Sentencia Social Nº 238/2...io de 2004

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29/07/2004

Sentencia Social Nº 238/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2004 de 29 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA

Nº de sentencia: 238/2004

Núm. Cendoj: 26089340012004100211

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que, estimando la excepción planteada, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social por razón de la materia, y absolvió en la instancia a la mercantil demandada, advirtiéndole de la posibilidad de acudir al orden jurisdiccional civil. Y ello porque, en definitiva, no sólo el porcentaje de participación de la actora en la sociedad, sino también su preeminente posición en la estructura del gobierno real de la misma, llevan a la convicción de la ausencia de una auténtica relación laboral o, dicho en los términos del artículo 1.1 del Estatuto Laboral, de la prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00238/2004

Sent. Nº 238-2004

Rec. 219/2004

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. : .

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Logroño, a veintinueve de julio de dos mil cuatro

En el recurso de Suplicación nº 219/2004, interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia nº 241/2004 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 14 DE MAYO DE 2004 y siendo recurridos BODEGAS IRONDA, S.L., en quiebra, y FOGASA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª María Virtudes se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra BODEGAS IRONDA, S.L., en quiebra, y FOGASA, en reclamación de IMPUGNACIÓN DE EXTINCIÓN NULA Y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 DE MAYO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Doña María Virtudes suscribió el día 8 de Septiembre de 1998 con su hermana doña Lorenza , ésta en nombre y representación de la empresa Bodegas Ironda S.L., contrato de trabajo en el que consta fecha de inicio de la relación laboral 9 de Septiembre de 1998, categoría profesional administrativo, y jornada de trabajo y salario según convenio.

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 1 de Diciembre de 2003 dictado pro (sic) el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta ciudad en autos 521/2003, se declaró a la empresa Bodegas Ironda S.L. en situación de quiebra, con efectos retroactivos al 1 de Noviembre de 2003, y por providencia de fecha 23 de Diciembre de 2003 el Juzgado autorizó la extinción de los contratos de los administradores empleados de la sociedad doña Lorenza y doña María Virtudes , con efectos de 31 de Diciembre de 2003, y el mantenimiento de los contratos del enólogo y de los otros dos empleados de la bodega.

TERCERO.- En escrito de fecha 29 de Diciembre de 2003 suscrito por el depositario y el comisario de la quiebra se comunicó a doña María Virtudes la baja en la empresa ante la precaria situación económica de dicha empresa, con efectos de 31 de Diciembre de 2003.

CUARTO.- La empresa Bodegas Ironda S.L se constituyó por escritura pública de fecha 21 de Octubre de 1997 por los hermanos doña Lorenza , doña María Virtudes y don Juan María , en su propio nombre y representación; y por don Evaristo , en representación de doña Eugenia , don Marcelino y doña Sofía , todos ellos, representante y representados, residentes el Méjico. En la misma escritura de constitución fueron designados consejeros de la sociedad doña Lorenza , doña María Virtudes , don Juan María , doña Eugenia , don Marcelino y doña Sofía .

QUINTO.- Por escritura pública de fecha 17 de Diciembre de 1997 doña María Virtudes fue nombrada DIRECCION000 de la sociedad Bodegas Ironda S.L.

SEXTO.- Por escritura pública de fecha 14 de Diciembre de 2001 doña Eugenia , don Marcelino y doña Sofía renunciaron a los cargos de consejeros e (sic) la sociedad Bodegas Ironda S.L.

SÉPTIMO.- Por escritura pública de fecha 23 de Julio de 2002 los hermanos doña Lorenza , doña María Virtudes y don Juan María , adquirieron las participaciones sociales de los otros socios doña Eugenia , don Marcelino y doña Sofía .

OCTAVO.- La sociedad ha sido administrada de hecho y de derecho por los hermanos doña Lorenza , doña María Virtudes y don Juan María , que ostentan el 100% del capital social, en proporción de un 33,33 % cada uno de ellos; sin que los socios Marcelino Sofía hayan tenido intervención alguna directa ni indirecta, en ninguna clase de actos o relaciones derivadas de la actividad societaria.

NOVENO.- La actora no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores.

DÉCIMO.- Instado el 15 de Enero de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 26 de Enero de 2004 con el resultado de "intentado sin efecto".

