Sentencia Social Nº 2378/...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Social Nº 2378/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8754/2006 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2378/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101669


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 14 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2378/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por TNT Express Worlwide Spain, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 14.09.2005 dictada en el procedimiento nº 261/1998 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Remedios y su hija Almudena . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6.03.1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.09.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en lo fundamental la demanda interpuesta por D. Jose Antonio , y seguida por su viuda e hija, respectivamente, Dña. Remedios y Almudena , declaro que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, reconocida al primero por resolución del INSS de 16-5-97 es de 1.664'39 euros, con efectos desde el 18-9-97 hasta el 23-5-02, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, condeno a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y empresa TNT EXPRESS WORLWIDE SPAIN S.A. a estar y pasar por dicha declaración, y declaro la responsabilidad exclusiva del INSS en el pago de la prestación en cuanto a 446'53 euros y la de dicha empresa en cuanto a 1.217'86 euros, sin perjuicio de la obligación de anticipo por la Entidad Gestora, con derecho de repetición frente a la empresa, condenando a ambos demandados en sus consecuencias.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) A D. Jose Antonio , nacido el 30-8-61, le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 15-2-96, sobre la base reguladora de 74.297'- pesetas (446'53 euros) y efectos de 31-1-96. Había iniciado proceso de incapacidad temporal el 30-3-95 y el dictamen médico de la UVAMI fue de fecha 3-1-96. El periodo de cómputo tenido en cuenta por el INSS para el cálculo de dicha base fue el comprendido entre 1/1991 y 12/1995.

2º) El 16-5-97 presentó ante el INSS solicitud de revisión por agravación, que le fué concedida mediante resolución de 17-9-97, declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente sobre la misma base reguladora de la IPT anteriormente reconocida, con efectos desde el día siguiente a la resolución, es decir desde el 18-9-97.

3º) Contra esta resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 19-3-98, quedando agotada la vía administrativa.

4º) D. Jose Antonio venía prestando servicios como repartidor-transportista para la empresa TNT EXPRESS WORLWIDE SPAIN S.A. desde el 1-1-89, percibiendo por ello una retribución diaria de 18.725'- pesetas. Tal prestación de servicios se amparaba formalmente, por conveniencia de la empresa, bajo una contratación civil o mercantil, razón por la que el actor se encontraba dado de alta en el RETA.

5º) En procedimiento judicial del que conoció en la instancia el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, autos 198/94 , promovido por el Sr. Jose Antonio , y otros trabajadores que como él prestaban servicios para la referida empresa, el Tribunal Supremo dictó sentencia de 12-4-96 (RCUD núm. 1292/1995 ) declarando el carácter laboral de la relación existente entre dichos trabajadores y la empresa, carácter que se mantuvo hasta el 12-6-94. Después de esta fecha el demandante siguió prestando servicios de transporte para la referida empresa, si bien ya legalmente en su condición de transportista autónomo.

6º) D. Jose Antonio , que falleció el 23-5-02, estaba casado con Dña. Remedios , de cuya unión nació únicamente Almudena en fecha que no consta, si bien era menor de edad en la fecha del fallecimiento de su padre. Almudena fue declarada heredera "ab-intestato" de su difunto padre mediante acta autorizada por el notario de Sant Boi de Llobregat D. Angel Querol Sancho de 29-8-02, protocolo núm. 1710.

7º) De las bases de cotización que le son computables a D. Jose Antonio en el periodo comprendido entre 1/1991 y 12/1995, según consta en el documento obrante al folio 531 (desde 1/1991 a 6/1994 en el Régimen General y desde 7/1994 a 12/1995 en el RETA) resulta la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida, con efectos de 18-9-97, de 1.664'39 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada TNT Express Worlwide (Spain) SA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda inicialmente interpuesta por el trabajador de que la base reguladora de su prestación de incapacidad permanente absoluta por agravación se recalculará teniendo en cuenta que su relación de transportista para la codemandada fue declarada como laboral, junto con la de otros trabajadores, en virtud de la STS de 12/4/1996 . La sentencia ha tomado como base reguladora la correspondiente conforme a los hechos probados que constan en la sentencia del tribunal Supremo, del régimen general, y en concreto la aportada por el INSS para mejor proveer, en la que se han tomado como bases de cotización las del período 1/1991 a 12/1995, de las que hasta el 6/1994 son en el Régimen General y en adelante en el Reta, por haber entrado en vigor entonces la ley 11/1994 que excluía de la consideración de trabajadores por cuenta ajena, en determinadas condiciones, a los transportistas. El período de cómputo es el mismo que el tenido en cuenta en la resolución de 1997 que declaró la agravación, y no se discute ahora ni el período ni el importe de las bases -topadas por el INSS en cada caso para adaptarlas a las máximas-, sino el que la sentencia recurrida haya condenado a la empresa por una base reguladora superior a la de la demanda e incluso del escrito de aclaración, al haber asumido los cálculos efectuados por el INSS en la referida diligencia para mejor proveer.

