Sentencia Social Nº 238/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 238/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1010/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 238/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100179


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0032436

Procedimiento Recurso de Suplicación 1010/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 792/2014

Materia: Resolución contrato

C.A.

Sentencia número: 238/2016

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1010/2015,formalizado por el/la letrado D./Dña. David Anchuelo Rodríguez en nombre y representación de D./Dña. Eliseo , Dª Noelia , D. Leopoldo y D. Valentín , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 792/2014, seguidos a instancia de los recurrentes frente a FUNDACION DINTEL PARA LA DIFUSION DE LAS INGENIERIAS INFORMATICA Y DE TELECOMUNICACION, SEDYCO S.A. y D./Dña. Benigno , en reclamación por Resolución contrato, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados, aclarando el primero de ellos por auto de 30-6-2015:

'PRIMERO .-La parte actora ha venido prestando servicios para la codemandada DYNTEL, con las antigüedades, categorías y salarios que constan en el hecho primero de su demanda y que se da por reproducido, con excepción de los demandantes Dña. Noelia que percibe un salario de 3.333,33 euros mensuales, encontrándose en situación de reducción de jornada por guarda legal( 3.809,52 euros/mes en jornada completa) y D. Valentín de 1.666,67 euros mensuales , no pudiendo incluirse ni considerarse acreditado que las cantidades percibidas de 500 y 300 euros respectivamente en concepto de gastos de representación sean cantidades salariales y como así tampoco se hizo mención alguna en el acta de conciliación ( folio 1332 y 1336 de autos) siendo el resto de circunstancias laborales no controvertida s.

SEGUNDO. - La empresa DYNTEL no ha pagado la nómina de los actores de mayo de 2013 a junio de 2014, alcanzándose acuerdo conciliatorio con fecha 27 de noviembre de 2013 ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , por el periodo impagado de abril a diciembre de 2013 que consta en los folios 1.329 y ss. y que se tiene por reproducido, estando en vías de ejecución forzosa nº 41/2014 el cumplimiento de los acuerdos( no controvertido).

En los acuerdos conciliatorios de 27 de noviembre solo se reclama contra Dyntel el pago de los salarios debidos.

TERCERO.- Con fecha 1-08-2003 Dña. Noelia es nombrada secretaria de la Fundación por el Subdirector General del Protectorado, por delegación según O.M 1-febrero-2001 -BOE del 9- siendo cesada con fecha 23-12-2014.

CUARTO.- En el acta nº 17/ 1206 de la Reunión del patronato de la FUNDACION DYNTEL y en el punto sexto, referido a la contratación de servicios profesionales para asumir la alta dirección de la Fundación se señala:

'El Presidente expone la necesidad de una dedicación absoluta a la alta dirección de la Fundación Dintel, dada la envergadura de las actividades que desarrollo desde hace varios años, lo cual viene asumiendo desde sus creación si tener una remuneración al respecto.(...)

El Presidente podrá facturar una cierta cantidad 3economica anual en concepto de servicios profesionales(...)Asimismo el Patronato acuerda que este Convenio se mantenga indefinidamente, mientras el Presidente considere que puede aportar servicios profesionales a la Fundación DINTEL (..)'

Finalmente , el Patronato hace constar expresamente en acta que este Contrato de Servicios Profesionales con el Presidente es independiente del que ya existe y sigue vigente , desde su constitución, entre SEDYCO , S.A y la propia Fundación Dyntel, relativo a los servicios externos prestados por aquella, de secretaria técnica, alquileres de oficinas y equipamiento, archivo documental etc..'( Folio 1355 de autos).

En los folios 1359 a 1369 de autos figura la solicitud de autorización para contratar con la Fundación por parte de los patronos al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Sr. Benigno y la Escritura de Protocolización del acuerdo de prestación de servicios Fundación Dyntel- Benigno .

D. Benigno es administrador único de SEDYCO.

QUINTO.- En el Acta de la primera reunión anual de la fundación Dyntel para la Difusión de las Ingenierías Informáticas y de Telecomunicación de 4 de marzo de 1999, se aprueba:

-Designar al Presidente la responsabilidad de los pagos derivados de la gestión de la Fundación contra las cuentas abiertas a nombre de la misma en Banesto y Banco Popular.

-Asignar al Presidente una partida presupuestaria para atender gatos de Representación a su discreción, orientados a promover la imagen institucional y de presencia de la Fundación en diferentes actos públicos y privados de interés. A los efectos oportunos disponer de una Visa con cargo a las c/c abiertas a nombre de la fundación.

