una situación económica desfavorable por lo que concurre la causa extintiva legalmente prevista en el art. 51 del ET tal como se reflejan de las cuentas anuales aportadas correspondientes a los años 2014 y 2015 no impugnadas ni desvirtuadas de adverso, las cuales reproduce en partes. Insiste en que dado que la documental aportada por la parte acredita la existencia de causa económica motivadora del despido la cual se recoge en la carta de despido por lo que la misma cumple el requisito formal siendo por lo tanto suficiente, máxime si se tiene en cuenta que obran en autos documentos que acreditan que la empresa ha pasado por dos ERES previos y que su trabajo como comercial le permitía tener una constancia de la disminución de la venta de libros.
Para resolver este motivo, que a su vez se subdivide en dos -procedencia del despido por concurrir la causa económica extintiva alegada ex art. 51.1, motivo de fondo; y procedencia del despido por concurrir el requisito formal del art. 53.1.a) del ET , motivo de forma- hemos de partir de que el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario y no la naturaleza ordinaria del recurso de apelación. La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2013, recurso número 1088/2011 , hace que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia; o como específicamente indica la sentencia señalada: '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.
Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la modificación. Tales requisitos han de concurrir, necesariamente, en el recurso de suplicación y aun cuando se trate de superar interpretaciones que sea excesivamente rigurosas desde el punto de vista formal, lo que no es factible que la recurrente realice una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia.
Lo anteriormente indicado tiene relevancia porque la sentencia de instancia guarda silencio en lo que se refiere la cuestión relativa a si concurren o no las causas económicas alegadas por la empresa en la comunicación extintiva. Tal silencio no puede ser combatido por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS ; estamos ante una incongruencia omisiva, y por lo tanto denunciable por la vía del aparado a) del art. 193 LRJS . Es cierto que al tratarse de una infracción que versa sobre normas reguladoras de la sentencia el art. 202.2 de la LRJS permite igualmente a esta Sala de suplicación entrar a resolver sobre esta cuestión, pero la carencia de hechos probados sobre este punto no nos permite declarar, como pretende la recurrente, que el despido ha sido procedente por motivos de fondo. La recurrente, como paso previo a esta alegación, tendría que haber solicitado por la vía del art. 193 b) de la LRJS , la modificación fáctica para que se incluyera en sede de hechos probados datos que avalasen sus afirmaciones de que la situaciones económica de la empresa justificaba la decisión extintiva.
De nada vale que por la vía del art. 193 c) de la LRJS diga que los documentos aportados a autos justifican sus alegaciones si no ha pedido previamente que tales datos consten en sede fáctica tal como impone el art. 107 de la LRJS cuando señala que en los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las siguientes circunstancias: b) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y 'hechos acreditados en relación con dichas causas'. A la vista de cómo está redactada la sentencia de instancia, y no habiéndose solicitado la nulidad de actuaciones, necesariamente hemos de concluir que la sentencia guarda silencio sobre la realidad de las causas porque la empresa no ha acreditado la concurrencia de las mismas, por lo que la empresa incumple el mandato que le impone el art. 105 de la LRJS lo que nos llevaría en todo caso a declarar la improcedencia del despido ,porque no se ha probado las causas en que la empresa pretende justificar el mismo.
El segundo motivo que la empresa alega en este apartado es su discrepancia con respecto a la interpretación que la Juez a quo realiza del requisito formal contemplado en el art. 53.1 a) del ET , relativo a la necesidad de 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa'. Como ya indicado esta Sala de suplicación en anteriores ocasiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que afecta al contenido mínimo de tal comunicación escrita y la trascendencia de su exigencia señala lo siguiente:
1º.- que por asimilación a lo dispuesto en el art. 55.1 ET que cuando se refiere a la forma del despido disciplinario y en donde se utiliza el término hechos, ha de entenderse que cuando el art. 53.1.a) habla de expresión de la causa se refiere a la expresión de los hechos específicos y concretos que motivan la decisión extintiva. En este sentido se ha pronunciado ya tradicionalmente nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 3 de noviembre de 1982 , y se ratifica en las de 10 de marzo de 1986 y 10 de marzo de 1987 , señalando que 'la expresión causa' utilizada en este precepto «es equivalente a 'hechos', a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan, a fin de preparar su defensa, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre»;
2º.- que si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de tales hechos, sí han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas. (en este sentido STS de 30 de marzo de 2010 (recurso 1068/2009 );
3º- que la finalidad de tal requisito es que el trabajador conozca de forma suficiente lo que sustenta la medida extintiva para que pueda preparar su defensa y ejercitar la misma con total garantía en el acto del juicio, en igualdad de condiciones que la empresa y evitar así la indefensión ( Sentencias del TS de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 ) finalidad que no se cumple la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 2008, recurso 528/2007 , entre otras;
4º.- finalmente como ya se ha señalado por esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2010 (recurso 3901/2010 ) con tal propósito garantista la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'.
Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que la carta de despido entregada al trabajador cumple con los requisitos legales ya que se alegan causas económicas y la carta refleja un cuadro de la evolución de la cifra de negocios correspondiente a los ejercicios 2013,2014 y 2015 (hasta noviembre) desglosado por trimestres; hace constar los resultados , antes y después de impuestos, de los ejercicios 2012 a 2015 ambos inclusive, así como el porcentaje que el coste salarial supone del margen bruto en los años 2013, 2014 y 2015. Lo que señala la sentencia de instancia -que la empresa haga constar en la carta de despido el motivo concreto por el que se amortiza el puesto de trabajo del actor- excede de lo que el legislador señala como 'causa' del despido, por lo que la solución de la instancia, en este caso, no puede ser confirmada.