F A L L O : Estimo la excepción alegada y declaro la incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer de la reclamación formulada por doña María Virtudes contra Bodegas Ironda S.L., absolviendo en la instancia a dicho demandado, y dejando a salvo el derecho de los interesados a acudir a la jurisdicción del orden civil, competente para conocer de la pretensión formulada."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª María Virtudes , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la Sentencia nº 241 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 14 de mayo de 2004, que, estimando la excepción planteada, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social por razón de la materia, y absolvió en la instancia a la mercantil demandada, advirtiéndole de la posibilidad de acudir al orden jurisdiccional civil, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación. Articula el mismo a través de tres motivos, a los que denomina "alegaciones", dedicados los dos primeros a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y destinado el tercero a la censura jurídica sustantiva por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO .- Dada la técnica procesal utilizada por la recurrente, conviene recordar que, como dijo esta Sala en Sentencia nº 172/04, de 18 de mayo de 2004, - con cita de numerosas sentencias anteriores, como las de 20 y 23 de marzo, 4 de mayo y 29 de junio de 1992; 28 de noviembre y 24 de diciembre de 1994; 23 de febrero y 24 de noviembre de 1995; 25 de marzo, 1 de julio y 19 de diciembre de 1996; 27 de abril y 14 de octubre de 1999; 25 de enero, 13 de junio, 25 y 27 de julio y 17 de octubre de 2000; 7 y 20 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 9 de julio,15 de octubre y 7 de noviembre de 2002; 22 de mayo y 20 de noviembre de 2003, y 2 de marzo y 15 de abril de 2004-, con respecto al cumplimiento de los requisitos de forma en el recurso de suplicación, "las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional" , pudiendo mencionar entre las primeras las de 14 y 28 de enero, 10 de febrero y 9 de septiembre de 1986, y entre las segundas las de 27 de mayo y 6 de junio de 1986.

Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el extraordinario el Tribunal "ad quem" tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción "ex officio" del recurso . Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 3, de 26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que "la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad" . Carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha reiterado el Tribunal Constitucional en Sentencias más recientes de 16 de septiembre de 1991, 18 de enero de 1993, 8 de mayo de 1997 y 29 de junio de 1998.

Según ha dicho también esta Sala de lo Social en sentencias de 21 de julio de 1989; 22 de febrero de 1991; y las anteriormente citadas, entre otras, "no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, al igual que del Libro III de su vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970, y 21 de junio de 1991, "por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente , de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole transcendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción "ex officio" del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte" .

Por otra parte, el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral dispone lo siguiente:

"...2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca".

Finalmente, y por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ha venido señalando la Sala, "para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre y 5 y 30 de diciembre de 2002 , 4 y 13 de marzo, 1 de abril y 8 de mayo de 2003; 2 de marzo de 2004, y las que en ellas se citan".

TERCERO .- Sentado lo anterior, los dos motivos de revisión fáctica fracasan.

El primero por las siguientes razones: a) Aun cuando se señala que se pretende la revisión del hecho probado octavo, no se ofrece texto alternativo concreto que haya de sustituir al judicial tildado de erróneo. b) La revisión se basa en la manifestación de la propia parte en el acto del juicio, inhábil para la revisión de los hechos en suplicación, y en escrituras de cancelación parcial de préstamo, compraventa de participaciones sociales y constitución de hipoteca de fecha 23 de julio de 2002, documentos que ya han sido valorados por la Juez "a quo", poniéndolos en relación con el resto de la prueba documental practicada, e incluso la testifical, como expresa en su fundamento jurídico primero. c) Por otra parte, lejos de acreditar los citados documentos, de una manera evidente, patente y directa, la realidad de las aseveraciones de la recurrente, en el expositivo V de la escritura de compraventa de participaciones sociales y constitución de hipoteca, exponen los propios socios lo sustancial del contenido del hecho probado octavo, "Que Bodegas Ironda, S.L. ha venido siendo administrada de hecho y de derecho por Dª Lorenza , Dª María Virtudes y D. Juan María , sin que los hermanos Marcelino Sofía hayan tenido intervención alguna, directa o indirecta, en ninguna clase de actos o relaciones derivadas de la actividad societaria".