En primer lugar la empresa recurrente solicita la modificación de hechos probados, y en segundo lugar denuncia la infracción del art. 126.2 LGSS y 84 a 96 LSS de 1966 por entender que la falta de cotización en todo caso no es atribuible a una voluntad rebelde al incumplimiento, sino a una situación jurídica controvertida, de la que es muestra que la sentencia de esta Sala declarara la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda de declaración de laboralidad en su día presentada por el trabajador entre otros. En segundo lugar denuncia subsidiariamente incongruencia, porque la sentencia de instancia ha condenado a una base reguladora muy superior a la solicitada en la demanda, ya que en el escrito de aclaración de demanda solicitaba un importe de 1.075,05 ? mensuales y la sentencia condena a 1.664 ,39 ?. Y finalmente de forma también subsidiaria denuncia la infracción del art. 140 LGSS sobre la forma de cálculo de la base reguladora, ya que a su juicio no han de tomarse en cuenta las bases del período 1//1991 a 6/1991 que fueron excluidos por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña en el recurso interpuesto por la empresa contra el acta de liquidación levantada por la Inspección de trabajo, al entender que la sentencia del tribunal Supremo referida que declaró la laboralidad de la relación del trabajador, entre otros de la misma empresa, no declara la antigüedad del trabajador, lo que a su juicio afecta a este período.

SEGUNDO.- Pretende en primer lugar la recurrente al amparo del art. 191 b) LPL la modificación del hecho probado 5º , que indica que la sentencia referida del tribunal supremo declaró la laboralidad de la relación del demandante, en el sentido de añadir que la sentencia de instancia y de la Sala habían desestimado la demanda. Así fue, tal como consta en los autos, pero del análisis de tales sentencias resulta que la de la sala lo hizo por entender aplicable la nueva regulación de la ley 11/1994 , procediendo modificar en tal sentido el hecho atacado.

En segundo lugar pretende la recurrente que se añada un nuevo hecho probado en el sentido de relatar los referentes al acta de liquidación, su impugnación y la resolución del tribunal Superior de Justicia, en los términos siguientes: "A partir de la sentencia dictada el 12.04.96 por el Tribunal Supremo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó actas de liquidación contra TNT EXPRESS WORLDWIDE (SPAIN) S.A., en las que, por lo que se refiere al Sr. Jose Antonio , el período de liquidación se extendía desde el 7 de febrero de 1989 hasta el 12 de junio de 1994. Todas las actas fueron levantadas el 18.2.97, salvo la correspondiente al período 17.2.89 a 31.12.89, que fue levantada el 25.2.97. Contra dichas actas, la empresa interpuso recurso ordinario, que fue desestimado y recurso contencioso-administrativo que correspondió a la Sala de Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña (rollo 1524/98 ) y que fue resuelto por sentencia dictada el 27.2.2004 por la que se estimó parcialmente y, en lo que interesa en este caso, consideró improcedente la reclamación de cuotas anteriores a la de julio de 1991. Al interponer el mencionado recurso, TNT EXPRESS WORLDWIDE (SPAIN) SA, presentó aval bancario en garantia de las obligaciones derivadas de la suspensión del procedimiento recaudatorio dimanante de las actas impugnadas. Por ello, la ejecución fue suspendida en vía administrativa. El aval fue constituido el 25.3.97 y tuvo por objeto la totalidad de la deuda más los recargos por mora (40.689.917 ptas en total). Una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la Sala, mediante auto de 15.09.98 , acordó igualmente la suspensión de la ejecución con fundamento en el aval prestado". Ello resulta de las actas de la Inspección y de las actuaciones de la sala de lo Contencioso-Administrativo que constan en autos, por lo que el motivo ha de estimarse.

