Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 238/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 733/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 238/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100271
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5028
Núm. Roj: STSJ M 5028:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0060456
Procedimiento Recurso de Suplicación 733/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 1394/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 238/2017-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 30 de marzo de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 733/2016 formalizados por el letrado DON EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Hermenegildo Teofilo , D. Herminio Adolfo , D. Carmelo Leon , D. Jorge Teodulfo , D. Doroteo Teodosio , D. Adolfo Efrain , D. Teodoro Enrique , D. Aureliano Eloy , D. Fernando Teodulfo , por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT) y por el letrado DON ROBERTO REGUERA GONZÁLEZ, en representación de IMESAPI, S.A., contra la sentencia número 1/2016 de fecha 13 de enero , aclarada por auto de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid , en sus autos número 1394/2014, seguidos a instancia de los recurrentes frente a CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS, IMESAPI, S.A., ELSAMEX, SA, D. Casiano Daniel , ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A, FERROVIAL, S.A. (actualmente: FERROVIAL-AGROMAN, S.A.) D. Benedicto Gaspar , CONSTRUCCIONES LEDE, S.L., ALTEN OBRAS Y SERVICIOS, S.A. (antes PREUFET, S.A Y ABANTIA CONTRATAS, S.A), D. Pascual Constantino , en calidad de administrador concursal de esta mercantil, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AIGRAGYSERROT, S.L., CONSTRUCCIONES SILHER, S.A., SALPRI, S.A., DIOL, S.A. y CLECE, S.A., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por despido, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de los trabajadores:
I. Los actores han venido prestando servicios en las por cuenta y orden de las siguientes empresas demandadas, en las instalaciones del CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (en adelante: CIEMAT), con las siguientes circunstancias laborales:
D. Hermenegildo Teofilo (folios 535 a 539, 1230 a 1260, 1446 a 1457 y 1495 a 1673):
EMPRESA Casiano Daniel :
Periodo: 24.10.1988 al 31.12.1988
Categoría: peón
Modalidad de contrato: Obra o Servicio determinado
Objeto: Obra C/ Avda Complutense 22
Convenio Colectivo: Jardinería
EMPRESA: CONSTRUCCIONES LEDE, S.L.
Periodo: 27.01.1989 al 26.01.1990
Categoría: peón de jardinería
Modalidad de contrato: temporal de fomento del empleo
Centro: C/ Avda Complutense 22
Convenio Colectivo: Jardinería
EMPRESA: DIOL, S.A.
Periodo: 01.02.1990 al 31.10.1990
Categoría: peón de jardinería
Modalidad de contrato: temporal de fomento del empleo
Convenio Colectivo: Jardinería
EMPRESA: AGUSTIN ARGUDO PINTADO
Periodo: 25.10.1990 al 31.01.1991 Categoría: ayudante
Centro: Centro de Investigaciones Energéticas
Modalidad de contrato: temporal de fomento del empleo Objeto: obra
Convenio Colectivo: Construcción
EMPRESA: CONSTRUCCIONES SILHER, S.A.
Periodo: 14.02.1991 al 05.05.1991
Categoría: ayudante
Centro: Arquitecto Gaudí
Modalidad de contrato: temporal de fomento del empleo
Convenio Colectivo: Construcción
EMPRESA: AGUSTIN ARGUDO PINTADO
Periodo: 07.05.1991 al 27.12.1991
Categoría: ayudante albañil
Modalidad de contrato: Obra o servicio determinado
Objeto: indeterminado
Convenio Colectivo: Construcción.
EMPRESA: CONSTRUCCIONES LEDE, S.L.
Periodo: 02.01.1992 al 31.12.1992
Categoría: ayudante
Modalidad de contrato: Obra o servicio determinado Centro: Avda Complutense, 22
Objeto: Subcontrata CIEMAT Avda Complutense Convenio Colectivo: Construcción
EMPRESA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AIGRAGYSERROT, S.L.
Periodo: 18.01.1993 al 31.12.1993 Categoría: Ayudante de albañil
Modalidad de contrato: Obra o servicio determinado
Objeto: Trabajos contratados con CIEMAT ejercicio 1993
Convenio Colectivo: Construcción
EMPRESA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AIGRAGYSERROT, S.L.
Periodo: 11.02.1994 al 31.03.1994 Categoría: ayudante de albañil
Modalidad de contrato: Obra o servicio determinado
Objeto: Trabajos contratados CIEMAT Expdte: M-35173
Convenio Colectivo: Construcción
EMPRESA: SALPRI, S.A.L.
Periodo: 03.05.1994 al 31.12.1994 Categoría: ayudante
Modalidad de contrato: Fijo de obra
Objeto: Indeterminado
Convenio Colectivo: Construcción
EMPRESA: FERROVIAL, S.A.
Periodo: 09.01.1995 al 31.12.1995
Categoría: ayudante de albañil
Modalidad de contrato: Obra o servicio
Objeto: Mantenimiento
Centro: CIEMAT
Convenio Colectivo: Construcción
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 15.01.1996 al 31.01.1997
Categoría: oficial segunda.
Modalidad de contrato: Eventual
Objeto: Acumulación de tareas por las adjudicaciones de contrato por la Comunidad de Madrid.
Convenio Colectivo: Ingeniería y estudios técnicos
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 04.02.1997 al 29.02.2000
Categoría: oficial segunda
Modalidad de contrato: Obra o servicio
Objeto: Mantenimiento y urbanismo en obra civil y fontanería 1997
Convenio Colectivo: Ingeniería y estudios técnicos
EMPRESA: PACSA (PAVIMENTOS, ASFALTOS Y CONSERVACION, S.A.)
