Sentencia Social Nº 238/2...ro de 2008

Última revisión
11/01/2008

Sentencia Social Nº 238/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9342/2006 de 11 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 238/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101036

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona sobre incapacidad permanente total. Las lesiones que finalmente han quedado probadas en el proceso, incapacitan a la trabajadora para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de camarera de habitaciones, pues las limitaciones funcionales acreditadas le impiden desarrollar las tareas fundamentales de dicha profesión, tal como cabe deducir de la sencilla operación de comparar la anulación de la rotación interna y externa de su hombro izquierdo con las tareas de limpieza y arreglo de habitaciones que requerirá desplazamiento de un carrito con material, cubos y útiles de limpieza, además de limpieza de suelos, baños, etc. No existe argumento sólido en el recurso que rompa el nexo causal entre el trauma sufrido en lugar y tiempo de trabajo y la situación de incapacidad de la trabajadora, por lo que se ha de concluir que la incapacidad deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029323

EL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 11 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 238/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 10 de abril de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 701/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Onabrava, S.A. y Milagros . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por Dª Milagros frente al Insituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de total con origen en accidente de trabajo , y en consecuencia, condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía de 55 % de su salario base regulador de 12.117,13 Euros/año, o sea de 6.664,42 Euros/año con más los incrementos legales correspondientes, y con fectos desde el 25-4-05 "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- El demandante, Dª Milagros nacido/a en 2-3-56 con D.N.I. nº NUM000 se halla afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General por su profesión habitual de camarero de habitaciones.

2.- Inicia proceso de I.T. por accidente de trabajo, y el 4-11-02y, presenta solicitud de Invalidez Permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que por resolución de fecha 14-6-05, estimó no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno de incapacidad por accidente de trabajo. Formulada reclamación previa ante la citada Dirección Provincial, ésta resuelve en fecha 15-9-05 desestimándola y confirmando el pronunciamiento inicial.

3.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización, y la base reguladora es de 12.117,13 Euros/año. La Mutua Asepeyo tiene cubierta la coantingencia. "

TERCERO: En fecha 18 de mayo de 2006, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Decido subsnar el error cometido en el Fallo de la mencionada sentencia en el sentido de hacer constar en el mismo que la entidad demandada condenada es MUTUA ASEPEYO.

Manteniendo el resto de la sentencia invariable."

CUaRTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero: El presente procedimiento se inicia por demanda en la que se pretende declaración de que la demandante es tributaria de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de habitaciones, y subsidiariamente de incapacidad permanente parcial para la misma profesión derivada en ambos casos de accidente de trabajo.

La sentencia, ciertamente escueta tanto en sus hechos declarados probados como en su argumentación jurídica, concluye estimando la pretensión principal y declarando que la situación de la trabajadora es constitutiva de incapacidad permanente total para suplir el habitual condenando a ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151.

Contra dicha sentencia la representación de ASEPEYO articula el recurso en base a dos tipos de motivos: en el primero grupo, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infraccion del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de habitaciones como le ha sido reconocida por la sentencia combatida y también denuncia infracción del artículo 115.3 de la misma norma al entender que la situación de la trabajadora en ningún caso puede considerarse originada por un accidente de trabajo.

Segundo.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

A.- En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece : " 2.- En fecha 25-7-2002 la actora es asistida por los Servicios Médicos de Asepeyo por presentar dolor en hombro izquierdo, se le expide baja por accidente de trabajo y sentencia el estudio de diagnóstico y contingencia. En fecha 14-12-2002 , y tras la realización de pruebas médicas objetivas,se constata la existencia de una tendinopatía calcificante del hombrt izquierdo, por lo que se expide nueva baja en dicha fecha por enfermedad profesional. Permanece la actora en situación de IT hasta el 19-1-2003, pasando a ser asistida por el Servicio Público de Salud".".

No puede aceptarse la pretensión, pues aún cuando la misma recoge una serie de elementos fácticos que son correctos, detrás de la misma, tal como se explicita en el argumentando que la sostiene que existe la pretensión de que se declare que no puede existir accidente de trabajo el día 4-11-02, por cuanto según se dice en dicha fecha la trabajadora había finalizado su contrato de trabajo según se deduce del folio 69, en el que consta certificación empresarial por fin de contrato acaecido el 30-9-02; y razón al recurso que si el contrato finalizó el último día de septiembre, difícilmente pudo producirse un sobreesfuerzo trabajando el día cuatro de noviembre, dado que en dicha fecha la trabajadora estaba en situación de desempleo. Pero se da la circunstancia - como bien apunta la impugnación del recurso- que siendo cierto que el último día de septiembre finalizó un período contractual con la empresa, también lo es que inició un nuevo periodo de prestación de servicios el día 1º de noviembre del mismo año, es decir, cuatro días antes de la fecha alegada como la del accidente de trabajo (que se habría producido por un sobreesfuerzo en el lugar de trabajo). Se constata pues el importante y trascendente error del recurso (que necesario es decirlo, se convierte a lo largo de los distintos motivos en el elemento central del escrito de recurso) que por sí mismo debería llevar a la designación del motivo. Pero a ello ha de añadirse que consta documentado en autos que los servicios médicos de la recurrente iniciaron historial médico por "tendinopartía hombro izquierdo" relativo a la demandante en fecha 14-11-02, que se relata cómo originado 2- 4 semanas antes.

En definitiva, que la propuesta de redacción responde a datos reales, pero no va a ser estimada por cuanto resultaría en todo caso intrascendente. Se desestima el primer motivo de recurso.