Finalmente pretende la modificación del hecho 7º en el sentido de que "De las bases de cotización que le son computables a Don Jose Antonio en el período comprendido entre el 1.1991 y 12/1995 (desde 1.01.1991 al 30.06.1991 y desde 13.06.1994 al 31.12.1995 en el RETA ; y desde el 1.07.1991 al 12.06.1994 en el Régimen General) resulta la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida, con efectos de 18.09.97, de 1.509,54 euros". Este sería el cálculo de la base, de computarse los seis primeros meses como correspondientes al Reta y del mes de junio de 1994 solo los primeros 12 días, hasta la fecha de entrada en vigor de la ley 11/1994 , por lo que el motivo ha de ser estimado.

TERCERO.- Dirige la empresa recurrente el segundo de los motivos de recurso a denunciar la infracción del art. 126.2 LGSS y 84 a 96 LSS de 1966 por entender que la falta de cotización en todo caso no es atribuible a una voluntad rebelde al incumplimiento, índice de lo cual es que la cuestión era controvertida, tal como resulta de la propia sentencia de la Sala de fecha 13/6/1996 que confirmó la sentencia de 30/10/1995 desestimatoria de la demanda del trabajador. Es de resaltar que la cuestión de la laboralidad o carácter mercantil de la relación de los transportistas fue ampliamente discutida durante años , como es notorio a la Sala, y afectó a todo un sector de trabajadores hasta que definitivamente la ley 11/1994 excluyó del carácter laboral a quienes fueren titulares de las autorizaciones administrativas que establece. La norma vino a establecer seguridad jurídica a un ámbito que ciertamente estaba sometido a las interpretaciones de los casos concretos, en función básicamente de la prevalencia de la actividad mercantil, dirigida a obtener beneficios en el mercado del transporte, o en cambio a la prevalencia de la sumisión al ámbito organizativo de una empresa, ante la falta de tal actividad empresarial en el ámbito del transporte. Así lo declararon , entre otras, las sentencias de 26 de febrero y 26 de junio de 1986, 4 de diciembre de 1987, 2 de febrero y 12 de septiembre de 1988, 20 de octubre, 14 de noviembre y 22 de diciembre de 1989, 8 de marzo, 6 de noviembre y 12 de diciembre de 1990 , entre otras posteriores.

En relación al tema discutido la jurisprudencia ha establecido una distinción por una parte entre los descubiertos constantes y permanentes, o el incumplimiento grave de las obligaciones de la empresa, o los incumplimientos continuos, reiterados y dilatados; y por otra parte el descubierto ocasional, esporádico o de escasa duración, o un simple retraso, para atribuir a la empresa en el primer caso la responsabilidad del pago de la pensión y de exonerarla en el segundo (STS 12/12/85, 10/12/86, 20-3-87, 29-9-88; 19/9/91 y 1-6-92, entre muchas posteriores. Por su parte la STS de 4 de octubre de 2006 ha señalado que "así como para el caso de falta de ingreso de las cotizaciones (art. 94.2 b), el número 4 del siguiente art. 95 dispone que «podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores»., nada se especifica para el supuesto de que se cotice por una base inferior a la que corresponda (infracotización), salvo lo dispuesto en el art. 94.2 c, que determina el alcance de la responsabilidad empresarial en este supuesto en el abono a su cargo de «la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas». Por ello, la doctrina de esta Sala ha ido fijando los supuestos en que procede atemperar la responsabilidad empresarial, distinguiéndose según se trate de prestaciones derivadas de accidente laboral o de enfermedad común, y en función de la repercusión del incumplimiento empresarial sobre los requisitos de acceso a la protección, señalando que esa moderación de la responsabilidad para cuando la infracción de cotización resulta esporádica, no grave ni reiterada, se aplica a los supuestos de descubiertos en la cotización, pero no, salvo casos excepcionales, a los supuestos concretos de infracotización a la Seguridad Social (véase nuestra sentencia de 16 de junio de 2005, recurso núm. 3332/03 ). Conclusión que tiene su lógica puesto que la moderación de la responsabilidad en caso de infracotización va ínsita en la determinación de su alcance a cargo del empresario, que abarca solamente la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada y la que corresponde a la Seguridad Social en virtud de las cuotas efectivamente ingresadas".

