Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2379/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2155/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2379/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016102289
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3875
Núm. Roj: STSJ PV 3875:2016
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2155/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-14/002135
N.I.G. CGPJ01023.44.2-0140/002135
SENTENCIA Nº: 2379/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos porATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y ESTAMPACIONES METALICAS EGUI S.A.contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 527/14 y acumulados, sobre Impugnación de actos administrativos (RLS), seguidos a instancia de las ahora recurrentes frente alDEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLITICAS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO, y nueve trabajadores afectados.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Con fecha 20 de septiembre de 2013 la Inspección de Trabajo extendió a la empresa Atlas Servicios Empresariales SA acta de infracción nº NUM000 en la que hacía constar la comisión de una infracción muy grave a dicha empresa por considerar que la empresa Atlas Servicios Empresariales S SA ha sido empresario cedente en la prestación de servicios de los trabajadores que se detallan en el acta que prestan servicios como carretilleros puesto que desarrollan su actividad dentro del ámbito de dirección, organización, y control de la actividad laboral de Estampaciones Metálicas Egui SA que ha incorporado a la utilidad patrimonial del trabajo prestado por los trabajadores anteriormente citados y sin que la empresa cedente Atlas Servicios Empresariales SA haya desplegado su poder de dirección inherente a su condición de empresario.
2).- En el acta de infracción obrante a los folios 71 a 78 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados se hace constar que Estampaciones Metálicas Egui SA ha concertado un contrato marco de arrendamiento de servicios con la empresa Atlas Servicios Empresariales SA que se trata de una logística interna integral que consiste en el transporte y abastecimiento de las diferentes cadenas de montaje, pintura y prensas, y que en la visita realizada a la planta y realizadas las entrevistas al personal se comprueba que los carretilleros de Atlas Servicios Empresariales SA no cuentan con un responsable o jefe de proyecto que sea intermediario con los mandos de Estampaciones Metálicas Egui, y preguntado a los trabajadores de Atlas sobre quién realiza la organización y gestión diaria de su trabajo, identifican a los respectivos encargados de Estampaciones Metálicas Egui SA, de las diferentes secciones en las que están encuadrados, a los que también se dirigen para resolver dudas. Que tal y como reconoce la empresa subcontratista. Que el aprendizaje de carretillero lo hicieron conjuntamente con los encargados de las distintas secciones de Estampaciones Metálicas Egui SA. Que el horario de trabajo de los carretilleros está encuadrado en los turnos de Estampaciones Metálicas Egui SA. Que cuando los carretilleros tienen que realizar horas extras o la prolongación de la jornada han sido los trabajadores de Atlas Servicios Empresariales los que han comunicado a su propia empresa la realización de horas a petición de la empresa principal. La actividad de los trabajadores de Atlas está encuadrada en el ciclo productivo de Estampaciones Metálicas Egui SA puesto que las carretillas alimentan las líneas de producción. En relación a la titularidad de las carretillas empleadas la empresa el 60% de las carretillas utilizadas por Atlas está vinculada al contrato de cesión de medios firmado por las empresas
3).- El acta de infracción fue notificada a la empresa que presentó escrito de alegaciones el 6 de noviembre de 2013.
4).- La Delegación Territorial de Trabajo Empleo y Políticas Sociales de Araba del Departamento de Empleo y Políticas Sociales recabó de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informe ampliatorio que fue emitido por la inspección el 17 de diciembre de 2013. Se emite propuesta definitiva de resolución de fecha 27 de enero de 2014, dictándose resolución en fecha 31 de enero de 2014 por la que se acuerda confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa una sanción en cuantía de 6.251 euros.
5).- Por la empresa Atlas Servicios Empresariales SA se presentó recurso de alzada que fue informado por el Director de Trabajo en fecha 7 de abril de 2014 y desestimado por resolución de fecha 7 de abril de 2014.
6).- Obra en autos el expediente administrativo dándose su contenido por reproducido.
7).- El 19 de septiembre de 2013 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción frente a la empresa Estampaciones Metálicas Egui SA Nº NUM001 en la que hacía constar la comisión de una infracción muy grave a dicha empresa por considerar que la empresa ha actuado como cesionaria en la prestación de servicios como carretilleros de varios trabajadores de la empresa Atlas Servicios Empresariales SA puesto que ejercía la autoridad, dirección y control de la actividad de aquellos sin que la empresa Atlas ejerciera su poder de dirección.
