Sentencia Social Nº 238/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 238/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2785/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 238/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100101


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 2785/13

RECURSO SUPLICACION - 002785/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 238/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002785/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 001427/2012, seguidos sobre Despido- cantidad, a instancia de Elisenda , asistida por el Letrado D.Ricardo Peralta Ortega contra JOHNSON CONTROLS IBERICA SA , asistido por la Letrada Dª Ana Moreno León y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Elisenda , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Elisenda contra la empresa JOHNSON CONTROLS IBERICA, S.A., habiendo sido emplazado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de la demandante de fecha 26-10-2012 y extinguido el contrato de trabajo, condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 4.049,82 €, con el recargo por mora del 10% anual por la reclamación de cantidad, y al FOGASA a estar y pasar por esta resolución, sin perjuicio de la posterior responsabilidad que le pueda corresponder.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- La demandante Elisenda con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa JOHNSON CONTROLS IBERICA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de productos textiles para el automóvil, desde el 1-12-2009, con categoría profesional de responsable del departamento de Administración y Finanzas y salario de 4.087 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo situado en Agullent, con contrato indefinido y jornada completa. Segundo.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. Tercero.- El 26-10-2012 la empresa comunicó a la demandante de forma escrita que procedía a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde ese mismo día, alegando causas organizativas, productivas y económicas. La empresa comenzaba aportando datos sobre la crisis económica generalizada, y su repercusión en el sector del automóvil, señalando que la situación del sector y de la empresa en particular obligaba a adoptar una serie de medidas de ajuste de plantilla, añadiendo lo siguiente: ' Como usted bien sabe, hasta el pasado 1 de septiembre de 2011, la Compañía disponía en su centro de trabajo sito en la provincia de Valencia, de una sección de Administración y otra adicional dedicada a las tareas de Controller. Pues bien, en la fecha señala, gran parte de las tareas de administración y de las tareas de Controller, pasaron a ser asumidas por el Bratislava Bussines Center (en adelante BBC), que la Compañía tiene en dicha ubicación, aunque de forma progresiva. Es por lo que, a día de hoy, al haber sido traspasadas la mayor parte de las funciones que se han indicado anteriormente , su puesto ha quedado vacío de todo contenido, pues sus tareas habituales y funciones vinculadas al puesto que desempeña, han ido siendo asumidas por el BBC, haciéndose totalmente necesaria la amortización de su puesto de trabajo. La misma se evidencia considerablemente si tenemos en cuenta la distribución de las secciones anteriormente mencionadas, y los cambios y reestructuración que ambas han ido sufriendo desde que el BBC fuese asumiendo progresivamente las tareas de Administración, y todo ello fruto de la absorción de la Compañía, hasta el momento MICHEL THIERRY, por parte de JOHNSON CONTROLS. La estructura de la sección de Administración y los cambios sufridos tras la asunción del BBC de parte de las funciones indicadas anteriormente, es la que se detalla a continuación: - Paula : como usted bien sabe, Dª Paula causó baja en la Compañía en fecha 31/10/2011, encargándose hasta ese momento de la gestión de facturas a clientes y de la actualización y control de los precios de la Compañía. En cuanto a la gestión de facturas a clientes, con la finalidad de dotar de mayor eficiencia a la organización, el proceso fue totalmente automatizado, y en lo que respecta al control de los precios, fue una tarea que asumió el ya mencionado BBC. - Tamara : hasta la asunción por parte del BBC de determinadas tareas de administración, ésta se encargaba de la gestión de facturas a proveedores, de la contabilidad y de la actualización y control de los precios de los proveedores. Desde que dejó de tener asignadas las mismas, ésta realiza únicamente determinadas funciones de seguimiento de contabilidad y pagos a proveedores. María Consuelo : Dª María Consuelo se encargaba de la gestión de los impuestos en la Compañía, pasando dicha gestión a ser asumida por el Departamento CFS (Center Finance Service), por lo que la misma ha debido ser reubicada al Departamento de Logística, para realizar las funciones de lanzamiento de órdenes y clientes. - Ángeles : fundamentalmente, Dª Ángeles ha venido encargándose de la gestión de los cobros y la caja, siendo que la primera de ellas ha sido asumida por el BBC y la segunda de ellas dejó de hacerla definitivamente durante el mes de junio de 2012. Por todo ello, actualmente ésta se dedicará en exclusiva al control y seguimiento de pagos vencidos y viajes. - Carla : persona de apoyo en el Departamento, que como usted bien sabe ha sido reubicada al Departamento de Calidad y sustituida por otra persona con un nivel superior en conocimientos de idiomas por requerimiento del puesto. La persona que la ha sustituido sería Elisabeth cuya prioridad actualmente es encargarse de realizar las facturas intercompanies y revisión de los precios. En cuanto a las funciones que viene desempeñando hasta la fecha, usted es la persona responsable del Departamento de Administración, encargada del cierre contable y de la auditoría de Balances y cuenta de Pérdidas y Ganancias, realizando fundamentalmente las tareas de soporte a la Sección de Controller. Como quiera que dichas funciones van a pasar a ser asumidas íntegramente por parte del BBC en gran medida y por el Controller al que usted actualmente viene realizando las tareas de soporte, es por lo que podemos decir que su puesto de trabajo va a quedar vacío de contenido, por lo que resulta necesario proceder a la amortización del mismo, máxime si tenemos en cuenta la situación económica y productiva que la Compañía está atravesando, tal y como explicaremos a continuación.' Respecto la situación económica de la Compañía, la carta la calificaba como negativa, con disminución del nivel de ventas, del que se proporcionaban los siguientes datos en euros:

