Última revisión
16/06/2000
Sentencia Social Nº 2379, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2379
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2379/97
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2379/97 interpuesto por DON MANUEL A contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON MANUEL A en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 747/96 sentencia con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con fecha 3 de mayo de 1996, por un periodo de seis meses, con la categoría de dependiente./ SEGUNDO.- Este contrato lo suscribe con la empresa PILAR R y OTRA. Esta empresa fue constituida el 9 de septiembre de 1995 por Doña Pilar R y Doña Nieves M , bajo la forma de Comunidad de Bienes siendo copartícipes ambas al 50% Doña Pilar R se identifica como Administradora de la Sociedad./ TERCERO.- El actor es hijo de Doña Pilar R . Es soltero y convive con ésta y sus hermanos en el domicilio familiar en Plaza .., de La Coruña./ CUARTO.- Es cesado en la empresa el día 17 de mayo de 1996, por no superar el periodo de prueba, percibiendo en estos días, incluida liquidación la cantidad de 60.546 ptas./ QUINTO.- Solicitó la prestación de desempleo que es denegada por la demandada al no tener la consideración de trabajador por cuenta ajena al haber sido contratado por su madre con quien convive".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. MANUEL A absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda en la que el actor reclama prestaciones por desempleo contributivo y absuelve al demandado Instituto Nacional de Empleo (I.N.E.M.). Este pronunciamiento se impugna por el demandante, a través de dos motivos de suplicación, y con amparo procesal adecuado en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la revisión de los hechos declarados probados y el examen de la normativa jurídica aplicada por la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La revisión probatoria interesada se refiere a la modificación de los hechos probados segundo, tercero y cuarto con el siguiente alcance:
En cuanto a la revisión del hecho probado segundo se solicita que quede redactado con el siguiente tenor literal: "Este contrato lo suscribe con la empresa Pilar R y otra. Este empresa fue constituida el 9 de septiembre de 1995 por Doña Pilar R y Doña Nieves M , bajo la forma de Comunidad de Bienes, siendo copartícipes ambas al 50%, administradoras y representantes de la misma".
La modificación pretendida se ciñe, en realidad, a que se suprima del citado hecho probado que Doña Pilar R se identifica como Administradora de la Sociedad, y se haga constar que ambas comuneras son "administradoras e representantes da mesura"; y debe aceptarse dicha modificación porque según consta en la cláusula quinta del escrito de constitución de la Comunidad (en el que se apoya la revisión - folio 10 de los autos-) se dice que ésta será "representada, regida y administrada por las dos comparecientes".
Por lo que respecta al hecho probado tercero, se interesa por el recurrente que se suprima lo siguiente: "Es soltero y convive con ésta y sus hermanos en el domicilio familiar, en Plaza de España 27, de La Coruña".
No se acoge la supresión interesada al no evidenciarse error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba documental en que se apoya la redacción del indicado hecho probado, valoración que, por otra parte, es facultad soberana del Magistrado de instancia según el artículo 97.2 de la L.P.L. Alega el recurrente que no resultó probada la convivencia porque el I.N.E.M. únicamente aportó como prueba el padrón municipal renovado a 1º de marzo de 1991, por lo que es falso por incorrecto lo mencionado en el indicado hecho. Dicha afirmación es totalmente gratuita porque según la certificación del Padrón Municipal de habitantes, si bien éste es de 1º de marzo de 1991, sin embargo contiene las "RECTIFICACIONES" producidas hasta la fecha de emisión de la Certificación (4 de junio de 1996); y por otra parte, no consta que el certificado de empadronamiento haya sido utilizado por el juzgador como medio probatorio exclusivo para formar su convicción, dado que en autos obran otros varios documentos (todos los escritos resolutorios de las reclamaciones, contrato de trabajo, informe de vida laboral, certificado de empresa, etc. etc.) que demuestran que el domicilio del actor coincide con el de su madre, Dña. Pilar R miembro de la Comunidad empleadora.
Por último interesa la parte recurrente que se añada al hecho probado cuarto la siguiente: "Durante el tiempo en que permaneció en la empresa, fue dado de alta y cotizó en el Régimen General de la Seguridad Social".
Dicha adición, si bien es intranscendente por indiscutida para alterar el signo del Fallo, se acepta porque así consta en los documentos citados en apoyo de la indicada revisión: TC2 y contrato de trabajo (folios 11 y 12).