De esta doctrina y de los hechos acreditados no puede deducirse que la falta de cotización al régimen General fuera debida a una voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación de cotizar, sino a la existencia de una muy amplia controversia y a una proliferación de pleitos en todos los ámbitos que no puede obviarse que produjeron una falta de certeza clara sobre las obligaciones de alta y cotización en todo el sector, que finalmente vino a resolverse por la citada ley, no sin antes requerir asimismo una interpretación jurisprudencial sobre su sentido. Por ello entiende la Sala que no existe el presupuesto de negativa consciente al cumplimiento de la obligación de alta y cotización, por lo que no se cumple el primero de los requisitos exigidos. Ello ha de llevar a estimar el motivo y con él el recurso, en el sentido de absolver al recurrente de la responsabilidad directa que en la sentencia se le atribuye.

CUARTO.- En segundo lugar denuncia la recurrente la incongruencia en que a su juicio incurre la sentencia al condenar por una base reguladora superior a la solicitada.

Conforme a reiterada doctrina constitucional, elaborada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 , «el vicio de incongruencia ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho de tutela judicial, siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes -sentencias del Tribunal Constitucional 20/1984, 211/1988, 8/1989, 58/1989 y 144/1991 -, entre otras muchas» (sentencia Tribunal Constitucional 183/1991, de 30 septiembre ).

Ha de reconocerse, tal como indica la viuda e hija del trabajador en su recurso, que a lo largo de todo el proceso la parte actora vino insistiendo en que el INSS calculara la base reguladora al ser tal entidad quien tenía en su poder todos los elementos para hacerlo. Así resulta de la propia reclamación previa en su hecho 4º, la que insistía en que se calculara la base conforme a las bases de cotización que constaban en las actas de liquidación, en sus topes máximos para cada año, en base a lo que "se confeccione el nuevo cálculo de la pensión en función de la base resultante de las cotizaciones expresadas y se le comunique a esta parte".

Así resultaba de la propia demanda, en la que se pedía una base de "como mínimo" 171.619 ptas, en consecuencia a su insistencia de que las ases de cotización a tomar en consideración habían de ser las reales derivadas de su relación laboral. Ante tal expresión de la demanda, el juzgado dictó providencia de advertencia de defectos en que requería a la demandante para que concretara la base reguladora postulada y aportara la hoja de cálculo para su resultado, ante lo que la parte demandante , si bien cumplió el requerimiento, argumentaba a lo largo de todo su escrito la dificultad de la cuantificación , ya que debe de ser a su juicio el INSS quien determine tal base por tener todos los elementos para ello, tanto de hecho como técnicos, "ya que las cotizaciones a tener en cuenta son sobradamente conocidas desde el primer omento de la solicitud efectuada por el actor, al tener el INSS las actas de liquidación de cuotas y así se le reclamó por esta parte desde la solicitud inicial y reclamación previa" .. así como en la demanda (hecho 9º), sin que por este organismo se haya dado la menor contestación ... dejando a esta parte, en este sentido en indefensión". Por ello terminada solicitando al Juzgado, sin perjuicio de cumplir el requerimiento, que se requiriera al INSS a fin de que con anterioridad a la celebración del acto de juicio se aportara la base reguladora de la prestación de invalidez reclamada.

El juzgado, tras la celebración del juicio, en el que no consta que se impugnara ni el período a tomar en consideración ni las bases reguladoras pretendidas, es decir, lo salarios correspondientes a la prestación laboral, topados en su caso, -excepto en lo que se dirá en el fundamento siguiente sobre los seis primeros meses del período a tomar en consideración y el último mes- solicitó para mejor proveer al INSS la determinación de la base reguladora, al tener dudas de que, conforme a las bases de cálculo incontestadas, éste se hubiera efectuado correctamente, como efectivamente resultó. De ahí que el Juzgado condenó al importe calculado por el INSS en base a los datos de hecho no discutidos.