Trimestre

1er trimestre

2º trimestre

3er trimestre

4º trimestre

2010

14.457.508

2011

16.116.328

14.917.093

11.501.632

11.806.070

% diferencia

-18%

2012

12.522.444

11.075.745

8.217.204

5%diferencia

-22%

-26%

-29%

La empresa añadía que el descenso en el nivel de ingresos era consecuencia directa del descenso productivo, proporcionando los siguientes datos sobre el número de metros lineales vendidos:

Trimestre

1er trimestre

2º trimestre

3er trimestre

4º trimestre

2010

1.830.891

2011

1.962.549

1.823.642

1.437.193

1.570.104

% diferencia

-14%

2012

1.546.804

1.520.341

1.148.421

5%diferencia

-21%

-17 %

-20 %

La carta consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida y, a su entrega la empresa abonó a la trabajadora la indemnización de 7.839,03 € y 1.607,14 euros por falta de preaviso. Cuarto.- La demandante fue contratada por la empresa Michel Thierry Ibérica, S.A., que fue adquirida en diciembre de 2010 por el Grupo Johnson Controls Inc, Durante el año 2011 la demandada se hizo cargo de la gestión de la empresa, que adoptó su actual denominación, subrogándose en el contrato de trabajo de la demandante. Con este motivo, los trabajadores firmaron en julio de 2012 un Anexo a sus contratos de trabajo. En el caso de la demandante, en ese Anexo se hizo constar, en el apartado relativo a las retribuciones 'La retribución del trabajador estará compuesta por las cuantías y conceptos estipulados en el convenio colectivo o lo pactado con la empresa al inicio de la incorporación del mismo'. Quinto.- La empresa disponía de un departamento de Administración y otro de Controller. Al frente del primero se encontraba la demandante, con siete personas subordinadas, mientras la sección de Controller estaba formada por una única persona, B. Albentosa. Tras la compra de la empresa y su integración en la demandada, causaron baja dos de los trabajadores del departamento de Administración y B. Albentosa fue despedido por causas objetivas, otros dos fueron reubicados en los departamentos de producción y calidad y se creó un Departamento de Finanzas, que englobaba los de Administración y Controller, a cuyo frente se situó como ' Plant Controller' a Vicente , procedente del Grupo Johnsons Control, y al que fueron asignadas tres personas, dos de ellas procedentes del Departamento de Administración y una tercera, Licenciada en Económicas como la demandante, que fue contratada con motivo de la creación del nuevo departamento. Las funciones de la demandante consistían en gestión de impuestos, gestión contable de inversiones, contabilidad, gestión de cuentas clientes-proveedores, elaboración de estados contables, gestión de tesorería, (financiación bancaria, negociación con bancos, contratación de pólizas de crédito), gestión de seguros, coordinar el departamento, normativa contable; parte de esa funciones han sido asumidas por el por el Bratislava Bussines Center (control de precios y cobros, gestión de facturas, gestión de impuestos, parte de las tareas de contabilidad y tesorería), que gestiona determinadas actividades para el grupo, facturando sus servicios a la empresa demandada. Las funciones de la demandante se redujeron a las tareas administrativas requeridas para apoyar las tareas que se ejecutaban en el BBC- Sexto.- La empresa está integrada en el grupo Johnson Controls, en el que es sociedad dominante Johnson Controls Inc., domiciliada en Estados Unidos; el 100% de las acciones de la sociedad demandada pertenece a Johnson Controls Fabrics SAS, domiciliada en Francia. El 28-9-2012 la demandada pagó a Johnson Controls Fabrics SAS, 1.524.063 € en concepto de intereses correspondientes al periodo 15-6-12 a 15-6-13, derivados de un préstamo con capital de 21.000.000 €. El 28-9-2012 el socio único de la demandada, Johnson Controls Fabrics SAS, acordó repartir dividendos con cargo a reservas voluntarias por importe de 7.000.000 €. Séptimo.- Las cifras de ventas de la empresa desde el cuarto trimestre de 2010, fueron las siguientes:

Trimestre

1er trimestre

2º trimestre

3er trimestre

4º trimestre

2010

14.457.508

2011

16.116.328

14.917.093

11.501.632

11.806.070

2012

12.522.444

11.075.745

8.217.204

Los metros lineales de producto vendidos en el mismo periodo fueron los siguientes:

Trimestre

1er trimestre

2º trimestre

3er trimestre

4º trimestre

2010

1.830.891

2011

1.962.549

1.823.642

1.437.193

1.570.104

2012

1.546.804

1.520.341

1.148.421

La empresa obtuvo beneficios en los últimos ejercicios por importe de 4.934.421 € en 2010 y 3.111.990 € en 2011. Octavo.- En los ejercicios 2010 y 2011 la trabajadora percibió una retribución variable cuya última cuantía fue de 4.049,82 euros. La retribución se percibía en función de los objetivos fijados para el periodo, previa evaluación del desempeño con la trabajadora. En el ejercicio 2012 no se fijaron objetivos por la empresa. Noveno.- En octubre de 2012 la empresa demandada tenía una plantilla de 169 trabajadores; entre el 26-4-2012 y el 26-10-2012 la empresa extinguió los contratos de 13 trabajadores, además del de la actora, dos de ellos por causas disciplinarias y el resto por causas objetivas; a partir de esa fecha y hasta el 7-11-2012, se extinguieron otros cinco contratos de trabajo, tres por causas disciplinarias y dos por causas objetivas. Décimo.- El 4-12-2012 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Elisenda , habiendo sido impugnado por la parte demandada Johnson Controls Iberica SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, e impugna la empresa, la sentencia que ha estimado solo en parte la demanda, declarando procedente el despido objetivo de fecha 26-10-2012 , y condenando a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 4.049,82 € con el recargo por mora del 10% anual.

El recurso se estructura en cuatro motivos, precedidos de una 'exposición ....del escenario en que se desarrolla el litigio', que considera necesaria el recurrente, pero que no cumple con los requisitos formales para que la consideremos motivo de recurso, tal y como argumenta la parte recurrida, tratándose de alegaciones y deducciones subjetivas, sin prueba que las avale, por lo que la Sala no las tendrá en cuenta para resolver el recurso. Sin embargo se hace relación a ellas porque la empresa recurrida a parte de considerar, lo que compartimos, que no forman parte del contenido formal del recurso, denuncia la utilización que en las mismas se realiza de una valoración errónea de la Magistrado de Instancia en relación con la afirmación de que la trabajadora de la empresa Elisabeth , mencionada en el hecho tercero, en el cuarto y en el fundamento de derecho segundo, ha sido contratada en la empresa al tiempo del despido de la trabajadora demandante, cuando ya era trabajadora de la empresa y compañera de la actora, solicitando con apoyo en el art. 233 de la LRJS la admisión de un documento, y en concreto el alta de dicha trabajadora en la empresa absorbida por la demandada Michel Thierry Ibérica SA, de fecha 7-9-2010.