TERCERO.- Denuncia la parte actora recurrente, a través del oportuno cauce procesal, infracción de los artículos 7.1.a); 203.1 y 2; 205.1; 206.1.1) a); 207 y 208.1.g) todos del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el TRLGSS, en relación con el artículo 1.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta, en síntesis, la representación letrada del demandante, que éste cumple con los requisitos legales exigidos para tener derecho a la prestación por desempleo, por ser un trabajador por cuenta ajena asalariado, cobrando una retribución por sus servicios. Concluye citando diversas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia.
La sentencia de instancia denegó el reconocimiento de la prestación por desempleo interesada bajo el argumento de que concurrían las notas propias de una relación de carácter familiar [art. 1.3.e) del ET] vínculo familiar de consanguinidad de primer grado, convivencia en el mismo domicilio y desempeñar la madre del recurrente el cargo de administradora, afirmación ésta última modificada en el relato probatorio por no ajustarse a la documental obrante en las actuaciones. El actor, según informe de vida laboral (folio 27), había causado alta en la empresa "Elevadores C ..S.L." el 5 de marzo de 1994 y baja el 22 de abril de 1996 por despido, cuya improcedencia fue reconocida por la empresa en acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social n° CUATRO de A Coruña (folio 38 de autos), consecuentemente acreditaba 679 días cotizados y, aparentemente, todo indica que al ser despedido en dicha empresa tenía derecho a prestaciones por desempleo, por lo que la segunda contratación con la Comunidad de Bienes de la que forma parte su madre, con la que convive, no parece haberse realizado con ninguna finalidad fraudulenta, - que tampoco se ha alegado por el I.N.E.M. como motivo denegatorio de la prestación, ni tampoco se alude a esta circunstancia en la sentencia recurrida -; siendo la causa denegatoria haber formalizado contrato de trabajo con la Comunidad de Bienes participada al 50% por su madre, cesando a los 15 días por no superar el periodo de prueba; y sin que esos 15 días cotizados, sumados a los 679 que ya tenía, suponga cambio de escala, con el consiguiente incremento de periodo de prestación en los términos previstos en el artículo 210 del TRLGSS.
En el recurso se insiste en la prestación de servicios del demandante para la Comunidad de Bienes, en la remuneración de dichos servicios, extremos que no se cuestionaron. Además, existe refrendo probatorio de la veracidad de dichas circunstancias, no sólo en el contrato de trabajo suscrito, sino también con el TC2. certificado de empresa y liquidación.
Cierto es que el artículo 1.3.e) del ET rechaza el carácter laboral de los trabajos realizados por los descendientes por consanguinidad (hasta el segundo grado) del empresario, que conviva con él, salvo que se demuestre su condición de asalariado. También el artículo 7.2 de la L.G.S.S. dispone que no tienen la condición de trabajador por cuenta ajena, entre otros, los descendientes del empresario, ocupados en su centro de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo, salvo prueba en contrario. Ambos preceptos contienen una presunción contraria a la naturaleza laboral de los servicios prestados por tales familiares, que admite prueba en contrario.
Ahora bien, lo dispuesto en dichos preceptos no es de aplicación al presente caso, en el que se reconoce expresamente la existencia de una prestación de servicios retribuidos; y donde el círculo familiar y la convivencia no se produce en el propietario único de la empresa, sino con uno de los miembros de la Comunidad de Bienes, en la que la madre del actor lo es de la mitad y la otra mitad corresponde a otra persona (que, a falta de alegación y prueba sobre el particular, es extraña al círculo familiar). Y en sentido contrario a lo que se afirma en la sentencia impugnada, cabe resaltar que el equilibrio en las participaciones impide la posibilidad de imponer decisiones de gobierno al comunero familiar que sólo la mayoría puede adoptar. Y dándose una efectiva prestación de servicios y la existencia de retribución de los mismos en forma de salario, y teniendo en cuenta que la condición de empresario no reside exclusivamente en la madre del actor, sino en una Comunicad de Bienes constituida por ésta y otra persona, la relación no se halla excluida del ámbito del ET, dándose una relación laboral por cuenta ajena. Por lo que procede estimar el recurso y reconocer el derecho a la prestación por desempleo en el periodo y cuantía que legalmente correspondan. Por todo ello:
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON MANUEL A contra la sentencia de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de A Coruña, en proceso promovido por el recurrente frente a el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y con revocación de la misma y estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos que el actor tiene derecho a la prestación contributiva por desempleo en la cuantía y duración que legalmente le corresponda condenando a su abono al Instituto demandado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.