Obra en las actuaciones el acta de infracción cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
8).- El acta de infracción fue notificada a la empresa que presentó escrito de alegaciones, recabando la Delegación Territorial de Trabajo Empleo y Políticas Sociales de Araba del Departamento de Empleo y Políticas Sociales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informe ampliatorio. Se emite propuesta definitiva de resolución dictándose resolución por la que se acuerda confirmar el acta de infracción e imponer a la empresa una sanción en cuantía de 6.251 euros. Por la empresa Estampaciones Metálicas Egui SA se presentó recurso de alzada que fue informado por el Director de Trabajo y desestimado por resolución de fecha 3 de abril de 2014.
Obra en las actuaciones el expediente administrativo dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
9).- La empresa Estampaciones Metálicas Egui SA presentó demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria (autos 520/14), que se han acumulado a este procedimiento.
10).- La empresa Byssa Selección de Servicios SA se constituyó en fecha 13 de enero de 1981 su objeto social es la selección de personal especializado para otras empresas, la prestación de servicios generales administrativos, auxiliares, contables, de asesoramiento, de marketing, y de toda índole a las empresas, el ejercicio de cualquier actividad que guarde relación con el objeto social mencionado.
Byssa Selección de Servicios SA cambia su denominación en 1997 a Adecco Consultores de Recursos Humanos SA, y en fecha 8 de octubre de 2000 cambia su denominación a Atlas Servicios Empresariales SA. En fecha 14 de octubre de 2009 se amplía el objeto social obrando en el folio 1174 el objeto social de la misma.
11).- La empresa Estampaciones Metálicas Egui SA se constituyó en fecha 25 de julio de 1987 siendo su objeto social la preparación, y mecanización de materiales metalúrgicos para la industria, la estampación, la embutición de chapa y fabricación de artículos de ferretería y accesorios para automóviles propias de talleres mecánicos, la fabricación de partes de los vehículos automóviles y remolques (transmisión, dirección, frenos, suspensión, bastidor etc) y de piezas y componentes. Cualquiera otra actividad que fuera desarrollo, complemento o consecuencia de las anteriormente enumeradas.
12).- Con fecha 2 de julio de 2012 la empresa Estampaciones Metálicas Egui SA concierta un contrato marco de arrendamiento de servicios con la empresa Atlas Servicios Empresariales SA con el objeto de externalizar las actividades que se incorporan al contrato marco, concretamente se contratan los siguientes servicios:
-Logística interna estampación en fecha 15 de octubre de 2012, siendo el servicio contratado 'logística interna estampación, en el pabellón de estampación de Estampaciones Metálicas Egui SA donde se realizarán los movimientos internos de materia prima y producto semielaborado así como útiles de trabajo abasteciendo a los diferentes centros de producción.'
Las funciones que se deben realizar son el manipulado y gestión de material con la carretilla elevadora dentro del centro de trabajo en Estampación, así como el desabastecimiento y abastecimiento a las líneas de producción.
- Servicio de transporte interno de mercancías en fecha 2 de julio de 2012 siendo las funciones a realizar 'Transporte de mercancías interno, transferencia desde diferentes proveedores y clientes, carga y descarga de la mercancía así como mantenimiento y cuidado del vehículo.'
- Servicio de gestión y control logístico administrativo en fecha 15 de noviembre de 2012 siendo las funciones a realizar 'Servicio de gestión logístico de clientes y proveedores así como procedimientos inherentes administrativos dentro del proceso logístico.'.
- Logística interna en la sección de pintura en fecha 21 de enero de 2013 siendo las funciones a realizar 'logística interna en sección de pintura en el pabellón de Estampaciones Metálicas Egui SAU donde se realizarán movimientos internos abasteciendo de producto semielaborado, así como los componentes y útiles necesarios a los diferentes centros de trabajo en el área de pintura.'
- Logística interna de montaje en fecha 15 de abril de 2013 siendo el servicio contratado 'Logística interna en sección de pintura, en el pabellón de estampaciones Metálicas Egui SAU donde se realizarán los movimientos internos abasteciendo de producto semielaborado, así como los componentes y útiles necesarios a los diferentes centros de trabajo en el área de pintura'. Los servicios a realizar son movimientos internos abasteciendo de producto semielaborado, así como componentes y útiles necesarios a los diferentes centros de trabajo en el área de montaje.
