Última revisión
22/07/2004
Sentencia Social Nº 2378/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2004 de 22 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2378/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104407
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7403
Encabezamiento
RECURSO NUM. 541/04-DE
ILTMOS. SRES.:
DON ANTONIO REINOSO Y REINOSO
DON JOSE M. LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA
DOÑA EVA MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2.378 /04
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos núm.366/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña EVA MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por María Milagros , contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se celebró el juicio y se dictó sentencia el 29 de octubre de dos mil tres por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Dª María Milagros , mayor de edad y con DNI núm. NUM000 , es la destinataria de la resolución del INEM, dictada el día 28/01/03 y notificada el 11/2/03, en la que se acordaba lo siguiente:
La extinción de la prestación que había venido percibiendo y la imposiblidad de acceder a ninguna otra a la que tuviera derecho por agotamiento de la extinguida, ni a una nueva prestación mientras no genere un nuevo derecho.
El hecho que motiva tal decisión, es que la titular del derecho había dejado de acreditar responsabilidades familiares desde el día 1/7/02, fecha desde la que al dividir los ingresos de la unidad familiar (por trabajo de su cónyuge), entre el número de miembros que la componen (tres), se supera el cómputo mensual del 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente, percibiendo el subsidio indebidamente desde la fecha indicada. (Veáse folio 9).
Segundo.- Disconforme, presentó reclamación previa en la vía administrativa, exponiendo que el trabajo de su esposo, D. Luis Pedro , es la única fuente de ingresos de la unidad familiar y que ha trabajado en el año anterior para EGMASA, como fijo discontinuo, desde el 4/03/02 hasta el 3/11/02 y con unos ingresos totales de 9.117,24 €, que no superan los ingresos establecidos del 75% del SMI, excluidas las pagas extraordinarias.
El INEM desestima la reclamación el 3/4/03, convalidando el acuerdo inicial. (Véase folio 13).
Tercero.- Agotada su prestación por desempleo, el día 18/4/02 la demandante solicitó el subsidio asistencial por tener un hijo menor a su cargo y ser el salario de su cónyuge insuficiente y es posteriormente, con ocasión de la solicitud de la prórroga del concedido, que efectúa el día 29/10/02, acompañándose copias de las hojas de salario y del contrato, cuando la entidad demandada no sólo se la deniega, sino que cautelarmente cursan la baja en la prestación con efectos del día 1/7/02..
Cuarto.- Los ingresos obtenidos por el cónyuge de la actora en la anualidad pasada, incluidos todos los conceptos, pero excluidas las pagas extra, y teniendo en cuenta que trabajó desde el mes de febrero al de diciembre, ascendieron a 9.426,38 € (10.417,80 € percibidos - 991,42 € de pagas extra), lo que equivale a un promedio mensual de 785,53 € (Véanse la demanda y los folios 46 a 56).
El SMI de 2002 era de 442,20 €/mes, por lo que el 75 % era de 331,65 €.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interpone el INEM recurso de suplicación, alegando como infringuidos los artículos 215 y 231.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social y arts. 25.3 y 47.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.000 y 13 de mayo de 1.997 , por entender que no son ingresos esporádicos a prorratear anualmente, los del esposo de la actora, que como fijo discontinuo trabajo de Febrero a Diciembre, argumento que no puede prosperar, porque como dice la sentencia combatida, en estos supuestos, tomar como referencia la renta de un mes, puede llevar a situaciones injustas que privarían del derecho a lucrar una prestación que se mantiene durante un período posterior, en base a esas rentas y en el caso de autos, siendo el esposo de la actora un fijo discontinuo, el cómputo analizado por la Magistrada de Instancia es correcto, no existiendo las infracciones alegadas y la sentencia debe ser confirmada, con el consiguiente fracaso del recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por el INEM frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, en Autos sobre Desempleo, promovidos por María Milagros frente al recurrente, confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
