Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 2379/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1170/2018 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2379/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102391
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9431
Núm. Roj: STSJ AND 9431/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1170/2018-B Sent. Núm. 2379/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 9 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2379/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Zurich Insurance PLC sucursal en España contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, autos nº 920/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON
EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Zurich Insurance PLC sucursal en España contra Subdelegación del Gobierno en Sevilla, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Doña Filomena interpuso demanda por despido contra la empresa EDUARDO CONTRERAS PARILLA, el día 23.10.12, dando lugar al proceso 1260/12, de este Juzgado, en que recayó sentencia de 13.11.13, notificada a la empresa demandada el 19.11.13, en que, estimando la demanda declaró el despido improcedente y condenó a la indicada empresa a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o a indemnizarle en la cantidad de 1550 € (folios 24 a 27).
II.- Instada por la parte demandante la ejecución de la sentencia, se dictó auto por este juzgado de fecha 12.03.14, por el que se declaró extinguida la relación laboral con obligación de la empresa EDUARDO CONTRERAS PARILLA de indemnizar a Filomena , la cantidad de 2400 € y condenando asimismo a la empresa a abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha del auto en importe de 16.080 € (folios 28 a 30) .
III.- En fecha 3 de junio de 2014, EDUARDO CONTRERAS PARILLA alcanzó un acuerdo con ZURICH INSURANCA PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y con el señor Jurado Márquez para la indemnización de los daños y perjuicios causados por el error profesional en el que incurrió este último al no optar dentro del plazo por la indemnización en el procedimiento de despido 1260/2012 seguidos en este juzgado, por el cual la parte demandante abonaba a EDUARDO CONTRERAS PARILLA la cantidad de 16.930 € derivados del error referido y subrogándose en las acciones que pudieran corresponder a este último. No obstante lo anteriormente indicado, ZURICH INSURANCA PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, procedió a consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado la cantidad de 16.930 €, en concepto de principal reclamado a EDUARDO CONTRERAS PARILLA (folios 31 a 36 de los autos).
IV.- El día 15.06.15, la aparte actora presentó en el Registro de la Delegación del Gobierno en Sevilla, Área de Trabajo e Inmigración, escrito de reclamación del exceso legal de salario de tramitación, en cuantía de 7590 €, correspondientes al período comprendido entre 7 de marzo de 2013 y hasta el 19 de noviembre de 2013 (folios 17 a 23).
V.- Mediante resolución de 22.06.15, se acordó por la parte demandada en admitir a trámite la reclamación previa formulada por la parte demandante por carecer de legitimación al no tratarse del empresario ni el trabajador (folios 207 a 210 de los autos).'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- En fecha 13 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla dictó sentencia declarando improcedente el despido de la actora, con las consecuencias inherentes, sin que su empleador optase por el abono de la indemnización establecida en la parte dispositiva, lo que determinó que en trámite de ejecución el citado órgano jurisdiccional declarase extinguida la relación laboral mediante auto de 12 de marzo de 2014 en el que condenó al demandado abonarle la indemnización de 2.400 euros, calculada hasta esa fecha, más 16.080 euros en concepto de salarios de tramitación.
II.- El 16 de junio de ese mismo año la Compañía de Seguros Zurich consignó en la cuenta corriente del Juzgado la cifra de 16.930 euros en concepto de principal en virtud de la póliza de responsabilidad civil suscrita con el Colegio de Graduados Sociales de Sevilla que cubre los riesgos en que pueden incurrir sus asociados por error profesional, como el cometido por el colegiado que asistió profesionalmente al demandado al no haber optado dentro de plazo por la no readmisión de la actora.
III.- La demanda origen de las presentes actuaciones la interpuso dicha entidad aseguradora, subrogándose en la posición del empresario, frente a la Subdelegación del Gobierno en Sevilla en reclamación de la suma de 7.590 euros correspondiente al importe de los salarios de tramitación que excedieron de los noventa días hábiles transcurridos entre la interposición de la demanda de despido, registrada el 19 de octubre de 2012, y la fecha de notificación de la sentencia que declaró su improcedencia, esto es, desde el 7 de marzo hasta el 19 de noviembre 2013.
IV.- La sentencia ahora impugnada apreció la falta de legitimación activa de Zurich argumentando que quien la ostenta es el empresario, o el trabajador en el supuesto de insolvencia, careciendo de fundamento la pretensión de la aseguradora de subrogarse en la posición de quien no ha sufrido ninguna disminución patrimonial como consecuencia de la dilación en la tramitación del procedimiento de despido al haberse hecho cargo la ahora accionante, en virtud de la póliza de seguro reseñada, del pago de los salarios de tramitación que exceden de los 90 días hábiles.