El motivo segundo, sin especificar el ordinal que se pretende modificar, adicionar o suprimir, solicita que se declare probado "que entre Bodegas Ironda, S.L. y Dª María Virtudes existía una relación laboral", citando una serie de documentos que ya han sido valorados en sana crítica por la Magistrado de instancia, haciendo explícita alusión a los mismos en su fundamento jurídico primero. Además de que los documentos citados carecen de literosuficiencia para calificar la relación entre las partes de laboral, tal calificación es de naturaleza jurídica, impropia, por tanto de figurar en el relato de hechos probados, de manera que el motivo se desestima.

CUARTO .- Y la misma suerte adversa merece el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción "de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la plena compatibilidad de la relación laboral con la administración de la sociedad mercantil establecida por Sentencia de 14 de octubre de 1998, entre otras".

La Ley de Procedimiento Laboral, en su artículo 1º atribuye al orden social de la jurisdicción el conocimiento "de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos", y el artículo 2º concreta el sentido de esos conflictos o cuestiones litigiosas, especificando en el apartado a) que es el que se promueve "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo", en coincidente formulación con la expresada en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de los conflictos "en materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo". Los rasgos que configuran el contrato de trabajo se recogen en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores: intuitu personae , voluntariedad, ajeneidad, dependencia y remuneración. Y el artículo 1.3 c) de la misma Ley excluye de su ámbito de aplicación a "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de DIRECCION000 o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes al cargo". Por tanto, la determinación de la competencia de la jurisdicción social queda vinculada a la concreción previa del ámbito de aplicación de la legislación laboral sustantiva y, en particular, de los supuestos incluidos y excluidos del calificativo de relación laboral conforme a los artículos 1º y 2º del Estatuto de los Trabajadores.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1998 (RCUD nº 4564/1997), cuya doctrina dice el recurrente que infringe la recurrida, resuelve un supuesto fáctico diferente al de ésta. En aquélla, se trataba de dos Oficiales metalúrgicos de 1ª y de 3ª, con antigüedad en la empresa de 25 y 32 años respectivamente, que eran socios con una participación en torno al 15% y miembros del Consejo de Administración, y uno de ellos Presidente y DIRECCION000 , a los que se reconoció prestaciones de garantía del FOGASA por insolvencia de la empresa. Y dicha sentencia, sintetizando la doctrina establecida por la propia Sala en sentencias anteriores, expresaba entre otras cosas:

"... en nuestro ordenamiento jurídico existe en el marco de las sociedades mercantiles capitalistas no sólo una plena separación entre la esfera personal y patrimonial de la sociedad y la de los socios, sino también una completa independencia funcional entre el trabajo y la condición de socio en aquel tipo de sociedades. Así la Sentencia de 18 marzo 1991 ya precisó que « en principio cabe admitir la dualidad de relaciones -la cambiaria de carácter laboral y la asociativa- siempre que ambas tengan sustantividad propia y la aportación a la sociedad no integre precisamente la prestación de servicios que constituiría el objeto propio del contrato de trabajo», lo que no puede suceder en las sociedades capitalistas, y añade que « salvo en casos de simulación o supuestos especiales en los que se pierde la nota de ajenidad -Sentencia de 27 junio 1989-, esa dualidad no suscita por lo general problemas de calificación en las sociedades anónimas y tampoco en las sociedades de responsabilidad limitada, salvo que el trabajo se realice como prestación accesoria ». Aquí no concurre ninguna de estas dos excepciones. Aunque se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, no hay ningún dato que permita establecer que la prestación de trabajo que viene realizándose desde hace muchos años -1962 y 1969- se haya configurado como una prestación accesoria y, por otra parte, la participación de los actores se mantiene en «porcentajes minoritarios» (en torno al 15% ) muy por debajo de los que la doctrina de la Sala, a partir de la Sentencia de 29 enero 1997, considera indicativos a efectos de la pérdida de la ajenidad..." .

