Sentencia Social Nº 2378/...io de 2003

Última revisión
03/06/2003

Sentencia Social Nº 2378/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2378/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102486

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4755


Encabezamiento

3

Recurso nºº 1930/2002

Recurso contra Sentencia núm. 1930/2002

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

En Valencia, a tres de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2378/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1930/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 554/01, seguidos sobre incapacidad permanente total, a instancia de Dª Alejandra , representada por el letrado D. Antonio Abeledo Sanchis, contra COOPERATIVA AGRICOLA BEATO CARMELO, S.C.L., representada por el letrado D. Miguel Serrano Jarque y Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por D. José Luis Dopico Plazas Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Valenciana Levante, MATEPSS nº 15 , representada por el letrado D. Vicente Fernández García y , y en los que es recurrente el demandante, y el Instituto demandado habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de marzo 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la pretensión que como principal se formula en la demanda interpuestas por Dª Alejandra contra MUTUA VALENCIANA LEVANTE, Instituto Nacional de la Seguridad Social, COOPERATI.V.A. AGRICOLA BEATO CARMELO, S.C.L. Y Tesorería General de la Seguridad Social, y estimando la pretensión subsidiaria formulada en tal demanda, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual y con origen en enfermedad común, por lo que habrá de serle reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la correspondiente prestación sobre la base reguladora de 416,30 euros , y con efectos del 10/4/2001, condenando en consecuencia a la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 28/10/1999 la ahora demandante, que nació el 131511956, sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios en la empresa demandada "Cooperativa Agrícola Beato Carmelo, S.C.L.". El siniestro tuvo lugar al impactarle a la actora varias cajas llenas de naranjas de las que contenía un palet. La profesión habitual de la demandante era la de encajadora de cítricos en almacén, y su trabajo consistía en llenar de naranjas, y en posición de permanente bipedestación, las cajas que posteriormente colocaba en una cinta transportadora.SEGUNDO.- El antes referido accidente ocasionó a la demandante una lumbalgia aguda traumática, policontusiones y raquialgia , siendo también apreciada en los reconocimientos médicos realizados una escoliosis toraco-lumbar debida a una malformación congénita de la vértebra T11.TERCERO.- Por consecuencia del accidente la actora inició un proceso de IT, proceso este que concluyó con el alta dada por la Mutua demandada el 13/1/2000. Dicha alta fue impugnada por la actora primero ante el INSS y luego ante la jurisdicción social , y fue tenida por válida por Sentencia dictada el 9/6/2000 por el juzgado de lo Social Nº 16 de Valencia en los autos nº 155/00. Contra la referida sentencia pende el recurso de suplicación interpuesto por la allí -y también aquí demandante.CUARTO.-El mismo día en que la demandante se reincorporó a su trabajo tras el alta médica, esto es, el 141112000, inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de "dorsolumbalgia", proceso este que se prolongó hasta la fecha en que el INSS dictó la Resolución denegatoria de la incapacidad permanente que es objeto de impugnación en esta litis, esto es , hasta el 91412001, y que fue calificado por la entidad gestora, en Resolución de fecha de salida 91712001, con "origen en enfermedad común". Contra la última antes citada Resolución fue interpuesta por la actora, en fecha 291612001, la oportuna reclamación previa, y ello por entender que el proceso de IT traía su causa en el accidente laboral del 28/10/1999.QUINTO.- Contra la Resolución denegatoria de la incapacidad permanente dictada por el INSS el 91412001 (resolución esta que aceptó el díctamen-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 61412001), la actora interpuso la oportuna reclamación previa, siéndole desestimada tal reclamación por Resolución de fecha de salida 15/6/2001.SEXTO.- La demandante presenta la siguiente patología: escoliosis toraco-lumbar con etiología en una malformación vertebral que afecta a la vértebra T11 , prolapsos de los discos invertebrales D5-D6 y D11-D12, protusiones discales L4- L5 y C7-C8, y dorsolumbalgia. SEPTIMO.- La base reguladora de la actora, a los efectos de incapacidad permanente total o absoluta con causa en accidente de trabajo es de 358,02 Euros (59.570.- ptas.). Y la base reguladora de tal incapacidad con causa en enfermedad común es de 416,30 Euros (69.266.- ptas.).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y demandante, siendo debidamente impugnado por la Mutua demandada Cooperativa Agrícola y demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la pretensión subsidiaria declaro a la actora afecta de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, interpone recurso de suplicación la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social , siendo impugnado por la parte actora y por la empresa Cooperativa Agrícola Beato Carmelo Sdad. Coop. Val., así mismo también interpone recurso de suplicación la parte actora que es impugnado por la empresa Cooperativa Agrícola Beato Carmelo Sdad. Coop. Val., y la mutua Valenciana Levante, y en el único motivo del recurso planteado por el INSS, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 136.1 del mismo texto legal , alegando, en síntesis, que las dolencias que padece la actora no le hacen tributaria del grado de invalidez permanente