- Control de calidad y metrológica en fecha 23 de abril de 2013 siendo el servicio contratado 'Logística interna en sección de pintura, en el pabellón de Estampaciones Metálicas Egui SAU donde se realizarán los movimientos internos abasteciendo de producto semielaborado, así como los componentes y útiles necesarios a los diferentes centros de trabajo en el área de pintura.' Las funciones a realizar son 'Programación, medición tridimensional, así como control, supervisión, y elaboración de informes de conformidad.'
Obra en las actuaciones copia de dichos contratos, así como de los anexos dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
13).- Don Serafin trabajador de Atlas Servicios Empresariales SA es el coordinador designado por la empresa en la planta de Egui SA para la organización del trabajo, sin embargo Don Serafin acude a la planta una vez a la semana, o cada dos semanas, donde se reúne con Pedro Miguel responsable de producción y con los distintos encargados de las secciones.
14).- Doña Lourdes trabajadora de Atlas Servicios Empresariales SA tiene contrato como administrativa, no resultando acreditado que realice ninguna labor como coordinadora de carácter administrativo en relación a los trabajos contratados con Egui Servicios Empresariales SA.
15).- El horario y los turnos de trabajo de los trabajadores de Atlas en la planta de Egui encuadrados en los turnos de estampaciones Egui, con un turno de mañana de 6 a 14 y turno de tarde de 14 a 22 horas.
16).- Los elementos materiales (carretillas...) para el desarrollo de la actividad por los trabajadores de Atlas pertenecen en su mayor parte a Egui, habiendo suscrito un contrato de cesión por las partes, no abonando importe alguno Atlas a Egui por los mismos, abonando el seguro Egui.
17).- Los trabajadores de Atlas usaban los mismos vestuarios que los de Egui hasta la visita de la Inspección de Trabajo. En el momento de la celebración del juicio los trabajadores de Atlas tenían vestuario propio.
18).-Toda la organización y realización del trabajo diario por parte de los trabajadores de Atlas se lleva a cabo directamente por los encargados de las distintas secciones de la empresa Egui, que son los que dan órdenes a los trabajadores de Atlas.
El aprendizaje de los carretilleros se llevó a cabo por los encargados de Egui.
Algunos trabajadores de Atlas tenían tarjeta de fichaje y fichaban por el reloj de Egui, se trata de trabajadores que anteriormente prestaron servicios para Egui cedidos por la empresa de trabajo temporal Adecco.
La actividad de los carretilleros de Atlas se lleva a cabo en el ciclo productivo de Estampaciones Metálicas Egui SA, los carretilleros alimentan las líneas de producción, realizan el transporte de las cajas con piezas y llevan los troqueles de la estantería a la máquina, en Pintura Epoxi mueven los bultos con la carretilla y fletan el producto, en Pintura Kataforesis abastecen a la línea de materia prima, y una vez pintadas las piezas las llevan a otra línea.
Los trabajadores de Atlas son los que comunican a su empresa que han realizado horas extraordinarias o prolongado la jornada por orden de Egui.
La potestad sancionadora se lleva a cabo por Atlas, si bien son los responsables de Egui los que exigen la imposición de sanciones o el despido de un trabajador de Atlas, organizan diariamente los trabajos de los carretilleros de Atlas, indican a Atlas cuando deben organizar las vacaciones e incluso qué trabajador/es han de encargarse de una u otra función.
19).- Atlas Servicios Empresariales SA contrató en el mes de julio de 2013 a Don Casimiro como jefe de equipo, recibiendo este trabajador todas las órdenes por parte de los encargados de Egui, las funciones que realizaba en la práctica eran las de carretillero durante prácticamente toda su jornada laboral
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Atlas Servicios Empresariales SA, a la que se ha acumulado la demanda presentada por Estampaciones Metálicas Egui SA frente al Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, Don Eulalio , Don Héctor , Don Lázaro , Don Ovidio , Don Simón , Don Luis Manuel , Don Abilio , Don Benedicto , y Don Dionisio , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia las empresas demandantes anunciaron primero y formalizaron después, recursos de suplicación separados, que fueron impugnados por la Administración.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 28 de octubre de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 8 de noviembre de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 22, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, dictada después de haber sido anulada una anterior a fin de que el órgano de instancia emplazase a los nueve operarios afectados por la cuestión debatida en el proceso, ha desestimado las demandas acumuladas mediante las que las empresas accionantes instaban la revocación de las resoluciones a virtud de las cuales la Administración Laboral les impuso, a cada una de ellas, una sanción de 6.251 euros, por la comisión de la falta muy grave tipificada en el artículo 8.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, consistente en la cesión de trabajadores en términos prohibidos por la legislación vigente.
