Sentencia Social Nº 238/2...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Social Nº 238/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2010 de 13 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 238/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100441

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1101

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00238/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100119, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 110 /2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Ofelia

Recurrido/s: SOLUCIONES GOLBALES DE COMUNICACION,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 0000515 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 238/10

En el RECURSO SUPLICACION 110 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Ofelia , contra la sentencia de fecha 03/12/09, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 515 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a SOLUCIONES GLOBALES DE COMUNICACIÓN S.L., parte representada por el Sr. Ltdo. D. José Carlos Pérez López, en RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- La actora en el presente procedimiento Ofelia vino prestando sus servicios profesionales para el demandado SOLUCIONES GLOBALES DE COMUNICACIÓN SL desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 18 de julio de 2008 con la categoría profesional de redactora. 2.- La actora trabajaba a su propio criterio según los objetivos que le marcaba la empresa cada semana. Gozaba de plena libertad de horario y para la atención de sus tareas no ocupaba más de 10 horas semanales. 3.- La empresa abonaba a la actora el salario correspondiente a 10 horas de trabajo semanal. 4.- La demandante presenta papeleta de conciliación ante la UMAC el dia 11 de Agosto de 2008. La demanda la presenta la parte el dia 1 de septiembre de 2009 a las 13,25 horas. 5.- Las relaciones entre las partes se somenten al convenio colectivo nacional de prensa no diaria publicado en el BOE el 11 de octubre de 2004. 6.- Las partes no suscribieron un contrato de trabajo."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Fallo

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ofelia contra SOLUCIONES GLOBALES DE COMUNICACIÓN S.L. y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 02/3/10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de cantidad, recurre en suplicación la trabajadora, y en el primer motivo del recurso, que ampara en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la modificación de los hechos segundo y tercero a fin de que digan: "Segundo: La actora trabajaba a su propio criterio según los objetivos que le marcaba la empresa cada semana. Gozaba de plena libertad de horario y, aunque la ausencia de contrato de trabajo firmado por las partes dificulta la concreción de la jornada laboral de la misma, en atención a la documentación de otra trabajadora de la empresa, con categoría profesional de promotora de ventas, con jornada laboral de 16 horas semanales, permite determinar que para la atención de sus tareas no ocupaba más de 20 horas semanales, jornada laboral defendida y alegada por la actora. Tercero: La empresa abonaba a la actora mensualmente un salario, sin concreción de horas de trabajo, que se corresponde con una jornada inferior a la de 20 horas semanales, y en la que el abono de los distintos pluses establecidos en el convenio de aplicación, el plus de disposición, el plus de titularidad, a ser la actora licenciada en periodismo, y el plus de distancia y transporte, se abonaban prorrateadamente en dichas nóminas, cuando dichos pluses se abonarán con independencia de la duración de la jornada de manera íntegra. Lo mismo ocurre con las vacaciones devengadas y no disfrutadas, que hay que computar desde la antigüedad del 1 de febrero de 2008 y no desde el 20 de febrero de 2008".

Como es sabido, lo dispuesto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su art. 97 , no configuran el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. La doctrina del TS, aplicada sistemáticamente por la doctrina de suplicación, y con la finalidad de evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, tiene establecido que: 1º) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995. 3º ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero) con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En virtud de lo expuesto, por tanto, la revisión del hecho segundo no puede prosperar porque se sustenta en una prueba testifical, inhábil al efecto revisor en el recurso extraordinario de suplicación, y en una apreciación de parte interesada del contrato que vinculaba a otra trabajadora con la empresa demandada, que no puede sustituir la valoración efectuada por el juez de instancia. Tampoco la redacción que se propone es correcta al predeterminar el fallo, tratándose más bien de una motivación fáctica propia de los fundamentos de derecho, aunque, por la misma razón, centrándose el debate sobre si la actora tiene derecho a cobrar por 20 horas semanales, debe tenerse por no puesto en el hecho tercero "...y para la atención de sus tareas no ocupaba más de 10 horas semanales". En lo que se refiere a la segunda revisión que se interesa, ya consta en el hecho primero que trabajó para la demandada desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 28 de julio del mismo año, y el resto, además de redactado de forma que predetermina el fallo en alguna de las cuestiones planteadas, no deriva directa e inequívocamente del contenido de los correos electrónicos que se invocan (folios 141 a 150), y la otra prueba es un borrador de contrato sin valor ninguno para el efecto revisor.

