Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 238/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 238/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100280
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 238/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ANGELES MORENO RUIZ , en nombre y representación de DON Roque , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES DE los de Navarra, se presentó demanda por DON Roque , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada a que le readmita o indemnice según lo legalmente establecido, en caso de estimarse la improcedencia, con abono para el caso de que se opte por la readmisión de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión. Asimismo, que declare la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador al haber existido el acoso psicológico (moobing) sobre el trabajador, y declarando la nulidad radical de la conducta del empleador, ordene el cese inmediato de dicho comportamiento, y acuerde la reparación de los daños causados al actor por importe de 120.000, euros, Y a que se condene a la empresa al pago inmediato de las cantidades reclamadas con sus intereses legales.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda sobre impugnación de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, deducido por D. Roque frente a Juan Ramón (Restaurante Alsafir), el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido con efectos del 31 de julio de 2012, condenando expresamente al empresario demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al actor en iguales condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en ese caso de los salarios dejados de percibir desde el 31 de julio de 2012, a razón de 53,44 euros al día o a indemnizarle con la suma de 10.500,96 euros (s.e.u.o.).- Caso de que el empresario demandado opte por el abono de la indemnización indicada se tendrá por pagado a cuenta del importe indicado la suma de 2.986,82 euros. Al mismo tiempo, caso de que el empresario demandado opte por la readmisión también será imputable a los salarios de tramitación devengados la cantidad ya percibida por el demandante por importe de 2.986,82 euros.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Roque viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del empresario demandado D. Juan Ramón desde el 1 de marzo de 2008, inicialmente con la categoría de ayudante de cocinero, y a partir del 1 de marzo de 2011 con la categoría profesional de cocinero.- La relación laboral se ha mantenido para la prestación de servicios en el Restaurante Alsafir.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el contrato de trabajo indefinido suscrito entre las partes litigantes.- SEGUNDO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- Tampoco consta que el actor estuviera afiliado al sindicato ELA, y menos que ese hecho fuese conocido por el empresario demandado.- TERCERO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las cinco últimas nóminas que ha percibido el demandante.- Obra también informe del empresario para la percepción de prestaciones por desempleo, y conforme al mismo en los 6 últimos meses se cotizó por el demandante el importe de 9.619,74 euros.- Atendiendo al importe cotizado, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias, el salario regulador mensual que se obtiene es de 1.603,29 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- El actor afirma que su salario regulador a efectos del procedimiento de despido es de 1.615,67 euros al mes, conforme a lo que consta en la nómina de julio de 2012. En cambio el empresario demandado señala que el salario regulador del actor alcanza la suma de 1.597,10 euros.- CUARTO.- El demandante es hermano de la esposa del empresario demandado (hecho conforme).- QUINTO.- El 30 de junio de 2010 el empresario demandado comunicó al actor su despido disciplinario con efectos del 30 de junio del mismo año (carta de despido disciplinario que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- Lo cierto es que el actor continuó prestando servicios por cuenta del empresario demandado.- SEXTO.- Consta como documento número 19 del ramo de prueba del demandado diversos escritos suscritos por el demandante sobre abono, liquidación y compensación de horas extraordinarias y vacaciones, correspondientes a los años 2010, 2011 y hasta marzo de 2012.- En el último documento de los suscritos por el actor (folio 292 de los autos), fechado el 4 de marzo de 2012, se hace constar que las vacaciones del año 2011 son 32 días, y por otra parte que ' la empresa no le debe ningún día de vacaciones ni horas extras hasta la fecha 4 de marzo de 2012, está todo liquidado y LAS VACACIONES DE 2012 VA A DISFRUTAR DESDE EL DÍA 4 DE MARZO HASTA DÍA 15 DE MARZO. Y LOS 20 DIAS QUE QUEDAN SE VAN A DISFRUTAR MÁS ADELANTE EN 2012'.-SEPTIMO.- El 31 de julio de 2012 el empresario demandado entregó al actor una comunicación de extinción del contrato al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , y con efectos del mismo día 31 de julio de 2012.- Obra unido a los autos y se da por reproducida dicha comunicación de despido por causas objetivas.- En la carta se indica que se pone a disposición del trabajador el importe de la indemnización legal que, al ser empresa de menos de 25 trabajadores es de la cuantía de 2.986,82 euros, calculado a razón de 53,11 euros diarios y con una antigüedad de 1 de marzo de 2008. Se añade que por dificultades de tesorería y económicas la empresa no puede abonar ese importe en estos momentos, y que le será abonado en cualquier caso a la fecha de la extinción.- OCTAVO.- El empresario demandado, al explotar el negocio Restaurante Alsafir, tiene en plantilla menos de 25 trabajadores.- NOVENO.- El 2 de agosto de 2012 el empresario demandado realizó una transferencia bancaria a la cuenta bancaria del demandante en la 'Caixa', y por importe de 2.986,82 euros, en concepto de la indemnización por el despido por causas objetivas, y el importe de 715,39 euros en concepto de 15 días por falta de preaviso.- Asimismo, el 7 de agosto de 2012 realizó al actor una transferencia por el importe de 974,57 euros, que se corresponde con los salarios del mes de julio de 2012, conforme a la nómina de ese mes que obra unida al folio 237 de los autos, que se da aquí por reproducida.