Se rechaza la admisión documental por las siguientes razones: 1.- Ya pone de manifiesto la Magistrado 'a quo' que la demanda nada dice en relación con la nueva contratación de la trabajadora Elisabeth ;2.- Se trata de un dato que no sirve a la Magistrada para apoyar la procedencia del despido; 3.- Aunque no se ignora el contenido del art. 197 de la LRJS que permite a la parte recurrida, en la impugnación, alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hayan sido estimadas en la sentencia, exige el cumplimiento de análogos requisitos a los exigidos para interponer el recurso de suplicación; y la empresa en la impugnación no solicita la modificación de hechos formalmente para corregir el dato que tacha de erróneo, por lo que la admisión del documento que adjunta de nada servirá; y 4.- Además, la admisión de documentos se regula en el art. 233 de la LRJS con criterio excepcional, y no se trata de documento decisivo para la resolución del recurso, ni se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el referido precepto, sin que tampoco se haya realizado el trámite procesal oportuno, innecesario por las razones expuestas, para que pudiera ser admitido.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de recurso, formulados con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicitan la modificación del relato probado.

Interesa en primer lugar el recurso la modificación del hecho cuarto, para que se sustituya en el mismo el contenido de la cláusula prevista en el Anexo del contrato de la actora relativa a las retribuciones por otra que también obra en el contrato ( aportado por ambas partes) en los siguientes términos: 'En el caso de la demandante en la cláusula sexta de dicho anexo se contiene un pacto de prestación exclusiva de servicios para la sociedad demandada, con la única excepción de otras empresas del grupo, añadiéndose que dicha cláusula es un elemento esencial del contrato'. Lo que se desestima, fundamentalmente porque no aporta dato de interés para resolver el debate, ya que visto el contenido de la cláusula no se trata, como interpreta el recurrente, de que la actora estuviera prestando servicios indistintamente para cualquiera de las empresas del grupo, sino de una cláusula de exclusividad, que contempla como excepciones a las empresas que forman parte del grupo mercantil en el que se integra la empresa que no es lo mismo. De cualquier forma la valoración de la prueba corresponde a la Magistrado de Instancia ( art. 97.2 de la LRJS ), y no a la parte, que tan subjetiva y erróneamente ha interpretado sin corresponderle el contrato de la trabajadora.

A continuación ataca el recurrente el hecho sexto proponiendo una redacción alternativa que diga: 'La Sociedad demandada forma parte del grupo multinacional Johnson Controls, grupo con matriz estadounidense; perteneciendo la totalidad del capital social de la demandada a la entidad Johnson Controls Fabrics SAS, constituida en Francia. Dicho grupo goza de una imagen unitaria, constituida por el uso de la denominación Johnson Controls, existiendo diversas políticas unitarias, entre ellas las referidas a tesorería, siendo muy importantes las operaciones económicas de todo tipo entre las sociedades del grupo, con servicios centralizados de distinto tipo, y siendo frecuente la prestación sucesiva de servicios por determinados empleados a las diversas sociedades del grupo.'.

Pues bien, el mismo argumento que sirvió para desestimar el anterior motivo, es de aplicación para rechazar esta modificación, que se apoya en la valoración interesada y subjetiva de la prueba que señala el recurso y que ya ha sido valorada por la Magistrado de Instancia a quien compete esta facultad con criterio mas imparcial y objetivo, y que se sustenta en deducciones y conjeturas extraídas de los referidos documentos y de la prueba testifical que no sirve a efectos revisorios ( art. 193 b ) y 196.3 de la LRJS ). Por otra parte la redacción propuesta, además de datos que ya expresa la sentencia, contiene conclusiones jurídicas y no los hechos de los que pudieran deducirse. En definitiva el recurso pretende que desaparezca del hecho combatido las afirmaciones contenidas en la redacción original siguientes: 'El 28-9-2012 la demandada pagó a Johnson Controls Fabrics SAS, 1.524.063 € en concepto de intereses correspondientes al periodo 15-6-12 a 15-6-13, derivados de un préstamo con capital de 21.000.000 €.' o 'El 28-9-2012 el socio único de la demandada, Johnson Controls Fabrics SAS, acordó repartir dividendos con cargo a reservas voluntarias por importe de 7.000.000 €.', la primera de signo contrario a lo que se mantiene en la redacción propuesta y la segunda que dejaría sin soporte fáctico las argumentaciones jurídicas que luego se pretenden hacer valer. Y como no es posible en el recurso de suplicación valorar la totalidad de la prueba practicada, ni se acredita error evidente en el que pudiera haber incurrido la sentencia, sino más bien la interpretación de párrafos sacados de contexto de la documental, no cabe sino desestimar este segundo motivo. Debiéndose anticipar, además, que como hace ver la sentencia, no se demandaron las empresas que pudieran formar grupo a efectos laborales con la demandada como se pretende.