SEGUNDO: Destina la recurrente el siguiente motivo del recurso a denunciar, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los arts. 26, 29, 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores y 29, 31, 34, 35, 36, 44 , y Anexo I del Convenio colectivo nacional de prensa no diaria que regulan vacaciones, salario y los pluses y al abono de las gratificaciones reglamentarias, alegando que se le adeudan las cantidades referidas en la demanda, correspondientes a una redactora con una jornada de trabajo a tiempo parcial de 20 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, que no se le han abonado íntegramente los complementos, y que no se le han abonado 12 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas (206,62 ?, incluido el 10% de mora).

Una vez acreditado que trabajaba diez horas semanales, y no 20 como alegó en la demanda, y que la empresa abonaba el salario correspondiente a diez horas de trabajo semanal, el motivo está destinado al fracaso. En el fundamento segundo de la sentencia se razona que no hay pruebas suficientes que acrediten que trabajó las 20 horas semanales por las que reclama las cantidades. El Magistrado de instancia ha ponderado el tiempo que podría ocupar los trabajos que se encargaban a la trabajadora semanalmente (una portada y dos interiores del semanario "Avuelapluma") y el testimonio de Lorena, una trabajadora que había realizado las mismas tareas que la recurrente durante algún tiempo y en cuyo contrato constaba una jornada de 5 horas semanales, concluyendo parecerle más verosímil la jornada afirmada por la empresa. Los correos electrónicos y chats aportados por la recurrente, según explica el juzgador de instancia, no acreditan que los trabajos semanales encargados requirieran más tiempo de trabajo.

En lo que se refiere a que los complementos se debían percibir íntegramente y a las vacaciones no disfrutadas, baste recordar que el trabajador a tiempo parcial tiene derecho al salario establecido para el trabajador a tiempo completo en función de las horas trabajadas, aplicándose el principio de proporcionalidad respecto al salario mínimo y los aspectos retributivos relacionados con el tiempo de trabajo, salvo que el convenio colectivo establezca algún complemento para todos los trabajadores con independencia de la jornada (STS 22 junio 2004 ).

La recurrente invoca genéricamente los arts. 29, 31, 34, 35, 36, 44, y Anexo I del Convenio colectivo nacional de prensa no diaria (Resolución de 21 de septiembre de 2004, de la Dirección General de Trabajo), resultando que el art. 29 prevé 24 días laborales de vacaciones a partir de 2007 ; que, conforme a los arts. 30 y 31 , el salario base y los complementos corresponden a la jornada normal, siendo el salario base el que, para cada categoría profesional, se establece en el anexo correspondiente, y que "estas remuneraciones tienen el carácter de mínimas y por jornada completa". Los preceptos que regulan los pluses no establecen la percepción íntegra, y, en cambio, el artículo 19 establece que "los trabajadores con contrato a tiempo parcial gozarán de los mismos derechos y condiciones que los de los trabajadores a tiempo completo. El salario será proporcional a las horas trabajadas" (entendiéndose por salario la cantidad bruta que, con carácter ordinario y fijo, percibe el trabajador por todos los conceptos: art. 31 ).

Únicamente está prevista la percepción con independencia de la jornada en la compensación por desplazamientos y medios de transporte (art. 36 ) pero en la medida en que no constituye salario (art. 30 : No formarán parte del salario, en su caso, las indemnizaciones o compensaciones de carácter no salarial) habría que haber justificado la necesidad de los desplazamientos. Y por lo que se refiere a los 12 días de vacaciones no disfrutadas, el art. 29 del Convenio colectivo nacional de prensa no diaria establece que los trabajadores tienen derecho a 22 días laborales, y, aunque ciertamente en el hecho probado primero se establece que empezó a prestar servicios el 1 de febrero y no el 20 de febrero, en la demanda se reconoce haber percibido 122 ? por vacaciones no disfrutadas (hecho segundo) sin que explique la recurrente qué diferencia se le adeuda atendido que trabajó seis meses a razón de diez horas semanales. Por último, no consta que se pactara el plus de desgaste de material, como exige el artículo 37 .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Ofelia , contra la sentencia de fecha 03/12/09 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en sus autos número 515/09, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.