B.- Se propone después, bajo el mismo amparo, que se modifique el hecho declarado probado cuarto a fin de que desaparezca el mismo la expresión "y anulación de rotación externa e interna". Cita para sustentar su pretensión los informes médicos de la doctora Trujillo (folio 50, perito de la actora) y del doctor Pares (folio 71, perito de la Mutua), y razona que es "imposible ante una revisión médica practicada por profesionales" que lleguen a tan diversas conclusiones; y, dando un salto en el vacío argumentativo, concluye que debe estimar su pretensión, si bien reconoce la libertad que en la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial. Pues bien, el propio argumenta que la parte apunta a la solución que va a adoptar la Sala, a saber, que en caso de discrepancia entre la valoración del juez de instancia, por definición constitucional y legal, imparcial y la valoración de la parte, interesada y parcial, debe prevalecer aquella, estando vedado al Tribunal de Suplicación revisar los hechos probados a no ser que los mismos se demuestren incoherentes, aberrantes o completamente ajenos a la prueba practicada: no concurren tales circunstancias en este caso, por lo que debe mantenerse la declaración fáctica y desestimar la pretensión.

C.- La parte recurrente propone por fin la adición de un nuevo hecho declarado probado con el siguiente contenido: "4.-La actora padece: Síndrome subcondrial con tendinitis calcificante de supraespinoso con moderada limitación funcional, impedimento por falta de movilidad y dolor a la ablución por encima de los 45ª . Rotura parcial del supraespinoso y líquido bursal de reciente constatación. ". Cita la parte como sustento de su pretensión un documento médico de 17-1-05, en el que no "se hace mención a lesión traumática alguna". Pero documento resulta ser un "documento de derivación" (acompaña al enfermo para acudir a un especialista) y es del Servicio Vasco de Salud, que nada tiene que ver -ni tampoco debe plantearse- si las lesiones y limitaciones que presenta derivan de contingencia común o profesional. Debe también desestimarse este motivo.

Tercero.- Al amparo de la letra c) el recurso de denuncia en el siguiente motivo la aplicación indebida del articulo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , al entender que no ha sido acreditado en el proceso cuáles son las principales tareas de la profesión habitual y, en consecuencia, no puede reconocerse que la trabajadora sea tributaria de tal grado de invalidez. Tal alegación exige una explicación teórica previa.

El artículo 136.1 de la norma citada dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

Cuarto.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Quinto.- El artículo 137 en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define los grados de incapacidad en general ni postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aún cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.

A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997 , y según ella es invalidez en grado, y en atención a ella, y del estudio conjunto de los artículos 136 y 137 del TRLGSS ha de concluirse que constituye invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Sexto.- Llegados a este punto conviene analizar los razonamientos del recurso. En primer lugar, conviene reseñar que -según señala el hecho declarado probado primero- el caso presente la profesión habitual de referencia es la de "camarera de habitaciones" que viene descrita -iura novit curia- en el artículo 18 del III Acuerdo laboral, de ámbito estatal, del sector de hostelería, publicado en BOE 107/2005, de 5 de mayo de 2005 ("Funciones básicas de la prestación laboral") en el que se relatan como sus funciones las siguientes: "Camarero/a de pisos: Realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería".

Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de la litis, la Sala considera, que las lesiones que finalmente han quedado probadas en el proceso, le incapacitan para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, pues las limitaciones funcionales acreditadas le impiden desarrollar las tareas fundamentales de su profesión, tal como cabe deducir de la sencilla operación de comparar la anulación de la rotación interna y externa de su hombro izquierdo con las tareas de limpieza y arreglo de habitaciones que requerirá desplazamiento de un carrito con material, cubos y útiles de limpieza, además de limpieza de suelos, baños, etc.; lo expuesto lleva a desestimar la pretensión de modificar el grado de invalidez.

Séptimo.- En el ultimo motivo se denuncia el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que establece que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo", y se pone en cuestión la vinculación de las lesiones con la contingencia profesional, reiterando como único y exclusivo argumento el ya expuesto arriba de que en la fecha en la que presuntamente se produjo el sobreesfuerzo no estaba trabajando. Al tema de la fecha del accidente y el desarrollo en esa fecha de una prestación laboral, ya se ha contestado arriba, y reiteramos ahora lo allí expuesto.

Debemos añadir a ello que en la resolución administrativa (folio 72, resolución administrativa del INSS) consta -como elemento fáctico central en la resolución- que "sufrió un accidente de trabajo el dia 4-11-02" y posteriormente, en el HDP2º de la sentencia, se reitera que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, debemos analizar si existe algún dato fáctico en el relato de hechos declarados probados de autos que permita romper el nexo causal entre el trauma sufrido (sobreesfuerzo el dia 4-11- 02, en el lugar y tiempo de trabajo) y la situación incapacitante descrita en el RJ sexto. Pues bien, la Sala entiende que no existe argumento sólido en el recurso que nos haga replantear la conclusión de la sentencia combatida. No es óbice a ello el alegato permanente de l recurso de la escasa calidad de la sentencia: la Sala comparte la opinión del recurso sobre el carácter ciertamente magro de los argumentos jurídicos de la resolución, pero nuestro deber es analizar si la misma reúne los elementos fácticos y argumentos suficientes que permitan identificar el núcleo del debate y sus conclusiones: pensamos que la sentencia combatida reúne, por mucho que escasamente, dichos elementos y ello limita nuestra función a analizar los argumentos del recurso.

Si la parte entendía -como en algún punto se detecta que subyace en el recurso- que la insuficiencia de hechos declarados probados o la argumentación jurídica es tan deficiente que le produce indefensión, debió plantearlo al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . No olvidemos que desde la reforma de la LO 19/2003, el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite la nulidad de oficio, pues señala que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer a la Mutua recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 600 Euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, en el procedimiento núm.701/2005 ,seguido a instancia de Dª Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TESORIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Onabra S.A.., que se confirma íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de una minuta de 600 euros al letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso.

Habiéndose desestimado los recursos, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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