"... el desempeño de la administración social puede afectar a la nota de dependencia, ya que no es normal que quien tiene atribuida, personalmente o por su pertenencia a un órgano colegiado, la dirección y representación de la sociedad pueda realizar al mismo tiempo un trabajo subordinado para la misma. ... la Sala ha aceptado en determinados supuestos la compatibilidad entre relación laboral y el desempeño de cargos de administración social , lo que, por otra parte, responde al sentido literal del artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores, que sólo excluye la actividad que se limite pura y simplemente a la administración social. Así la Sentencia de 22 febrero 1988 tiene en cuenta, para mantener esa conclusión, la carrera profesional de quien ha trabajado en la empresa durante un prolongado período de su vida laboral como oficial y jefe administrativo y ha conservado esta condición tras su incorporación al órgano de administración social. El mismo criterio aplica la Sentencia de 24 octubre 1988, que admite la posibilidad de la concurrencia de «dos condiciones diferenciadas, la de administradores... y la de trabajadores». Por su parte, la Sentencia de 18 marzo 1991 acepta también la relación como jefe de producción de quien al mismo tiempo es DIRECCION000 de una sociedad de responsabilidad limitada, integrada por él y otros dos socios que también trabajaban en la empresa. Para esta sentencia el actor «no se ha limitado pura y simplemente al desempeño de estos cargos, sino que se ha desarrollado con independencia de ellos un trabajo retributivo por cuenta de la sociedad demandada». Lo que estas resoluciones ponen de relieve es que la compatibilidad en estos casos depende de que la estructura del gobierno real de la sociedad y el carácter de la prestación de trabajo permitan configurar la independencia de ésta frente a la atribución -en muchos casos formal en términos reales de poder- del cargo de administración social " .

Pues bien, en el supuesto de autos, tal como ha quedado configurado en la redacción judicial de los hechos probados, que la Sala acepta, quiebran las notas de ajeneidad y de dependencia que configuran la relación laboral, porque la sociedad Bodegas Ironda, S.L. "ha sido administrada de hecho y de derecho" por Dª María Virtudes y sus hermanos Dª Lorenza y D. Juan María , "que ostentan el 100% del capital social, en proporción de un 33,33% cada uno de ellos", una vez que adquirieron, por escritura pública de 23 de julio de 2002, las participaciones sociales de los socios Marcelino Sofía , quienes nunca tuvieron intervención alguna, directa ni indirecta, en ninguna clase de actos o relaciones derivadas de la actividad societaria -Hechos probados séptimo y octavo-, y porque, mediante escritura pública de fecha 17 de diciembre de 1997, sin haber transcurrido dos meses desde la constitución de la sociedad, Dª María Virtudes , la actora, fue nombrada DIRECCION000 de Bodegas Ironda, S.L. -Hecho probado quinto en relación con el cuarto-. De ahí se desprende claramente que la relación jurídica de la actora con Bodegas Ironda, S.L. era una relación puramente mercantil, de dirección, administración y gestión de la sociedad, sin que las pérdidas y ganancias le fueran ajenas, y sin dependencia de un empresario. En definitiva, no sólo el porcentaje de participación de la actora en la sociedad, sino también su preeminente posición en la estructura del gobierno real de la misma, llevan a la convicción de la ausencia de una auténtica relación laboral o, dicho en los términos del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, de la prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona . Y no empece esta calificación el que suscribiera "con su hermana doña Lorenza , esta en nombre y representación de la empresa Bodegas Ironda, S.L., contrato de trabajo en el que consta fecha de inicio de la relación laboral 9 de Septiembre de 1998, categoría profesional administrativo, y jornada de trabajo y salario según convenio" -Hecho probado primero-, pues, como señalaba al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991 (Recurso de casación por quebrantamiento de forma nº 679/1990), tales conclusiones "no se alteran ni desvirtúan por el hecho de que la entidad demandada, tanto en la carta de ..., como en diversos actos y trámites de este proceso, hayan calificado la relación jurídica debatida como relación laboral de carácter especial de alta dirección acogida al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por cuanto que, como se ha declarado con plena reiteración por esta Sala -así en sus sentencias de 18 de octubre de 1989 y 6 de febrero de 1985, entre otras muchas- la naturaleza jurídica de las instituciones y relaciones se determina y define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes; y menos aún en aquellos casos en que tal atribución se debe a un manifiesto error de calificación jurídica, como sin duda acontece en el presente caso. Consideraciones éstas que son también plenamente extensibles al hecho que D. ..., estuviese dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de ... S. A., se abonasen por él cotizaciones a la misma, y se recogiesen sus haberes mensuales en «hojas salariales», clásicas en el mundo de las relaciones laborales" .

QUINTO .- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª María Virtudes contra la Sentencia nº 241 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada en autos promovidos por la recurrente frente a BODEGAS IRONDA, S.L. en quiebra, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0219-04 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN .- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

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