Última revisión
25/05/2007
Sentencia Social Nº 2379/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2804/2006 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2379/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102160
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2779
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02379/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102887, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002804 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Gerardo
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000828
/2005
SENTENCIA Nº: 2379/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002804/2006, formalizado por el Letrado RAMON MARCELINO PRENDES CUERVO, en nombre y representación de Gerardo , contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000828/2005, seguidos a instancia de Gerardo frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El trabajador Gerardo nacido el 14.7.1948 y desde la profesión de jefe de Contratación de Transportes Terrestres por cuenta de Aceralia, el 28.11.2002 inició un proceso de incapacidad temporal que concluyó con declaración de no incapacidad permanente por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 5 de abril de 2005.
Tras esa Resolución se incorporó al trabajo, si bien la empresa no le adjudica funciones, que son estas:
1.- Gestionar y realizar la contratación de Transportistas, estableciendo criterios objetivos de selección. Ampliar aquellos que resulten más adecuados.
2.- Negociar condiciones, revisiones y precios del Transporte. Establece los precios de aplicación de los Transportes con origen o destino en Factorías, Depósitos y Maquiladores.
3.- Exigir el cumplimiento de las condiciones del transporte. Reclama en su caso, los daños y pérdidas en el curso del Transporte. Cumple los plazos de entrega de los productos.
4.- Analizar las desviaciones de coste.
5.- Apoyar la gestión de: GIAMP, PLANIFICCION, PROGRAMACION, LOGISTICAS Y GESTION COMERCIAL, para garantizar el soporte contractual del Transporte Terrestre en cada caso.
6.- Realizar el seguimiento periódico de la calidad de los suministradores, así como la ejecución de los contratos de acuerdo con las Especificaciones Técnicas del usuario.
7.- Estudiar y analizar las Leyes, Reglamentos, Decretos y disposiciones de Transporte de mercancías por carretera y ferrocarril, con el fin de circunscribir nuestros recursos en los límites del marco legal.
8.- Dar conformidad a la Dirección Financiera de todas las facturas del Transporte Terrestres que se originen, así como a los abonos por bonificaciones y de tasas por trabajos y tráficos fuera de las factorías.
9.- Seguir y colaborar en el cumplimiento de los Planes Generales que afectan a la Dirección de Compras; detectar desviaciones de los mismos y colaborar en su regularización.
10.- Custodiar la inclusión de todos los contratos terrestres en el Sistema Integrado de Compras (COMPASS).
2º.- El trabajador presenta:
- Fibrilación auricular precoz, tratada durante años con antiagregantes, que pasó a manifestarse con taquicardias y molestias precordiales.
Actualmente tiene pautada ingesta de Sintrón.
- HTA
- Hiperuricemia. Gota.
- Evolucionada cervicoartrosis, con osteocondrosis en C6-C7, C7-D1 y C3-C4, así como uncoartrosis.
- Trastorno de personalidad, con conductas de evitación ansioso-depresivo, a tratamiento médico especializado desde el mes de marzo del año 2003, con manifestaciones de tristeza, angustia, anhedonia, dificultad para controlar el sueño, despertares precoces, pérdida de memoria, de atención y concentración.
3º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 2.247,31 euros según conformidad de las partes, a devengar desde que cese en el trabajo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- .- La sentencia de instancia, que desestima la pretensión deducida con carácter principal en la demanda tendente a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y estima la subsidiaria declarando al accionante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de contratación de transportes terrestres en la empresa Aceralia , es recurrida en Suplicación por su representación letrada a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio por considerar infringido ,por no aplicación ,el artículo 137. 1 c) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen dicho concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente absoluta viene definida legalmente como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión de la Magistrada al denegar al accionante la situación de incapacidad permanente absoluta, pues las residuales que integran el cuadro clínico que presenta contraindican la realización de actividades que impliquen importantes requerimientos físicos o que precisan un alto nivel de concentración o responsabilidad entre las que, indudablemente se incluyen las propias de su profesión de jefe de contratación de transportes terrestres en la empresa Aceralia ,pero conserva aptitud para el desempeño de otras actividades laborales que no impliquen tales exigencias así que no encaja dentro del grado de incapacidad superior que solicita en la demanda.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