TERCERO.- En el correlativo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso la violación de lo dispuesto en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 1.2 de la misma norma y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los grupos de empresa, concretada entre otras en las sentencias de 26-12-2001 , y las allí citadas, hasta las más recientes de 23-10-12, 20-3-13 y 17-5-13. Considera el recurrente que la carta de despido no se ajusta a los requisitos legales, ya que partiendo de los datos que pretendió incluir en la sentencia, debe concluirse que el verdadero empresario es el grupo de empresas y la carta debía hacer referencia a los datos relativos a las sociedades que lo conforman ( que no determina) y no limitarse a los que afectan a la demandada, señalando al efecto la STS de 23 de enero de 2007 , y la de esta Sala de 7 de junio de 2012 , añadiendo que no cabe admitir que se recurra al grupo para lo que interesa y se niegue en lo que pueda perjudicar.

El motivo no puede prosperar. En principio como se anticipaba, el recurrente no ha demandado a las empresas que conformarían el grupo de empresas; pero es que además, admitiéndose en la sentencia que la empresa para la que presta servicios la demandante, pertenece al grupo mercantil Johnson Controls, no hay ni un solo dato del que pueda extraerse ni el más mínimo indicio en los que la jurisprudencia se apoya para desenmascarar el grupo de empresas con responsabilidad laboral o a efectos laborales, que permitiera atribuir a empresas no demandadas la responsabilidad solidaria para hacer frente a las consecuencias del despido en el supuesto de que este debiera ser declarado improcedente. El recurrente consciente de que no son parte en el proceso las demás empresas que conformarían el grupo, escoge la vía de denunciar la defectuosa redacción de la carta de despido, porque a su juicio debía contener datos relativos a empresas que conformarían el grupo; y tampoco puede dársele la razón desde el momento en que las causas del despido que imputa la carta no son solo económicas, por la disminución persistente en el nivel de ingresos o de ventas, y no tanto por las pérdidas actuales o previstas que no concurren, sino fundamentalmente las organizativas y productivas descritas en el hecho quinto, y séptimo que se producen a partir de la reestructuración de la empresa como consecuencia de la compra e integración en la demandada de Michel Thierry. Como señala la sentencia 'tras la adquisición de la sociedad en la que trabajaba la demandante por su actual propietaria, se han ido introducido cambios en la organización de la empresa, que afectan específicamente al Departamento de Administración que dirigía la actora, que ha sido suprimido al remitirse gran parte de sus funciones a otra empresa del grupo, cuyos servicios se facturan a la demandada, de manera que su puesto de trabajo ha quedado prácticamente vacío de contenido.', añadiendo que 'En cuanto a las causas organizativas, la demanda no contiene alegación específica alguna respecto a las mismas, salvo la de negar su concurrencia, pero como se ha señalado, también acredita la empresa que se ha suprimido el Departamento que dirigía la demandante, pasando parte de sus funciones, desligadas de manera directa de la actividad productiva, a otra empresa del grupo y siendo asumidas las restantes por el departamento financiero que se ha creado, con una plantilla mucho más reducida.' Concluyendo que el puesto de trabajo de la actora es prescindible y que concurren las causas que permiten acudir al despido objetivo. Y tales causas organizativas en que se fundamenta la edición extintiva,

La sentencia realiza, pese a la deficiencias de la demanda, un amplio estudio del supuesto, para concluir acertadamente y aplicando la doctrina jurisprudencial correcta que el despido es procedente, por lo que para no incurrir en reiteración nada más cabe añadir, salvo que compartimos y hacemos nuestros todos y cada uno de los argumentos que contiene la sentencia recurrida, al ser diáfano que la empresa para la que presta servicios la demandante forma parte del Grupo mercantil Johnson Controls, y al quedar acreditado que por razones organizativas se ha suprimido el Departamento que dirigía la actora, amortizándose su puesto de trabajo con causa legal, insistiendo una vez mas con la STS 31 de enero de 2008 (rcud 1719/2007 ), que 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 )', se impone la desestimación del cuarto motivo que por la misma vía denuncia la infracción de los arts 53.1 y 4 y del art. 56 todos del Estatuto de los Trabajadores , para que se declare la improcedencia del despido, con apoyo en la insuficiencia de datos en la carta de despido, por omitir los que pudieran corresponder a las demás empresas del grupo.

Por lo expuesto se esta en el caso de desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Elisenda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, de fecha 2 de octubre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2785 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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