total para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y absolverse al Instituto demandado. La parte actora en su escrito de recurso denuncia también con respecto del derecho infracción del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 125 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común, en relación con los artículos 53 y siguientes de la misma Ley en lo relativo a los actos Administrativos y el artículo 24 de la Constitución Española, alegando que lo impugnado en el presente supuesto es la resolución recaída en un expediente Administrativo tramitado para el reconocimiento de invalidez por la contingencia de accidente de trabajo, habiendo tramitado el INSS otro expediente por la contingencia de enfermedad común, sin que conste acumulado al que da origen a las presentes actuaciones, por lo que se han introducido cuestiones no planteadas , debiendo haberse pronunciado el Juzgador sobre lo que fue objeto de discusión, debiendo quedar inalteradas las cuestiones que no fueron controvertidas. Denunciando en el siguiente motivo del recurso con el mismo amparo procesal que se ha producido infracción por no aplicación del artículo 128.1.a) en relación con el artículo 115.2 f) y artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto considera que la dolencia que padecía la trabajadora con anterioridad al accidente se encontraba asintomática y como consecuencia de este se agrava y de conformidad con los preceptos citados deriva de accidente laboral la contingencia invalidante reconocida, y así debe declararse. Con respecto al primer motivo del recurso de la parte actora debe señalarse que deviene inoperante en el presente supuesto, no solo por la conclusión que al final se declarara, sino también por cuanto no se aprecia indefensión ya que las partes implicadas han podido alegar lo que han considerado oportuno , sin olvidar que el Juez puede valorar todas las causas alegadas y desestimar la pretensión por las otras razones invocadas en el acto del juicio , siempre y cuando todos los argumentos obren en las actuaciones y hayan sido extraídas del conjunto de lo tramitado en vía administrativa. Para la adecuada solución del fondo de la cuestión planteada debe partirse de los hechos declarados probados y en concreto tenerse en cuenta que según el hecho probado sexto la demandante presenta escoliosis toraco-lumbar con etiología en una malformación vertebral que afecta a la vértebra T11, prolapsos de los discos invertebrales D5-D6 y D11-D12, protusiones discales L4-L5 y C7-C8 , y dorsolumbalgia , y si a ello se adiciona lo asentado con valor de hecho declarado probado en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia de que presenta como limitación dolor dorsolumbar, puesto todo ello en relación con la profesión habitual de la actora de encajadora en almacén de cítricos cuya función exige no solo una bipedestacion mantenida sino también la realización de esfuerzos físicos para colocar las cajas en las cintas transportadora, hay que concluir que las limitaciones funcionales que padece le impiden realizar las fundamentales tareas de la referida profesión, por lo que se halla comprendido el supuesto de la demandante en el artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social, haciéndole tributaria del grado de total. Y con respecto a la contingencia de la que deriva el aludido grado invalidante debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social en el sentido de que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente y no debe olvidarse que en el presente supuesto la trabajadora el dia 28-10-1999 sufrió un accidente de trabajo al impactarle a la demandante varias cajas llenas de naranjas de las que contenía un palet lo que ocasiono a la trabajadora una lumbalgia traumática, policontusiones y raquialgia, lo que incidió en sus dolencias anteriores respecto de las cuales no consta que con anterioridad al accidente presentase sintomatologia incapacitante y a raíz del mismo se han desencadenado las limitaciones y dolores inhabilitantes , sin olvidar, por otro lado, que en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2002 que resolvió la impugnación del alta medica de la actora. Razones que llevan a desestimar el recurso del INSS y acogiendo el recurso de la parte actora a declarar que la invalidez permanente que le ha sido reconocida a la actora deriva de accidente de trabajo por lo que procede revocar en parte la Sentencia de instancia condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la mutua Valenciana Levante al abono de la prestación de invalidez permanente en el grado de total reconocida en la cuantía del 55 % de la base reguladora mensual de 358,02 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS y acogiendo el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Doña Alejandra, frente a la Sentencia del juzgado de lo Social número 6 de los de Valencia, de fecha 6 de marzo de 2.002, a que se contrae el presente rollo, la revocamos en parte y debemos declarar y declaramos que la invalidez permanente en el grado de total que le ha sido reconocida a la actora, deriva de accidente de trabajo, y lo es para su profesión habitual de encajadora en almacén de cítricos , con derecho a percibir una prestación vitalicia en cuantía del 55 % de su base reguladora de 358 ,02 euros mensuales, con efectos económicos desde el 10-4-2001, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la mutua demandada Mutua Valenciana Levante al abono de la prestación reconocida sin perjuicio de la responsabilidad reglamentaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con absolución de la empresa demandada Cooperativa Agrícola Beato Carmelo, S. C.L ,.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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