-Se aprobó la firma de un Contrato de Prestación de Servicios entre la fundación y SEDYCO, S.A de modo que dicha mercantil se ocupe de todas las tareas propias de una Secretaria Técnica, de las cuales será responsable ante el propio Patronato.

El contrato no supondrá un compromiso económico para la Fundación de pago de unas cantidades fijas al mes a SEDYCO, S.A si bien la mercantil será retribuida por sus servicios profesionales de Secretaria Técnica en función de los resultados conseguidos y los ingresos globales facturados en el año.

La constitución y ampliación del objeto social de Sedyco constan en los documentos nº9 y 10 de su ramo de prueba y se tiene por reproducidos.

SEXTO.- En el certificado del Secretario de la Fundación D. Evaristo de 26 de enero de 2015, y en referencia al Acta nº 44/0115 de la Reunión Extraordinaria del Patronato de la misma fecha , la memoria explicativa de las circunstancias concurrentes en la contratación de D. Benigno y SEDYCO, establece lo siguiente :

' el Patronato, muy consciente de la situación y estado actual de todas las gestiones hechas para intentar conseguir financiación para las futuras actividades fundacionales (sin éxito efectivo hasta el momento, y ello pese a las expectativas existentes), terminó concluyendo en su reunión extraordinaria del 26 de enero de 2015, que es absolutamente necesario externalizar determinados servicios, contratando personal muy especializado, y que además tenga experiencia en el ámbito de las organizaciones sin ánimo de lucro. Irremediablemente, surge el escollo nada desdeñable de la actual situación económica de la fundación, que solo podría 'contratar a éxito', pero nunca en este momento con contratos laborales fijos, y pagando solo después de obtener los ingresos correspondientes por las actividades fundacionales desarrolladas.

Sin lugar a dudas, el patronato identifico como una de las dos áreas más críticas de la fundación, en este momento, la de la 'Secretaria Técnica y Gerencia'. La criticidad radica desde luego en la carencia de fondos para contratar personal que desarrolle estas tareas con un contrato laboral, y por otra parte en el imperiosa e ineludible necesidad de gestionar óptimamente los fondos económicos que consiga ingresar la fundación a partir de subvenciones o actividades fundacionales cualesquiera, de acuerdo con el plan de actuación aprobado por el patronato.

Incluso, la situación será todavía más crítica, cuando se extingan en febrero de 2015 los últimos cuatro contratos laborales que todavía se mantienen vigentes en la Fundación.

No obstante, la 'memoria histórica' de la Fundación, acredita que en sus orígenes estuvo albergada en la propia sede de SEDYCO -Servicios, Desarrollos y Consulting, S.A., entonces situada en Francos Rodríguez, 64- 7º A de Madrid, a la que 'contrató a éxito': SEDYCO, S.A. solo empezó a facturar a la Fundación después de varios años de actividad, ciertos servicios de 'Secretaria Técnica', aunque ya se los prestaba desde su constitución en 1998; es decir, SEDYCO solo empezó a facturar cuando la Fundación ya se había consolidado, y de hecho, la cantidad anual facturada dependía de los ingresos de la Fundación en cada año.

Considerando esta exitosa experiencia de años precedentes, el Patronato acuerda por unanimidad elevar al Protectorado la solicitud de AUTOCONTRATACION de SEDYCO- convertida a SAU, el 16 de enero de 2015, y en la cual D. Benigno es el Administrador Único de dicha mercantil.

Dicha empresa, SEDYCO, S.A.U., sería responsable de toda la 'Secretaría Técnica de la Fundación, en particular de su Gerencia'. Ahora bien, la contratación y en definitiva sus servicios solo serian remunerados 'a éxito': facturando un 10% de los ingresos que consiguiese la Fundación por sus actividades fundacionales en general, incluyendo todas las hipotecas fuentes alternativas, tales como subvenciones, captación de donaciones, etc.

Finalmente, y aunque la contratación será indefinida pero renovable anualmente a petición de cualquiera de las partes, el pago por los servicios prestados siempre quedara supeditado no solo a la consecución de objetivos, sino también y sobre todo a la sostenibilidad económica de la fundación que nunca podrá ser puesta en riesgo.

En definitiva, el Patronato está convencido de que puede ser esta la única forma sensata de abordar la recuperación económica de la fundación, reduciendo al máximo el riesgo, pero comprometiéndose a remunerar 'a éxito' los servicios profesionales de todos los involucrados en él, por encima y aparte de las ineludibles funciones y responsabilidades que los Patronos tengan como tales, en razón de su cargo.