Cuestión distinta es que se demuestren la realidad de esas causas y que ello justifique la medida de amortizar el puesto de trabajo, pero ello supone discutir el despido por motivos de fondo, y no meramente formales, siendo estos últimos -los formales- los únicos que la recurrente ha cuestionado, de forma correcta, en este primer motivo de suplicación.
TERCERO.- En su segundo motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 53.1.b) del ET en relación con el art. 52 c ) y 51.1 del ET señalando que ha acreditado la iliquidez en el momento de entrega de la comunicación extintiva. Alega que junto con el despido del actor se han despedido a tres compañeros más por las mismas causas, y que los saldos de las cuentas de Abanca y Sabadell a los que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia de instancia se han destinado a pagos de empleados y gastos sociales del personal (la de Abanca) y pago de proveedores (la de Sabadell).
A continuación hace referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo y a una sentencia de esta Sala de Suplicación, si bien esta última no constituye jurisprudencia.
Para que la extinción realizada por la empresa demandada pueda ser declarada procedente no solo es necesario la concurrencia de una de las causas extintivas previstas en el art. 52 del ET sino que se hubieran cumplido los requisitos formales previstos a tal efecto en el art. 53 del mismo cuerpo legal , siendo tajante el párrafo 4 de este último precepto en el sentido de que el no cumplimiento de tales requisitos motiva la declaración de improcedencia del despido, y ello con independencia que existan motivos de fondo que justifiquen el despido por causas objetivas.
El requisito cuestionado por la recurrente en este motivo es el contenido en el apartado b) del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere al requisito de puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo en el momento de la comunicación extintiva. El referido precepto exige, como acabamos de indicar, dentro de los requisitos formales de la comunicación extintiva, el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Tal como hemos venido señalado por esta Sala, entre otras en sentencia de 8 de abril de 2011 (rec 5466/2010 ) o la de 23 de marzo de 2015, (rec. 5031/2014 ), la puesta a disposición ha de ser simultánea, y el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, y sin ningún otro trámite, dispone efectivamente de la cantidad a la que asciende la indemnización; la única excepción a esta simultaneidad es que tratándose de un despido por causas económicas, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
También hemos indicado ( STSJ de Galicia de 7 de junio de 2011, rec. 2951/2011 , 14 de julio de 2011, rec 1639/2011 , 21 de octubre de 2011, rec. 4487/2011 , 23 de febrero de 2012, rec. 5175/2011 ) que la mera manifestación de iliquidez no supone que llegado al acto del juicio tal manifestación sea por sí sola suficiente, ya que no es lo mismo la existencia de una causa para proceder al despido objetivo que la concurrencia de una situación de iliquidez que impida simultanear la entrega de la carta con la de la cuantía indemnizatoria. Y es carga probatoria de la empresa demostrar esa falta de iliquidez y su falta de acreditación determina, en el momento actual, la calificación del mismo como improcedente, ya que ha de entenderse plenamente vigente la postura jurisprudencial sostenida, entre otras, por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 que sostiene que ha de distinguirse entre 'la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con su artículo 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el artículo 53.1.b).II ET ... A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que «como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización», pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese'.
Finalmente indicar que la jurisprudencia ( STS de 19 de julio de 2011 ) ha señalado que no se puede hacer equivalente el concepto de 'iliquidez' con el concepto de ausencia absoluta de efectivo, de tal forma que seguiría existiendo tal iliquidez cuando aun disponiendo de saldo bancario o efectivo el mismo no es suficiente para hacer frente a la indemnización legal y que aun así quede un saldo mínimo para garantizar la continuidad de la actividad empresarial o su viabilidad.
Pues bien, lo que indicamos al resolver el primer motivo de recurso en relación con el requisito de fondo, hemos de reproducirlo en el momento actual. En el hecho probado tercero de la sentencia de instancia se recoge que a la fecha de la comunicación extintiva la empresa dispone, al menos, del siguiente saldo: 23.288,47 euros en la cuenta de Abanca, y 59.216,65 euros en la cuenta del Banco Sabadell. La recurrente no ha solicitado la modificación fáctica de tal hecho, para que se hagan constar supuestos movimientos bancarios habidos en dichas cuentas, ni tampoco solicita nada al respecto del dato de que junto con el actor se despidieron a tres trabajadores más. Por lo tanto los únicos hechos probados que tenemos , en relación con este requisito, es que la indemnización que se fija a favor del actor en carta de despido es de 22.650 € y que la empresa tenía , en saldos bancarios, un total de 82.505,12 € por lo que antes tales datos -que repetimos son los únicos que podemos tener en cuenta por ser los únicos que constan recogidos en la sentencia de instancia como probados-necesariamente hemos de rechazar también este motivo y con él todo el recurso presentado, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el art. 235 LRJS procede imponer a la empresa recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 550 €. Igualmente se decreta, una vez conste la firmeza de presente sentencia, la pérdida de las consignaciones efectuadas o en su caso que se mantengan los aseguramientos prestados en la forma legalmente prevista ( art. 204.1 y 3 de la LRJS ) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204.4 LRJS ).
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Antonio Fernández Martínez, actuando en nombre y representación de la empresa TORRE LIBROS SL, contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , en autos 148/2016, seguidos a instancia de D. Cornelio contra la empresa recurrente sobre despido debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Se impone a la empresa recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 550 €.
Una vez conste la firmeza de la presente sentencia se decreta, la pérdida de las consignaciones efectuadas o en su caso que se mantengan los aseguramientos prestados en la forma legalmente prevista, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