Expuesto así el objeto del pleito del que dimana el presente recurso, conviene traer a colación antes de nada la regla contenida en el apartado g) del artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en tanto previene que las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral son susceptibles de suplicación cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000 euros, lo que equivale a decir que frente a las pronunciadas en causas seguidas contra resoluciones cuya cuantía no sobrepase esa suma, no cabe recurso.
De acuerdo a esa norma, contra la sentencia de instancia no cabe suplicación, puesto que la sanción impuesta a cada una de las empresas demandantes no alcanza tal cifra dineraria.
Sin embargo, en sus recursos ambas mercantiles denuncian la infracción de diferentes normas y garantías procedimentales por parte del órgano 'a quo', y solicitan la reposición de las actuaciones al momento en que se cometieron, lo que abre el acceso a la suplicación en los términos previstos en el artículo 193.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, según los cuales si, como aquí sucede, el fondo del asunto no está comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia deberá resolver solo sobre los defectos procesales invocados.
Implica lo expuesto que la Sala ha de constreñir su intervención al análisis de los motivos formulados por el cauce del artículo 193 a) del Texto Procesal Laboral, no pudiendo entrar a conocer en ninguno caso de los amparados en los apartados b) y c) de ese mismo precepto, ni de la petición subsidiaria de que se declare la inexistencia de tráfico de mano de obra, motivos y pretensión que no debieron proponerse y articularse, y sobre los que este Tribunal no se puede manifestar so pena de atribuirse una competencia que no le corresponde, lo que como señala la sentencia de 10 de julio de 2002 (Rec. 23002), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , sería causa de nulidad de los pronunciamientos efectuados.
SEGUNDO.-Una vez acotado el perímetro del control que esta Sala está llamada a ejercer, es de ver que los Letrados de las empresas recurrentes invocan hasta cuatro causas de nulidad de las actuaciones que, atendiendo al momento procesal en que a su juicio se produjeron, son las siguientes:
1ª) Falta de imparcialidad de la juez de instancia por haber tenido contacto previo con el litigio, lo que determina un interés indirecto en el mismo, incurriendo así en las causas de recusación de los apartados 11 y 10 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
2ª) Admitir como prueba en el acto de juicio celebrado el día 19 de abril de 2016 la copia de la grabación de la vista previa pese a haber sido declarado nula tal actuación, y en particular el testimonio prestado por el Sr. Leovigildo .
3ª) El soporte donde se grabó el acto de juicio primigenio está incompleto y resulta inaudible, sin que se extendiese acta escrita.
4ª) No pronunciarse la sentencia sobre todo lo peticionado en la demanda y no tomar en consideración la prueba documental aportada por las empresas en la nueva vista, mucho más consistente que la presentada en la inicial.
TERCERO.-El primer motivo de nulidad de las actuaciones, esgrimido exclusivamente por el Letrado de la empresa comitente, ha de ser rechazado por dos razones fundamentales:
a) Para empezar, por la extemporaneidad de su planteamiento; tal como establece el artículo 15.1.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recusación ha de proponerse en la instancia, con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio, máxime si como ocurre en este caso la accionante tenía conocimiento previo de la causa de recusación que ahora aduce, y no formularse por primera vez en fase de recurso, y menos aún, como parece pretender la demandante, con carácter cautelar, para el caso de que la Sala acoja alguna de las causas de nulidad que se hacen valer, de forma que el nuevo juicio sea presidido por otro Magistrado.
b) En todo caso, y a mayor abundamiento, por no concurrir las causas de recusación alegadas. En lo que respecta a la contemplada en el apartado 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ¿ 'haber sido instructor de la causa cuando el conocimiento del juicio esté atribuido a otro Tribunal o haber fallado el pleito o causa en anterior instancia '-, lo que a su través se trata de evitar es que la intervención del juez en una instancia previa pueda condicionar su criterio en orden a la resolución a adoptar, impidiendo que la convicción anteriormente trabada influya en la resolución posterior. En el proceso social en el que la jurisdicción se ejerce en instancia única, esta causa ha de entenderse referida a la imposibilidad de que un magistrado que ha formado su convicción conociendo de la controversia en un determinado grado pueda integrar un órgano superior cuya función sea volver a examinar el mismo asunto, al entenderse que, al menos aparentemente, las reflexiones y consideraciones que le llevaron a conformar su criterio en el anterior grado pueden predeterminar y contaminar su decisión en el nuevo, poniendo en riesgo el derecho del justiciable a obtener una justicia imparcial.