De lo que el Patronato tampoco tiene duda alguna es acerca del interés que para la Fundación tiene su contratación, y en definitiva la seguridad que ello le aporta, por cinco razones incuestionables:

La competencia técnica de la empresa a contratar, constituida hace mas de 30 años.

Su conocimiento del entorno, y de la dinámica de las fundaciones, en general, habiendo sido contratado en diferentes ocasiones para ocuparse de la Secretaría Técnica de Asociaciones y Colegios Profesionales durante años.

El amplio y preciso conocimiento que tiene, de esta Fundación en particular, desde su constitución en 1998.

El propio interés que se presupone tiene la empresa a contratar porque sean viables económicamente las actividades que se realicen, en su globalidad sin perder el carácter no-lucrativo que se les debe exigir en tanto que fundación, independientemente de que sea privada.

La aceptación por parte de la empresa de solo ser remunerada 'a éxito', lo que es muy difícil de encontrar en el mercado.

SEPTIMO.- Las cuentas anuales de la Fundación Dyntel correspondiente al ejercicio económico 01/01/2013 - 31/12/2013 fueron aprobadas por su Patronato en la reunión de 27 de junio de 2014 , siendo depositadas en el Registro de Fundaciones con fecha 15/01/ 2015 por Resolución de la Subdirección general del Protectorado de Fundaciones.( folio 1390 de autos).

OCTAVO.- D. Benigno es nombrado Catedrático de la Universidad Politécnica de Madrid , en virtud de concurso convocado por Resolución de la Secretaria de estado de Universidades e Investigación de 5 de julio de 1985 para la provisión de plaza de Catedrático de Escuelas Universitarias ,por resolución de 5 de mayo de 1986 del Rector D. Juan Pedro . ( Folio 1130 de autos), siendo autorizado para el desempeño de una segunda actividad privada en el Ejercicio libre de su profesión por la Consejería de hacienda con fecha 12-12-1995.

Constan aportados los movimientos bancarios de sus cuentas en el Documento nº 4 de su ramo de prueba que se tiene por reproducido.

NOVENO.- D. Benigno es propietario de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM000 , NUM003 y NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 del Polígono NUM009 en Piedrabuena en Torrecilla, teniendo allí su residencia.

D. Benigno cede el uso de las parcelas NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 a SEDYCO para que realice un proyecto de ajardinamiento orientado a extender el recreo de quienes accedan al Centro de Convecciones -Complejo Alas y Raíces de Torrecilla- en construcción, cediendo el uso del centro de Convenciones y zonas ajardinadas por un periodo no inferior a 6 años.

DECIMO.- En los documentos 23 al 138 de la parte actora figuran diversos mails en los que el Sr. Benigno da algunas instrucciones a los demandantes en su función de Presidente de la Fundación y Administrador de Dyntel, sin que acrediten relación laboral alguna con el Sr. Benigno como empresario autónomo y empleador directo de los demandantes, sino como superior de los mismos.

UNDECIMO.- Se presentó acta de conciliación con fecha 16-06-2014 celebrándose el preceptivo acto con fecha 2-07-2014 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación y aclarada por auto de 30-6-2015, se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, alteración sustancial de la demanda ,estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de SEDYCO S.A y D. Benigno y estimando la demanda formulada por Dña. Noelia , D. Leopoldo , D. Valentín y D. Eliseo frente a FUNDACION DYNTEL PARA LA DIFUSION DE LAS INGENIERIAS INFORMATICAS Y DE TELECOMUNICACIONES debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que une a los actores con la empresa demandada con fecha 14-05-2015 y en consecuencia condeno a ésta a que la indemnice a los actores las cantidades siguientes:

Dña. Noelia , 83.757,25 euros.

D. Leopoldo , 26.454,09 euros.

D. Valentín , 21.166,70 euros.

D. Eliseo , 9.084,52 euros.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eliseo , D./Dña. Valentín , D./Dña. Leopoldo y D./Dña. Noelia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/12/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Los motivos que articula la representación letrada de la parte actora que ha visto estimada su demanda sobre extinción de la relación laboral frente a la FUNDACIÓN DYNTEL en sentencia (aclarada por auto de fecha 30.06.2015) que igualmente ha estimado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas SEDYCO, S.A. y Benigno , tienen como cobertura normativa exclusiva la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Previamente hemos de hacer referencia la alegación efectuada por los impugnantes en orden a la representación procesal de los actores. Consta a los folios 1603 y siguientes la designación efectuada por éstos a favor del letrado D. David Anchuelo, a quien igualmente se notifica el correlativo auto de aclaración, siendo ese mismo letrado el que presentó el anuncio del recurso (f. 1615), teniéndose por efectuado en diligencia de ordenación de 16.09.2015, debiendo entenderse un mero error la puesta a disposición que la misma realizó respecto de la letrada anterior, pues efectivamente se notificó al letrado definitivamente designado y con quien han de entenderse las actuaciones en fase de suplicación.