De todos estos hechos la sala entiende que no ha existido incongruencia ultra petitum en la sentencia en su decisión de asumir los cálculos correctos, frente a unos cálculos que desde el inicio se postulaban como inciertos. No cabe obviar la dificultad del cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, dados no solo los complejos datos de las bases de cotización mensuales a tener en cuenta mes a mes, según en este caso las actas de liquidación, sino también especialmente las actualizaciones asimismo mensuales que deben de efectuarse en base a unos índices de inflación de un período de seis años. Es por ello sin duda que es una práctica forense el que el INSS en el acto de juicio aporte normalmente el importe de la base reguladora para el caso de estimarse la demanda, con los supuestos de hecho de que esta parte, de forma que si estos supuestos de hecho no son discutidos, salvo error patente es constante la admisión de los cálculos de la Gestora, realizados con sus potentes medios de cálculo.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, sin que se haya colocado en momento alguno en indefensión a la recurrente, n menos se haya sustraído el debate procesal a las partes, resolviendo de oficio sobre algo no pedido, pues se resuelve en definitiva sobre lo pedido, que es una base reguladora acorde con los salarios percibidos durante la relación laboral, con los topes de cotización anuales pertinentes; pues no se ha discutido en momento alguno las bases del cálculo, si siquiera tampoco este mismo, de modo que el que el resultado sea diferente finalmente solo es cuestión de mero cálculo matemático, realizado erróneamente por la parte.. La Sala entiende que la petición del actor no venía dada, en el presente caso, por la concreta cantidad que pedía, de modo ya inseguro, sino por la clara determinación de los datos de hecho de los que tal cantidad debía de resultar tras el pertinente cálculo, por lo que el error de cálculo en base a unos datos claramente determinados, no puede llevar a la consecuencia de impedir al Juzgado de resolver en base al cálculo correcto, no discutido; de modo que no existe incongruencia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Finalmente el recurrente entiende que la base reguladora ha de ser otra, porque los seis primeros meses del período tenido en cuenta por el INSS fueron excluidos expresamente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en su sentencia dado que, a su juicio "la STS 12/471996 .... no expresa la antigüedad de los trabajadores recurrentes ... máxime cuando el Alto tribunal solo se refiere a la calificación como laboral de la relación de dichos trabajadores respecto a la recurrente (no de otras empresas)", pues a su juicio "reclamar cuotas generadas por el incumplimiento de obligaciones de otras empresas, exigirá la previa declaración de responsabilidad solidaria de la misma con relación a aquéllas sin que por lo demás , y a mayor abundamiento, sea posible acudir a la previsión del art. 44 ET , al haber transcurrido el plazo de 3 años que el referido precepto establece ..."

Ha de constatarse que tal declaración, firme, se refiere a la obligación del pago de las cuotas, por lo que ahora no puede la Sala condenar por incumplimiento del abono de éstas, dado que esta falta de abono se ha declarado legal. La Sala entiende que está vinculada por la declaración referida, pues si por un lado se ha declarado que no debían de abonarse cuotas porque no constaba acreditación de que en el período discutido la empresa fuera responsable, siquiera por subrogación, ahora no puede declararse, por tal subrogación, la responsabilidad empresarial por falta de ingreso.

Por otra parte ha de computarse el último mes del período solo respecto de los primeros 12 días trabajados, por lo que ha de estimarse el motivo declarando que la base reguladora de la prestación ha de ascender a la cantidad de 1.509,53 ? mensuales, revocando en tal sentido la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por TNT Express Worlwide Spain, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 14.09.2005 dictada en el procedimiento nº 261/1998, seguido a instancia de Remedios y su hija Almudena contra el -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y la empresa recurrente, debemos de revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de absolver a la empresa recurrente de la responsabilidad declarada por falta de cotización, y declarando que la base reguladora de la prestación asciende a 1.509,53 ? mensuales, con mantenimiento en cuanto al resto la resolución recurrida.

Declarando la devolución del depósito y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, en cinco días después de la notificación de la fijación del capital coste de la prestación , así como el importe de 300.50 ? en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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