Causa en la que no encuentra encaje el supuesto en que una sentencia es anulada en fase de recurso y el asunto debe ser decidido nuevamente por el Magistrado que dictó la resolución anulada, pues en ese cao la ulterior resolución no se dicta en una nueva instancia, sino en la misma, sin que a ello sea óbice el hecho de que en la inicial ya hubiese expuesto su parecer sobre el fondo del asunto. En tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia 157/93, de 6 de mayo .
Tampoco concurre la causa de recusación del artículo 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - 'tener interés directo o indirecto con el pleito o causa' ¿ pues ninguna ventaja, utilidad, beneficio, o perjuicio reporta al juez el hecho de resolver el litigio de igual o distinta forma en la que decidió el anterior.
CUARTO.-La siguiente causa de nulidad de las actuaciones, propuesta por las dos representaciones, tiene su fundamento en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución , en relación con los artículos 202.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la que, a su juicio, incurrió la Magistrada 'a quo' al reconocer validez a la prueba practicada y a las consideraciones efectuadas por las partes en el anterior juicio, no obstante haber declarado este Tribunal la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a su celebración a fin de que se emplazase a los trabajadores afectados.
En respuesta a esta línea discursiva debe recordarse que según prescribe el artículo 191.3.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procederá en todo caso la suplicación'cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento(...) siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y haya producido indefensión'.Se requiere, por tanto, no solo que se haya producido 'una falta esencial del procedimiento', sino también el concurso de otros dos elementos esenciales, que son la protesta en tiempo y forma y que se haya generado indefensión a la parte que denuncie el quebrantamiento.
Requisitos ambos que, con independencia de que pueda o no apreciarse la infracción denunciada, no se cumplen en el supuesto de autos. Los Letrados de las empresas demandantes no formularon ninguna objeción frente a la decisión judicial que ahora impugnan en el momento hábil a tal fin, esto es en el de proposición y admisión de la prueba. Es más, la propia sentencia recoge que la grabación de la vista anterior quedó incorporada como prueba a petición de la parte codemandada y de la empresa comitente. Por su parte, el representante de la contratista no se manifestó al respecto hasta la fase de conclusiones, alegato que fue rechazado expresamente por la juzgadora, por extemporáneo, decisión a la que el Letrado se aquietó.
Pero es que, además, la decisión judicial cuestionada no ocasionó merma alguna en los derechos de alegación y defensa de las entidades demandantes, que en el acto de juicio pudieron proponer cuantos medios de prueba estimaron adecuados y hacer cuantas observaciones consideraron convenientes en relación al resultado de las pruebas practicadas en el anterior juicio, en conexión con las articuladas en el ulterior.
A todo ello se une que las recurrentes no concretan la indefensiónmaterial que habrían sufrido a consecuencia de la medida cuestionada y que la mera invocación formal del artículo 24 de la Constitución deviene estéril.
Las razones expuestas desvirtúan también la denuncia que formulan las dos empresas recurrentes en el sentido de que la decisión judicial de otorgar validez a la declaración prestada en la vista inicial por Don. Leovigildo ex trabajador y Jefe de Equipo de la contratista en el servicio vulnera lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24 de la Constitución .
QUINTO.-La tercera causa de nulidad de las actuaciones únicamente la hace valer la empresa principal y deviene improsperable por similares argumentos a los consignados en el fundamento anterior. Si el Letrado de dicha entidad entendía que el registro de la vista primigenia resultaba incompleto y parcialmente inaudible, como sostuvo en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia inicial, debió formular la preceptiva protesta cuando la Magistrada acordó su incorporación, lo que no hizo, Tampoco incluyó referencia alguna a esa temática a lo largo del juicio, por lo que su utilización en esta sede como resquicio procesal para pedir una nulidad cuyos efectos no concreta (la repetición del segundo juicio no tendría un efecto corrector de la irregularidad) resulta inadmisible, pues no son atendibles en suplicación las quejas atinentes a la vulneración de las normas o garantías del procedimiento, formuladas por quien con su pasividad contribuyó a impedir su reparación en la instancia, inacción que en este caso es aún más acusada desde el momento en que la empresa no ha alegado ni probado que denunciase ante el órgano de instancia la anomalía que ahora pone de manifiesto, en orden a su subsanación, para lo que pudo dirigirse al Letrado de la Administración de Justicia.
