Sentencia Social Nº 238/2...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Sentencia Social Nº 238/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2560/2005 de 25 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 238/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101291

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9041


Encabezamiento

SENT. NÚM. 238/06

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticinco de Enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.560/05, interpuesto por Dª. Antonia , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 1 de Julio de 2005 en Autos núm. 683/04, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Antonia , sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Julio de 2005 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora Dª. Antonia , vecina de la localidad de Cenes de la Vega (Granada), con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida el 14/09/1.972, adscrita al Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión Auxiliar Administrativo, con una base reguladora de 881'74€ €/mes, con fecha 15/03/03 inició proceso de Incapacidad Temporal que finalizó con fecha 26/08/03 con propuesta de incapacidad permanente, la que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13/07/04 (folio 142) por entender la Entidad Gestora que no estaba en situación de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados previstos, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 05/11/03 (folios 130 a 136), cuyas conclusiones fueron objeto de demora en virtud de informe de fecha 22-06-2004 (folios 137 y 138), cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 08/07/04 (folio 141).

2.- Disconforme con la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 02/08/04 (folio 146), la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 06/10/04 (folio 161), promoviéndose la presente demanda con fecha 26/11/04 (folio 2), la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de 10 Social n° Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 01/12/04 (folios 15 ).

3.- La parte actora presenta como cuadro clínico residual:

- Accidente de Tráfico 04/08/01.

- Fractura luxación central cadera derecha; intervenida el 08/08/01, con reducción abierta y material de osteosíntesis.

- Plexopatía lumbar derecha leve que interesa a lossegmentos L4 y L5 del miembro inferior derecho.

Insuficiencia venosa crónica en MMII de intensidad

leve.

Trastorno por estrés postraumático de intensidad grave, con presencia de fenómenos disociativos, de pronóstico desfavorable como limitaciones orgánicas y/o funcionales:

- Dolor en región lumbar baja y trocanterea derecha que no se ha aminorado con tratamiento de opiáceos instaurados por unidad del dolor.

Limitación rotación interna 0°.

- Limitación en últimos grados de flexión.

- Cojera antiálgica con apoyo de bastón.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Antonia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión del hecho probado tercero ; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art.136 y 137.5 y 4 del TRLGSS y de la jurisprudencia que cita al respecto interesando que el actor sea declarado en Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Interesa el recurrente la revisión del hecho probado tercero, para que se adicione lo siguiente: "Trastorno de ansiedad Generalizada. Distimia disfórica intensa. Trastorno grave del sueño. Trastorno de la personalidad por dependencia, con elementos convulsivos esquizoides y fóbicos. Presencia de ideación suicida. Disfuncionamiento personal, social y laboral. Situación clínica (desde un concepto integral y biopsicosocia) muy negativa. Evolución a la artrosis coxofemoral postraumática. Riesgo de necrosis avascular de la cabeza del fémur. En la expresión Trastorno por estrés postraumático de intensidad grave, con fenómenos disociativos, de pronóstico grave incluir la palabra "muy", en base a la prueba documental que cita.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

El Magistrado de instancia ha recogido como probadas las dolencias que figuran en el Informe médico de síntesis, no apreciándose error en su valoración sino distinta consideración de la prueba, que entra dentro de su competencia, cuando además la adición que se pretende aparece contenida en el propio Informe médico de referencia del Juez "a quo" como pruebas diagnosticas tenidas en cuenta en su redacción. Por todo lo cual, se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.- Al amparo del art. 191.c de la LPL se alega por el recurrente infracción por no aplicación del art.136 y 137.5 y 4 de la LGSS interesando que el mismo sea declarada en incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual como Auxiliar Administrativo.

La doctrina jurisprudencial en la materia pude resumirse de la siguiente manera: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos", a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta la actora detallado en el hecho probado de la sentencia, pone de manifiesto que la plexopatía lumbar y la insuficiencia venosa de miembros inferiores se califica como leve, que el trastornos por estrés postraumático no aparece como cronificado, en consecuencia no le impide el desempeño de las actividades principales o esenciales de su actividad laboral habitual teniendo en cuenta el carácter sedentario de la misma como auxiliar administrativa, y menos aun le impide el desempeño de otras actividades laborales para las que no se requiera esfuerzo físico o estrés emocional, entendiéndose que la misma ni se encuentra incapacitada de manera permanente y total ni tampoco de manera absoluta. Por todo lo cual, se desestima el motivo del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por Dª. Antonia , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 1 de Julio de 2005 , en Autos seguidos a su instancia, sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS y TGSS, debemos confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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