Última revisión
14/03/2008
Sentencia Social Nº 2379/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6980/2006 de 14 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2379/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101670
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000782
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
En Barcelona a 14 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2379/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 2 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 224/2006 y siendo recurrido/a Jose Ángel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda que da origen a las presentes actuaciones debo condenar y condeno a. BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO a abonar a D. Jose Ángel la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (1.224,00 EUR). No ha lugar a pronunciamiento respecto del FOGASA. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Jose Ángel , provisto de DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Banco Santander Central Hispano S.A, con antigüedad de 14-5-1 979, ostentando la categoría profesional de Administrativo nivel IX y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.521,09 Euros, expresada en cómputo anual.
SEGUNDO.- El trabajador estaba adscrito a la oficina que la demandada tiene en La Bisbal d'Emporda, localidad anexa a Sant Sadurni de l'Heura que es donde tiene fijada su residencia habitual.
TERCERO.- Al amparo de lo que determina el art.30 del Convenio Colectivo de Banca, el 23 de noviembre de 2003 la entidad demandada notificó al actor que con efectos del 1-12-2003 quedaría adscrito con carácter definitivo a la plantilla de la sucursal de Torroella de Montgrí, decisión empresarial que no fue impugnada.
CUARTO.- Las poblaciones de Torroella de Montgrí y La Eisbal d'Emporda distan entre sí 15 km, no existiendo transporte público directo.
QUINTO.- Por la necesidad de utilizar su vehículo privado para desplazarse al nuevo puesto de trabajo el actor solicitó de la empresa la colaboración prevista en el art.30 del Convenio Colectivo de Banca, petición que ha sido rechazada.
SEXTO.- Partiendo de una compensación de 0,17 euros/Km, en el año 2005 el actor ha devengado, en concepto de colaboración, la suma total de 1.224 euros, conforme al siguiente desglose:
Enero 2005 (23 días x 5,10 Eur/día) 117,30 Eur
Febrero 2005 (23 días x 5,10 Eur/día) 117,30 Eur
Marzo 2005 (24 días x 5,10 Eur/día) 122,40 Eur
Abril 2005 (21 díasx 5,10 Eur/día) 107,10 Eur
Mayo 2005 (22 días x 5,10 Eur/día) 112,20 Eur
Junio 2005 (20 días x 5,10 Eur/día) 102,00 Eur
Julio 2005 (21 días x 5,10 Eur/día) 107,10 Eur
Agosto 2005 (20 díasx5,10 Eur/día) 102,00 Eur
Sept 2005 (22 días x 5,10 Eur/día) 112,20 Eur
Octubre 2005 (25 días x 5,10 Eur/día) 127,50 Eur
Noviembre 2005 Vacaciones
Diciembre 2005 (19 días x 5,10 Eur/día) 96,90 Eur
SEPTIMO.- El 21 de febrero de 2006 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia .acto de conciliación el 20 de marzo de 2006. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jose Ángel , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la entidad bancaria demandada, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y reconoce el derecho del trabajador a ser compensado a razón de 0,17 euros/km por los mayores gastos de transporte que le origina el desplazamiento diario desde su domicilio al nuevo centro de trabajo al que le ha destinado la empresa.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 30 del convenio colectivo de banca privada.
Las circunstancias de hecho del caso de autos son absolutamente pacíficas e incontrovertidas, por lo que la única cuestión litigiosa consiste en interpretar el alcance y eficacia jurídica de lo dispuesto en el art 30 del precitado convenio colectivo, en el que se establece que "Las empresas podrán cubrir las vacantes existentes, realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 km. .......... En caso de que el cambio sea otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 km, las empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte, que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma."
Se trata de establecer que consecuencias jurídicas se derivan de la ambigua expresión utilizada en el convenio colectivo cuando indica que las empresas "colaborarán", en la solución de los problemas derivados del transporte que puedan generarse por los cambios de centros de trabajo en una radio de 25 kilómetros.
La sentencia de instancia ha entendido que esta obligación de colaborar que el convenio colectivo impone a la empresa, debe ser interpretada en el sentido de que está obligada a pagar al trabajador los gastos derivados del uso del vehículo particular para el desplazamiento desde su domicilio al nuevo lugar de trabajo, a razón de 0,17 euros por kilómetro, como prevé el propio convenio para las salidas en vehículo particular desde el centro de trabajo y regreso al mismo.
Sostiene la empresa en su recurso todo lo contrario, invocando numerosas sentencias dictadas por diferentes tribunales superiores de justicia.