Por lo demás, la recurrente no especifica los pasajes del juicio inicial supuestamente omitidos en los CD obrantes en autos, ni aquellos que no se oyen, omisión que no puede entenderse sanada por la remisión, en términos huérfanos de la más mínima concreción, a lo expuesto en el recurso de suplicación previo, pues recae sobre la parte que pretende una medida tan excepcional como es la anulación de las actuaciones, la carga procesal de facilitar al Tribunal cuántos elementos de juicio sean precisos para comprobar la realidad y alcance de la irregularidad denunciada, labor que no puede ser asumida de oficio por la Sala con quiebra de su imparcialidad y vulnerando de paso los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso.
Pero es que, a mayor abundamiento, la infracción procedimental - que en este caso no consta se haya producido -, sólo puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones cuando se haya traducido en una efectiva indefensión para la parte, para cuya apreciación resulta de todo punto indispensable que, en situaciones como la enjuiciada, el recurrente explique, de un lado, los puntos afectados por el defecto advertido que podía haber utilizado en defensa de su posición y no pudo emplear, y argumente, de otro, de modo convincente, su influencia decisiva en la resolución del litigio, ya que sólo en tal supuesto, comprobado, siquiera indiciariamente, que el fallo podría haber sido otro, cabría apreciar un menoscabo efectivo del derecho de defensa. Tal exigencia no se satisface en este caso, desde el momento en que la empresa recurrente no ofrece ninguna razón al respecto, limitándose a denunciar en forma genérica la indefensión que ha sufrido.
SEXTO.-La misma suerte desestimatoria y por análogas razones ha de correr la última causa de nulidad de las actuaciones, invocada exclusivamente por la empresa contratista. Ante todo, por adolecer de un manifiesto e insalvable déficit argumental pues no obstante hacerse consistir en la falta de congruencia de la sentencia de instancia al no pronunciarse sobre 'todo lo peticionado en la demanda origen de las actuaciones', y no valorar la prueba documental que aportó en el acto de juicio, la recurrente no especifica los pedimentos sobre los que guardó silencio ni identifica los concretos documentos presentados en el acto de juicio que la juzgadora no tuvo en cuenta ni explicita su incidencia para alterar la parte dispositiva de la sentencia.
Aun cuando la falta de fundamentación de este submotivo constituye razón suficiente para su rechazo, no está de más indicar que el órgano 'a quo' analiza de manera extensa y pormenorizada la única cuestión que se debatió en el acto de juicio consistente en determinar si los trabajadores codemandados fueron o no objeto de una cesión prohibida de mano de obra, y se pronuncia expresamente sobre los correos electrónicos presentados por las demandantes, argumentando que 'lo único que aportan las empresas es un bloque importante de correos electrónicos posteriores a la visita de la Inspección de Trabajo, habiéndose incorporado en la vista celebrada el 19 de abril de 2016 nuevos correos del año 2013, año en que se realizó la visita de la Inspección, pero que igualmente son posteriores a la visita llevada a cabo por la inspectora de trabajo (22 de mayo de 2013) pues se trata de correos de julio y posteriores del año 2013'.
Cuanto se deja expuesto conduce a la desestimación de los recursos sometidos a la consideración de la Sala.
SEPTIMO.-Atendiendo a lo prevenido en los artículos 204, apartados 1 y 4, 229.3 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación de los recursos de suplicación formalizados por quien, como las empresa demandantes, no gozan del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, hayan de perder el depósito de 300 euros efectuado para recurrir en beneficio del Tesoro Público, así como la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengado por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva, dentro de la horquilla legal, en atención a su extensión y contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Atlas Servicios Empresariales S. A., y Estampaciones Metálicas Egui, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Social de Vitoria , en proceso sobre Impugnación de sanciones administrativas, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida de los depósito de 300 euros constituidos por las referidas mercantiles, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresarán una vez sea firme esta resolución.
Se impone a cada una de las empresas demandantes la obligación de abonar a la Letrada de los Servicios Centrales de la Administración General de esta Comunidad Autónoma la cantidad de 250 euros, como honorarios por la redacción de los escritos de impugnación de los recursos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2155-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2155-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

