Sentencia Social Nº 238/2...re de 2005

Última revisión
03/11/2005

Sentencia Social Nº 238/2005, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2005 de 03 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA

Nº de sentencia: 238/2005

Núm. Cendoj: 26089340012005100204

Resumen:
En proceso seguido sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, el Tribunal de suplicación estima el recurso interpuesto por la empresa actora al resultar palmario, que la doctrina unificada de que se ha hecho mérito en la sentencia obliga a estimar el motivo, y el recurso sin necesidad de entrar en el estudio del resto de sus motivos, a estimar la caducidad del expediente administrativo alegada en la instancia.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00238/2005

Sent. Nº 238-2005

Rec. 219/2005

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño a tres de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 219/2005 interpuesto por B.P.B. IBERPLACO, S.A. asistido del LDO. D. ANGEL LOR contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 2 DE JUNIO DE 2005, y siendo recurridas Dª Marina, Dª Magdalena y Gabriela asistidos del Ldo. D. IVÁN FRANCISCO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por B.P.B. IBERPLACO, S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Marina, Dª Magdalena Y Gabriela y en reclamación de REINTEGRO PRESTACIONES.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 DE JUNIO DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO.- Don Alberto, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, sufrió el día 17 de Febrero de 200, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa B.P.B. Iberplaco S.A., un accidente de trabajo que le produjo la muerte.

SEGUNDO.- El accidente se produjo de la siguiente manera: don Alberto ocupaba el puesto de trabajo de hornero, estando entre sus funciones la de retirar y trasladar mediante una carretilla automotriz, en un recipiente metálico de una capacidad aproximada de 500 kg., las cenizas y restos rechazados por el horno, atravesando un patio hasta un vertedero situado detrás del último pabellón industrial.

El 14 de Febrero de 2000 la empresa había iniciado colindante con el pabellón industrial en cuya trasera se encuentra el vertedero, la construcción de un recinto para lavadero de vehículos, habiendo practicado una zanja de 55 cm. de profundidad para introducir una tubería, zanja que no estaba señalizada, ni tampoco la vía de circulación necesaria como consecuencia e la existencia de la obra.

El 17 de Febrero de 2000 el señor Alberto trasladó al vertedero con la carretilla las cenizas del horno, y una vez vertido el contenido del recipiente en el vertedero, fue marcha atrás recorriendo una distancia aproximada de 10 mts. sin percatarse de la existencia de la zanja, cayendo la carretilla a la zanja, momento en que el trabajador saltó por el lado izquierdo y resultó atrapado por la carretilla contra el suelo, resultando con lesiones de tal gravedad que la causaron la muerte.

TERCERO.- La carretilla automotriz con la que se produjo el accidente, había sido adquirida en el año 1991, y revisada el 10 de Enero de 2000, encontrándose en condiciones de funcionamiento, la intensidad de iluminación del lugar del accidente, medida el 27 de Febrero de 2000, era de 27 lux.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en acta de infracción nº 192/2000, de fecha 14 de Abril de 2000 propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la imposición de un recargo del 30% en todas las prestaciones económicas a satisfacer como consecuencia del accidente referido.

QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de Noviembre de 2004, en Resolución de 15 de Diciembre de 2004, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador don Alberto el 17 de Febrero de 2000, y acordó la imposición a la empresa B.P.B. Iberplaco S.A., del recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo.

La empresa formuló Reclamación Previa contra la anterior Resolución, desestimada por la de 3 de Marzo de 2005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de Febrero de 2005.

SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en acta de infracción nº 192/2000, de fecha 14 de Abril de 2000, propuso Director General de Empleo y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja la imposición a la empresa B.P.B. Iberplaco S.A., de una sanción de 750000 pesetas, por falta de medidas de seguridad.

Suspendida la tramitación del expediente sancionador, por seguirse diligencias penales por los mismos hechos, el día 7 de Marzo de 2002 el Juzgado de instrucción nº 5 de los de Logroño notificó a la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja la sentencia dictada por dicho Juzgado el 17 de Mayo de 2001 y la dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja el 7 de Diciembre de 2001, reanudándose la tramitación del expediente administrativo, que terminó con Resolución del Director General de Empleo y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja de fecha 9 de Abril de 2002, por la que se impone a la empresa B.P.B. Iberplaco S.A., una sanción de 4507,59 euros, por falta de medidas de seguridad.

Contra dicha Resolución interpuso la empresa recurso de alzada, desestimando por Resolución del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de La Rioja de fecha 25 de Noviembre de 2002.

Contra dicha Resolución interpuso la empresa recurso contencioso administrativo, desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 26 de Enero de 2004.

F A L L O : Desestimo la demanda formulada por B.P.B. Iberplaco S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y doña Marina, en su propio nombre y representación y en representación de sus hijas menores de edad doña Magdalena y doña Gabriela, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por B.P.B. IBERPLACO, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 269 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 2 de junio de 2005, desestimó la demanda planteada por la empresa empleadora, en la que pretendía se revocara y dejara sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 15 de diciembre de 2004, que declaraba su responsabilidad en el accidente de trabajo que sufrió el causante de las prestaciones y le imponía el recargo del 30% de las mismas, por falta de medidas de seguridad. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandante recurso de suplicación. Se instrumenta el mismo a través de cinco motivos, dirigidos los tres primeros a la revisión del relato histórico de la sentencia por el cauce que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y destinados los dos últimos al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.