SEGUNDO.- La resolución de esta cuestión exige partir del criterio general que rige en nuestro ordenamiento laboral , según el cual, entra dentro de las facultades propias del empresario en la dirección y organización de la actividad empresarial la movilidad geográfica que no implica cambio de residencia, sin que la empresa esté por ello obligada a indemnizar al trabajador cuando no lo impone un acuerdo individual o pacto colectivo.
Respecto a los desplazamientos diarios desde el domicilio del trabajador hasta el centro de trabajo no hay en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que obligue a la empresa a pagar por este motivo ningún tipo de compensación económica, ni siquiera cuando se hubiere producido una situación de movilidad geográfica que no comporta cambio de residencia, aunque pueda suponer para el trabajador afectado un mayor tiempo invertido o la necesidad de realizar algunos kilómetros más por la superior distancia a su domicilio del nuevo lugar de trabajo.
Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2004 , "La reforma operada en nuestro sistema de relaciones laborales por la Ley 11/1994 impuso a los trabajadores determinados sacrificios, compensación de la naturaleza del contrato de trabajo como de tracto sucesivo. Entre ellas, las de tener que soportar la movilidad geográfica cuando concurren las circunstancias legales que la hacen posible. Está legalmente prevista la indemnización por gastos de traslado de trabajador y familia, cuando el del centro de trabajo implica la necesidad de cambio de residencia, mas, cuando el traslado no exija cambio de residencia, no establece otras compensaciones que las pactadas entre las partes o impuestas en convenio colectivo, o, en su caso, la posibilidad de extinguir el contrato con la indemnización legalmente establecida. No queda precepto alguno que imponga al empresario la obligación de satisfacer el mayor tiempo invertido en el desplazamiento como hora de trabajo."
A lo que añade que no cabe tampoco sustentar el derecho a una indemnización "en el art. 1.101 del Código civil , precepto que ordena indemnizar daños y perjuicios a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas". Y en los supuestos de cambio de centro de trabajo, ajustado a los mandatos del art. 40 ET , no concurre ninguna de esas circunstancias, pues la actuación empresarial está autorizada por Ley y no supone incumplimiento de la obligación."
En el supuesto de autos ya hemos dicho que la previsión del art. 30 del convenio colectivo es la siguiente: " En caso de que el cambio sea otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 km, las empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte, que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma."
De lo que se desprende la concurrencia de dos presupuestos distintos que condicionan la aplicación de este precepto. El primero de ellos, la identificación del supuesto de hecho para el que está previsto la norma, y el segundo, las consecuencias jurídicas que , en su caso, se derivan de ese deber de colaboración en la búsqueda de una solución que se impone a la empresa.
Respecto al primero de tales presupuestos, es de ver que la situación descrita en el convenio colectivo exige que el cambio de centro de trabajo haya originado al trabajador problemas de transporte antes inexistentes. La utilización de la expresión "que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma" indica claramente que se trata de una situación en la que nacen nuevos problemas de transporte que no tenía anteriormente para desplazarse desde su domicilio al anterior puesto de trabajo.
No se trata por lo tanto de que el trayecto desde el domicilio al nuevo centro pueda resultar más corto o más largo que el anterior, sino que este cambio provoque la aparición de problemas de transportes que antes no existían, incluso, cuando pudiere haberse reducido la distancia hasta su domicilio.
Si el cambio de centro de trabajo no genera ningún nuevo problema de transporte, no puede ni siquiera exigirse a la empresa que venga obligada a colaborar en la búsqueda de una solución.
Y al contrario, aunque se reduzca incluso la distancia al domicilio del trabajador, es posible que este cambio le genere problemas de transporte que antes no tenía, y entonces tambien está legitimado para exigir la colaboración de la empresa en la búsqueda de una solución.
Corresponde por lo tanto al trabajador la carga de probar y acreditar cuales son esos problemas de transporte que le haya podido generar el cambio de centro de trabajo y que antes no tenía.
Y el simple hecho de que pueda haberse incrementado la distancia hasta su domicilio no significa por si solo que se le haya generado un nuevo problema de transporte, porque el precepto ya contempla un radio de 25 km dentro del que resulta neutro el efecto de la mayor o menor distancia al domicilio mientras no se sobrepase este límite. El problema generado tiene que ser derivado de cualquier otra circunstancia diferente a la simple distancia al domicilio, en tanto se mantenga dentro de ese radio.
