Última revisión
22/05/2008
Sentencia Social Nº 238/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2008 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 238/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100226
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00238/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 169/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 238/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 169/2008 interpuesto por DOÑA Ariadna , frente
a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 696/2007 seguidos a instancia de la
recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Dª Ariadna y confirmo las resoluciones impugnadas de 13-9-07 y 15- 10-07, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SACYL de todos los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Ariadna , D.N.I. NUM000 , nacida el 14-2-55, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajadora por cuenta ajena de SACYL que tiene asegurados los riesgos profesionales con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO.- Inicia un periodo de baja médica derivado de accidente de trabajo el 19-1-06 por un traumatismo en el pie izquierdo. Se le tramita expediente administrativo de secuelas permanentes que culmina, previo informe médico de síntesis de 23-8-07 y dictamen de EVI de 7-9-07, con resolución del INSS de 13-9-07 en cuya virtud es declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo al baremo 102 por importe de 830 euros. Formula reclamación administrativa previa que es desestimada expresamente por resolución de 15-10-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 7-11-07 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. TERCERO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 2.541,52 euros mensuales en doce pagas al año. CUARTO.- La actora cuando se produjo el accidente de trabajo trabajaba como Enfermera de Planta. QUINTO.- Aqueja las siguientes lesiones: - Limitación en los movimientos pertenecientes a las articulaciones tibioperoneoastragalisna y subastragalina del pie izquierdo. Flexión dorsal de 20º; plantar de 10º; eversión e inversión casi nulas. - Espondiloartrosis en raquis cervical. - Mínima escoliosis en raquis lumbar. - Neuropatía nervio mediano derecho en grado mínimo con afectación sensitiva leve. - Diagnosticada en año 2000 de dermatosis de contacto en ambas manos al sulfato de níquel.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por el INSS y la TGSS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL ; denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 128 y 131 bis LGSS , entendiendo el estado actual de la trabajadora es susceptible de integrar una IP Parcial.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inatacados ordinales de la sentencia de instancia : Inicia un período de baja médica derivado de AT el 19-1-06 por un traumatismo en el pie izquierdo. Se le tramite expediente administrativo, que culmina por resolución de 13-9-07, declarándola afecta de Lesiones Permanentes no Invalidantes ( del ordinal segundo ).- La actora cuando se produjo el AT, trabajaba como enfermera de planta ( del ordinal cuarto ).- Aqueja las siguientes lesiones: Limitación de los movimientos pertenecientes a las articulaciones tibioperoneaastragalina y subastragalina del pie izquierdo. Flexión dorsal 20º, plantar de 10º, eversión e inversión casi nulas. Espondiloartrosis en raquis cervical. Mínima escoliosis en raquis lumbar. Neuropatía nervio mediano derecho en grado mínimo con afectación sensitiva leve. Diagnosticada en el año 2000 de dermatosis de contacto en ambas manos al sulfato de níquel ( del ordinal quinto ).-
Partiendo de ello, las dolencias a analizar, en este momento, son las relativas y sufridas en el AT de 19-1-06, las cuales se contraen al pie izquierdo, siendo así que, el resto, son independientes de aquél y ya las venía sufriendo con anterioridad la actora, pudiendo, a pesar de las mismas- dermatosis de contacto incluida-, realizar con normalidad su trabajo, a falta al menos de otra prueba en contrario, a cargo de la propia actora.
En consecuencia, la limitación de movimientos en las articulaciones tibioperoneaastragalina y subastragalina de dicho pie izquierdo, entendemos no limitan a la trabajadora, en al menos un 33%, para el desarrollo de su profesión habitual de enfermera de planta, que no requiere requerimientos especiales, en cuanto a ellas; y ello, tal y como se deduce, al menos, del elenco de hechos probados, no intentado modificar por la recurrente.
Es, pues, conforme a todo ello, que procede, en relación con lo establecido en los Arts. 137.3 LGSS y 97.2 LPL, desestimando el recuso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ariadna , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 26 de Diciembre de 2007 en autos número 696/2007 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Seguridad Social, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