En el motivo cuarto que, por razones metodológicas, ha de ser estudiado y resuelto con carácter previo a los demás motivos, ya que, de alcanzar éxito, resultaría inútil el estudio de los restantes, que hacen referencia al fondo del asunto, denuncia el recurrente la infracción del artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998, reiterando la excepción procesal de caducidad del expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del que traen causa las resoluciones administrativas impugnadas en los presentes autos, al haber sido éste suspendido indebidamente mientras duró la causa penal seguida a consecuencia del mismo accidente de trabajo, caducidad del expediente que ya alegó en el hecho tercero de su demanda, y que fue resuelta en sentido negativo por la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La doctrina unificadora de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, respecto a la cuestión que aquí se plantea, se contiene, entre otras, en Sentencia de 8 de octubre de 2004, dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4552/2003, en cuyo fundamento jurídico tercero razona lo siguiente:

"Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre un problema prácticamente idéntico, al resolver el recurso 3259/2003. Se trata de la sentencia de 17 de mayo de 2004, en la que se ha unificado la doctrina en relación con el problema referido a la determinación de si la tramitación de un expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad debe suspenderse, cuando los hechos determinantes del accidente de trabajo que generaron las prestaciones están siendo objeto de investigación en proceso penal pendiente. Se denunciaba allí, y también en este recurso, la infracción del art. 16.2 de la OM de 18 enero 1996, en relación con el art. 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Faltas y Sanciones del Orden Social y el artículo 123 de la LGSS. Razones evidentes de seguridad jurídica determina la necesidad de seguir aquí la misma doctrina que se contiene en la referida sentencia de la Sala.

Decíamos allí que el artículo 123 LGSS «... declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, (dictada en desarrollo del RD 1300/1995 de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social), en su art. 16.2 dispone que, "cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento". Ha de destacarse que el RD 1300/1995, en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente. En sentido contrario, el art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con referencia ya al proceso ante la jurisdicción señala que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos". La legalidad del mandato de la OM citada dependerá de la existencia de un sustrato legal que le sirva de fundamento pues, de no existir, debe prevalecer el principio de celeridad que debe afectar a todos los expedientes en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Descendiendo al caso concreto, baste recordar que el accidente que sufrió el trabajador ocurrió en 1999.

La Orden de referencia podría tener su apoyo en el otro precepto cuya infracción se denuncia, el artículo 3.2 del RDL. 5/2000, que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1988 que con anterioridad estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que "en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones". Como se ve la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene ésta consideración. Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración sui géneris que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes.

Por otra parte la imposición de éste recargo no afecta al principio non bis in idem. Conviene recordar a éste respecto que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1985 señalaba que "es cierto que la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal o como infracción administrativa o laboral), pero no lo es menos que sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente la misma conducta". Por lo demás la no afectación del principio al recargo de prestaciones ya fue proclamado por ésta Sala en su sentencia de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2393/99) en la que se analizaba la naturaleza jurídica y características de esta singular institución.

Lo anteriormente expuesto evidencia que el mandato del artículo 3.2 del RDL 5/2000, no puede interpretarse como que afecta a los expedientes para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ello es así porque la cuantía de su importe, es compatible, por mandato legal, con las que puedan derivarse de la causa penal. Pero es que además el proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia.

Por ello hemos de concluir que el mandato de la O.M. que ordena la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del RDL. 5/2000, cuya infracción también se denuncia. Y siendo ello así no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente»".

La misma doctrina fue sostenida por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en Sentencia nº 228/2004, de 13 de julio de 2004, (Recurso de suplicación nº 206/2004), con cita también de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 17 de mayo de 2004 (RCUD nº 428/2002).

TERCERO.- Según se deduce de los propios autos y del relato histórico de la sentencia de instancia: 1. El trabajador causante de las beneficiarias de la Seguridad Social codemandadas sufrió un accidente de trabajo el día 17 de febrero de 2000, que le ocasionó el fallecimiento -hechos probados primero a tercero-. 2. El 14 de abril de 2000 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social interesó, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la declaración de responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la imposición del recargo del 30 por 100 de todas las prestaciones económicas a satisfacer como consecuencia del accidente de trabajo -hecho probado cuarto y folios 132 a 134 de los autos-. 3. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social suspendió el expediente de recargo hasta que se resolvieran con firmeza el procedimiento penal y el contencioso-administrativo contra acta de infracción, dimanantes del mismo accidente laboral -hecho probado sexto y folios 129 a 131 de los autos-. 4. El 13 de febrero de 2003 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reinició el expediente del recargo de prestaciones -folio 105-, y el 15 de diciembre de 2004 dictó Resolución declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y el incremento del 30 por 100 a cargo de la empresa demandante de todas las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente -hecho probado quinto y folios 52 a 56 de los autos-.

Resulta palmario, por tanto, que la doctrina unificada de que se ha hecho mérito en el fundamento anterior obliga a estimar el motivo, y el recurso sin necesidad de entrar en el estudio del resto de sus motivos, a estimar la caducidad del expediente administrativo alegada en la instancia, a revocar la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda rectora del proceso, revocar y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada. Conforme a lo previsto en los artículos 201.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de disponerse la devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación del capital coste del recargo de prestaciones que constituyó para recurrir, sin que proceda pronunciar condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

: Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de la empresa B.P.B. IBERPLACO, S.A., contra la Sentencia nº 269 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 2 de junio de 2005, dictada en autos promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Marina, en su propio nombre y en el de sus hijas menores, y estimando la caducidad del expediente administrativo alegada en la instancia, REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA y, estimando la demanda rectora del proceso, REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA. Disponemos la devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación del capital coste del recargo de prestaciones que constituyó para recurrir, una vez sea firme la presente sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0219-05 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.