Con relación a la configuración del propio escrito de recurso hemos de acudir al criterio expresado en repetidos pronunciamientos de esta sección de Sala -de los que es exponente la sentencia de 25.11.2013 - que plasman la doctrina judicial elaborada en esta materia: la '...clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 entre otras) y la doctrina de los TSJ, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso (sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 - rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: ''la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.'

En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.

Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido' ( STSJ de Madrid, de 15 de julio de 2013, R . 141/2013 ).

En igual sentido se ha dicho que 'conforme se argumenta en la STS de 22-9-05 , 'El modo en que la parte recurrente articula el único motivo pone de relieve ciertas deficiencias que hacen inviable su prosperabilidad (...). La sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 2004, Recurso de Casación núm. 54/2004 , señala las premisas elementales a las que debe ajustarse una alegación de error en la apreciación de la prueba: '1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento'. En el presente caso no se propone un texto en el que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados ni cabe establecer la influencia en el signo de la decisión del recurso (...). La recurrente ha instrumentado un solo motivo (...) - y - a la falta de propuesta de una nueva redacción (...) - tampoco - existe censura jurídica con la que se pueda alterar el signo del fallo, cosa que una simple modificación del relato histórico no consigue por sí sola (...).'

El recurso interpuesto se aparta de las referidas exigencias. Ya se avanzó, ninguno de los motivos que desglosa invoca la cobertura del apartado c) del art. 193 de la LRJS , precepto destinado a la censura jurídica de índole sustantiva, circunstancia denunciada igualmente en los escritos de impugnación. Además, los destinados a la revisión fáctica adolecen de propuesta de contenido alternativo alguno, pues consisten en alegaciones por las que el recurrente denuncia una interpretación errónea ausente de la consecuencia fáctica que postula. A ello adicionamos que la cita de sentencias de Tribunales Superiores de justicia no es válida a los efectos prevenidos en el art. 193 c) LRJS pues no constituyen jurisprudencia y que las que se reseñan del Tribunal Supremo precisarían de un previo sustrato fáctico que no ha sido articulado en debida forma.

El recurso analiza, incluso de manera exhaustiva, los elementos obrantes en las actuaciones de los que infiere sus propias conclusiones, pero, sin embargo, no trata de introducirlos en el relato fáctico conforme a los requisitos que establece el apartado b) del art. 191 LRJS . No olvidemos que resulta rechazable la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las declaradas por la resolución recurrida ( SSTS -más recientes- SG 03/12/14 -rco 201/13 -; SG 22/12/14 -rco 185/14 -; y 02/02/15 - rco 279/13 ), y que, por tanto, de la actual declaración fáctica no puede extraerse la acreditación de las notas perfiladas por la jurisprudencia en materia de grupo de empresas a efectos laborales, a saber: 1º) funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) confusión patrimonial; 3º) unidad de caja; 4º) utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) por último, el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Así lo ha argumentado la juzgadora a quo, cuyo análisis, al que nos remitimos, lo es de dichas notas, evidenciando que el acuerdo conciliatorio sobre el abono de salarios lo fue exclusivamente con Dyntel (solo se reclamaba a dicha entidad, HP 2º), la prestación de servicios declarada lo es respecto de la misma, sin que lo fuere simultáneamente con Sedyco y sin que la colaboración entre las dos entidades estuviere destinada a apropiarse de los recursos económicos; tampoco en los hechos incombatidos puede sustentarse la tesis de empleador del Sr. Benigno (HP 10º, tampoco impugnado), ni, en fin, indicios para sostener la una relación fraudulenta entre las codemandadas en perjuicio de los trabajadores.

Las precedentes consideraciones conllevan la necesaria confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

En su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Eliseo , D./Dña. Valentín , D./Dña. Leopoldo y D./Dña. Noelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, de fecha catorce de mayo de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia de los recurrentes frente a la FUNDACION DINTEL PARA LA DIFUSION DE LAS INGENIERIAS INFORMATICA Y DE TELECOMUNICACION, SEDYCO S.A. y D./Dña. Benigno , en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1010-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000101015 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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