- Se dan también por reproducidas las transferencias realizadas a la Caixa por los importes antes señalados.- DECIMO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas las declaraciones del empresario demandado del IVA correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y primero, segundo y tercer trimestre de 2012.- En el primer trimestre de 2009 consta una base imponible como IVA devengado de 35.896,90 euros; en el segundo trimestre un importe por el mismo concepto de 104.771,62 euros; en el tercer trimestre un importe de 103.416,05 euros; y en el cuarto trimestre por el mismo concepto de 72.844,07 euros.- En el primero trimestre de 2010 consta una base imponible como IVA devengado de 38.950,25 euros; en el segundo trimestre del mismo ejercicio de 102.245,36 euros; en el tercer trimestre un importe de 101.625,29 euros; en el cuarto trimestre de 71.121,69 euros.- En el segundo trimestre del ejercicio 2011 consta como IVA devengado una base imponible de 71.376,02 euros; en el tercer trimestre de ese año el importe que aparece por dicho concepto es de 103.731,55 euros; y en el cuarto trimestre un importe de 66.633,50 euros.- En el primer trimestre del ejercicio 2012 consta como IVA devengado una base imponible de 40.162,80 euros; en el segundo trimestre un importe por el mismo concepto de 74.353,70 euros; y en el tercer trimestre de 94.716,37 euros.- Obran también unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas (modelo F- 50).- DECIMOPRIMERO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de la TGSS sobre variación de trabajadores por cuenta del empresario demandado y fechas de alta y baja en la Seguridad Social.- DECIMOSEGUNDO.- Durante el tiempo de duración de la relación laboral el demandante no consta que haya tenido ninguna baja médica por ansiedad o por cuadro de afectación psicológica o psiquiátrica. Tampoco ha sido atendido por ningún médico psiquiatra ni en centro de salud mental.- Sí que acudió a su centro de salud el 11 de octubre de 2012, refiriendo una clínica ansioso depresiva y abuso de alcohol.- En el informe de la médico de familia fechado el 16 de enero de 2013, que obra unido al folio 441 de los autos y que se da aquí por reproducido, se indica que fue atendido el 10 de enero de 2013 en el centro de salud por clínica ansioso depresiva 'que refiere desde junio de 2012 cuando tuvo problemas familiares y fue despedido de su trabajo'. Añade que refiere también problemas de 'abuso de alcohol desde hace varios años que se han incrementado con sus problemas familiares y laborales'. También que tiene cita en centro de salud mental para el 7 de marzo de 2013, y que se ha iniciado tratamiento con antidepresivo y ansiolítico, estando pendiente de ver su evolución.- Por último consta que los fármacos prescritos son Lorazepam 1 mg. y Paroxetina 20 mg.- DECIMOTERCERO.- En el restaurante la carta con los distintos platos que se sirven, y las comandas, se redactan en castellano.- El actor ha obtenido el correspondiente certificado de manipulador de alimentos (documento número 17 del ramo del prueba del empresario demandado).- DECIMOCUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 3 de septiembre de 2012, instado el 23 de agosto de 2012, concluyendo sin avenencia.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por D. Roque declarando la improcedencia de su despido, producido con efectos del 31 de julio de 2012, y condena a Juan Ramón (Restaurante Alsafir) a estar y pasar por tal declaración y a readmitir al actor en iguales condiciones que las que regían con anterioridad al despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir, o a indemnizarle con 10.500,96 euros.
Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación el trabajador demandante formulando un solo motivo, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado decimosegundo.
Hemos de comenzar recordando que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SsTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 , 172/1995 ). Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas' ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 5º). 'El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos'.
Por otro lado, el TC ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SsTC 18/1993 , 294/1993 , 256/1994 ).
El art. 196.2 de la Ley Adjetiva Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 LPL ), es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi, para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( SsTC 18/1993 y 294/1993 ). El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como se dijo en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limite el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3º y 4º).
En el caso de autos el recurso debe ser desestimado, ya que carece de las más mínima formalidad, y basta con la simple lectura del mismo para, que se deba rechazar, pues en el mismo sólo se solicita una revisión fáctica sin denunciar infracción jurídica, limitándose a argumentar que la prueba testifical practicada, que además carece de eficacia revisoría, evidencia indicios de un trato vejatorio constitutivo de acoso laboral que debería dar lugar a la indemnización adicional reclamada en demanda.
Si como antes decíamos el de Suplicación es un recurso extraordinario (de carácter «cuasi casacional» - Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno.
Modulando una solución excesivamente rigorista en la aplicación de dicha norma, sostiene el Tribunal Constitucional, que «(...) el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución integra el derecho a los recursos legalmente previstos, cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional y, por ello, poniéndolos en relación con la finalidad del requisito. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal...» ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1996 , entre otras muchas).
En el presente caso, la ausencia del ineludible motivo de censura jurídica impide a la Sala entrar a decidir sobre el fondo litigioso, que consecuentemente debe ser rechazado.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Roque , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 1.071/12, promovido por el recurrente contra Juan Ramón (RESTAURANTE ALSAFIR), sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