SEGUNDO.- I.- Dado que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por Zurich al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Abogado del Estado se opone a su admisión al no ser la decisión de instancia susceptible de suplicación atendiendo a la cuantía litigiosa, inferior a la suma de 18.000 euros prevista en el art. 191.3.g) de la susodicha norma adjetiva, debemos pronunciarnos con carácter previo sobre esa cuestión al afectar al orden público y a la propia competencia funcional de esta Sala, teniendo también en cuenta la alegación efectuada por la recurrente en el escrito de replica a favor de la aplicación a este tipo de reclamaciones de la regla general contenida en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora, a tenor de la cual y a sensu contrario cabe recurso de suplicación cuando se trate de reclamaciones cuya cuantía litigiosa exceda de 3.000 euros.
II.- La respuesta al dilema planteado viene marcada por las siguientes consideraciones: a) Conforme dispone el art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000 euros.
b) Esta norma no circunscribe su ámbito de aplicación a las sentencias recaídas en el marco del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral regulado en el art. 151 de la Ley Reguladora, abarcando también las emitidas en impugnación de actos cuya tramitación procesal cuenta con una regulación propia como para la reclamación de salarios de tramitación al Estado establecen los arts. 116 a 119 de ese mismo Texto legal.
c) Las resoluciones sean, expresas o tácitas como sucede en este caso, dictadas por la Administración del Estado en materia de salarios de tramitación lo son en virtud de la responsabilidad que le atribuye el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, tratándose por tanto de actos administrativos en materia laboral comprendidos en el ámbito de la regla especial del art. 191.3.g) de la Ley Reguladora.
d) Ni el supuesto controvertido ni el objeto del presente recurso encuentran encaje en los apartados a) a f) del art. 191.3 de la Ley Reguladora a los que tampoco hace mención la recurrente.
e) Según previene el art. 192.4 de la Ley Reguladora en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica individualizada, como sucede en este litigio, la cuantía, a efectos del recurso viene determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa.
De las precedentes consideraciones se sigue la procedencia de aplicar en el presente supuesto la regla especial del art. 191.3.g) de la Ley Reguladora y no la general del apartado 2 g) de ese mismo precepto cual defiende la parte demandante, por lo que no alcanzando la suma reclamada por Zurich el umbral de 18.000 euros legalmente establecido, no la asiste la posibilidad de acudir en suplicación, por razones de fondo, frente a lo resuelto por el Juzgado de lo Social.
III.- Resta señalar que en el presente supuesto no se trata de una reclamación de prestaciones del Fondo de Garantía Salarial por parte de los trabajadores beneficiarios, por lo que no resulta trasladable la doctrina de suplicación invocada por la recurrente que descansa en una serie de argumentos que no resultan aplicables en este tipo de litigios, como son los siguientes: 1º) Las prestaciones de garantía salarial, pese a no estar incluidas en el campo de la acción protectora de la Seguridad Social, como sucedió en su origen, lo que excluye la aplicación del ordinal c) del artículo 191.2 de la Ley Reguladora , no dejan de ser prestaciones públicas, lo que podría justificar la toma en consideración de la cuantía que opera en ese tipo de litigios.
2º) La regla aplicable a las sentencias dictadas en las contiendas promovidas por los trabajadores contra los empresarios en reclamación de los salarios impagados es la contenida en la letra g) del artículo 191.2 del la Ley Reguladora, que sitúa el umbral de acceso a la suplicación en 3000 euros, por lo que su inaplicación en los litigios promovidos contra el Fondo llevaría a la paradoja de que una sentencia recaída en el primer tipo de asuntos, en los que puede ser parte procesal el Fondo de Garantía Salarial, sería recurrible, y, en cambio, no lo sería la dictada en el posterior litigio seguido contra el Organismo asegurador que asume el riesgo del impago de los salarios que no pudieron hacerse efectivos por el empleador por su carencia patrimonial, y, en su caso, también frente a éste.
3º) En aquellos procesos en los que el Fondo de Garantía Salarial actúa como demandante, normalmente en reclamación de prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores, o de reintegro de cantidades por el empresario, habría que acudir a la de la letra g) del art. 191.2 de la Ley Reguladora, lo que daría lugar a una situación poco satisfactoria al operar reglas distintas en función de la posición procesal ocupada por el citado Organismo.
TERCERO.- En conclusión, la cuantía del asunto debatido en este proceso no permite el acceso al segundo grado de la jurisdicción social lo que comporta la inadmisión del recurso interpuesto por la entidad accionante, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, con pérdida del depósito constituido y sin que proceda dictar pronunciamientoen materia de costas, todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Zurich Insurance PLS Sucursal en España contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla en los autos núm. 920/2015, seguidos a su instancia frente a la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, declarando su firmeza.No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1170-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviertase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 1170-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