Se trata por consiguiente, de que el trabajador demuestre que este cambio le ha supuesto un nuevo problema concreto y determinado que antes no tenía para desplazarse hasta su trabajo, en virtud de cualquier circunstancia y, ya decimos, incluso aunque físicamente se haya acortado la distancia a su domicilio.
Una vez constatada la concurrencia de esta situación de hecho que exige el precepto, es cuando se debería entrar a analizar hasta donde llega la obligación de colaboración en la solución de ese problema que se impone a la empresa. Teniendo en cuenta que el convenio colectivo en estudio no fija en su art. 30 ningún tipo de compensación económica en los casos de cambio de centro de trabajo en una radio de 25 km, y tan solo impone a la empresa la obligación de colaborar en la solución de los problemas de transporte que puedan generarse.
La utilización de esta expresión indica claramente que la voluntad de las partes no fue la de imponer a la empresa la obligación de pagar a los trabajadores la suma de 0,17 euros por kilómetro prevista para los desplazamientos en coche particular desde el centro de trabajo con regreso al mismo, sino todo lo contrario, porque de haber sido esta su intención bastaba con haberlo así indicado en tal precepto.
Justamente el uso del término "colaborarán" demuestra que no se trata de que la empresa esté obligada a pagar esa compensación económica, sino más bien a buscar fórmulas que permitan solucionar los problemas de transporte que pudieran haberse derivado a cada concreto trabajador afectado por un cambio de centro de trabajo a otro centro a menos de 25 km. Lo que nada tiene que ver con aquella indemnización de 0,17 euros por km. prevista para los supuestos en los que el trabajador se ve obligado a desplazarse por motivos laborales en su coche particular desde un centro de trabajo de la empresa cualquier otro lugar.
TERCERO.- La aplicación al caso de autos de estas dos pautas interpretativas obliga a estimar el recurso.
Ante todo, porque el demandante no solo no ha acreditado que el cambio de centro de trabajo le haya generado un nuevo problema de transporte que antes no tuviere para acudir a su anterior puesto, sino que bien al contrario, en la propia demanda se dice que su domicilio se encuentra radicado en la localidad de Sant Sadurni de l'Heura desde la que se desplazaba en su vehículo particular hasta la de La Bisbal d'Emporda en que tenia su anterior centro de trabajo, y ahora ha de hacerlo hasta la de Torroella de Montgrí distante 15 km.
¿Cuál es el problema de transporte que antes no existía y ahora se ha generado?. La demanda no responde a este pregunta y se limita a indicar que no hay transporte público directo entre La Bisbal d'Empordá y Torroella de Montgrí, sin tan siquiera identificar cuales eran las anteriores condiciones de transporte entre su domicilio y el anterior centro de trabajo.
Debió el actor demostrar estos supuestos problemas que el cambio de centro de trabajo le ha generado, que obviamente no pueden derivarse del simple hecho de tener que recorrer en su vehículo particular esos 15 km más que antes no realizaba, porque el convenio colectivo permite a la empresa el traslado hasta 25 km.
Si el trabajador ya acudía en su coche particular hasta La Bisbal d 'Empordá como se apunta en la demanda, la simple circunstancia de tener que recorrer 15 km adicionales no genera un problema nuevo que haya de solucionar la empresa. Sin duda comporta un mayor gasto económico para el trabajador y una mayor inversión de tiempo, pero ya hemos dicho que esta circunstancia entra dentro de la previsión del convenio colectivo cuando fija un radio de 25 km, y tambien hemos ya visto como el Tribunal Supremo ha resuelto que se el trabajador debe soportar este mayor sacrificio.
Por el contrario, si el trabajador acudía antes a su trabajo en transporte público y ahora se viera obligado a utilizar su vehículo particular porque no tiene otra alternativa adecuada, entonces sí se le habría generado un problema de transporte y podría exigir la colaboración de la empresa. Pero ninguna prueba se aporta sobre tal circunstancia, que no ha resultado ni tan siquiera alegada.
Al no haberse identificado el supuesto problema generado al trabajador, no cabe tampoco establecer cual habría de ser la fórmula de colaboración en su solución que es dable imponer a la empresa.
Sobre lo que ya hemos dicho que no podría acogerse la solución indemnizatoria prevista por el convenio colectivo para los desplazamientos desde el centro de trabajo, por lo que tampoco debería por este motivo haberse acogido la demanda en la que se ejercita esta única y sola pretensión.
Debemos por ello estimar el recurso y revocar en su integridad la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Girona, en el procedimiento número 224/2006 , seguido en virtud de demanda formulada por Jose Ángel contra la recurrente, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrese el deposito y consignaciones constituidas para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