Periodo: 01.03.2000 al 31.01.2001 Categoría: oficial primera
Modelo de contrato: Fijo de obra
Objeto: Mantenimiento urbanístico obra civil
Convenio Colectivo: Construcción
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 05.02.2001 al 30.01.2004
Categoría: oficial primera
Modalidad de contrato: Obra o servicios
Objeto: Mantenimiento urbanístico en obra civil año 2001 en el CIEMAT
Convenio colectivo: ingeniería y estudios técnicos.
EMPRESA: PREUFET, SA (ABANTIA CONTRATAS, S.A.)
Periodo: 01.02.2004 al 31.12.2004
Categoría: oficial primera pintor
Modalidad de contrato: fijo de obra
Objeto: obra CIEMAT
Convenio colectivo: construcción
EMPRESA: APLICACIÓN DE PINTURAS API, S.A.
Periodo: 01.01.2005 al 30.09.2006
Categoría: oficial primera pintor
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: Mantenimiento urbanístico en obra civil CIEMAT
Convenio colectivo: construcción.
EMPRESA: ELSAMEX, SA
Periodo: 01.10.2006 al 31.10.2010
Categoría: nivel VI encargado
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil del CIEMAT
Convenio colectivo: ingeniería y estudios técnicos.
EMPRESA: IMESAPI, S.A.
Periodo: 02.11.2010 al 31.10.2014
Categoría: encargado de obra
Salario: 24.620,52 euros anuales (67,45 euros de promedio diario), con prorrata de pagas extraordinarias incluido
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: mantenimiento urbanístico en obra civil, edif. viales, cerramiento, acerado, infraestructuras e instalaciones en colaboración con la unidad de mantenimiento del CIEMAT.
Convenio colectivo: construcción.
D. Herminio Adolfo (folios 541 a 545, 1275 a 1287).
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 15.02.2003 al 29.01.2004
Categoría: oficial primera albañil
Modalidad de contrato: eventual
Objeto: incremento de trabajo en el contrato de servicios de mantenimiento urbanístico en obra civil en el CIEMAT
Convenio colectivo: ingeniería y estudios técnicos.
EMPRESA: PREUFET, S.A. (ABANTIA CONTRATAS, S.A.)
Periodo: 01.02.2004 al 31.12.2004
Modalidad de contrato: fijo de obra (obra o servicio)
Objeto: obra CIEMAT
Convenio colectivo: construcción
EMPRESA: APLICACIÓN DE PINTURAS API, S.A.
Periodo: 01.01.2005 al 30.09.2006
Categoría: oficial primera albañil
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil CIEMAT
Convenio colectivo: construcción.
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 01.10.2006 al 31.10.2010
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: servicio mantenimiento urbanístico en obra civil del CIEMAT
Convenio colectivo: ingeniería y estudios técnicos.
EMPRESA: IMESAPI, S.A.
Periodo: 02.11.2010 al 31.10.2014
Categoría: nivel VIII oficial primera de oficio
Salario: 17.977,64 euros anuales (49,25 euros de promedio diario), con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: mantenimiento urbanístico en obra civil, edif. viales, cerramiento, acerado, infraestructuras e instalaciones en colaboración con la unidad de mantenimiento del CIEMAT
Convenio colectivo aplicable: construcción.
D. Carmelo Leon (folios 547 a 551, 1305 a 1335)
EMPRESA: CONSTRUCCIONES SILHER, S.A.
Periodo: 14.09.1988 al 04.03.1989, 27.03.1989 a 26.12.1989 y 08.01.1990 a 05.05.1991
Categoría: ayudante
Modalidad de contrato: temporal.
Objeto: indeterminado
Convenio colectivo: construcción
EMPRESA: AGUSTIN ARGUDO PINTADO
Periodo: 07.05.1991 al 31.12.1991
Categoría: ayudante albañil
Modalidad de contrato: obra o servicio Objeto: obra
Convenio colectivo: construcción.
EMPRESA: CONSTRUCCIONES LEDE, S.L.
Periodo: 02.01.1992 al 31.12.1992
Categoría: ayudante de albañilería
Modalidad de contrato: obra o servicio determinado
Objeto: subcontrata CIEMAT avda. Complutense, 22
Convenio colectivo: construcción.
EMPRESA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AIGRAGYSERROT, S.L.
Periodo: 18.01.1993 al 31.12.1993
Categoría: Ayudante de albañilería
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: trabajos contratados CIEMAT ejercicio 1993
Convenio colectivo aplicable: construcción
EMPRESA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AIGRAGYSERROT, S.L.
Periodo: 11.02.1994 al 31.03.1994
Categoría: ayudante de albañilería
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: trabajos contratados CIEMAT expdte. M-35173
Convenio colectivo: construcción
EMPRESA: SALPRI, S.A.L.
Periodo: 03.05.1994 al 31.12.1994
Categoría: no se concreta
Modalidad de contrato: fijo de obra (obra o servicio)
Objeto: indeterminado
Convenio colectivo: construcción
EMPRESA: FERROVIAL, S.A.
Periodo: 09.01.1995 al 31.12.1995
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: Mantenimiento
Centro: CIEMAT
Convenio Colectivo: Construcción
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 15.01.1996 al 31.01.1997 Categoría: oficial segunda.
Contrato: eventual
Categoría: oficial primera
Modalidad de contrato: Obra o servicios
Objeto: Nuevas adjudicaciones de contratos con la C. Madrid
Convenio colectivo: ingeniería y estudios técnicos.
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 04.02.1997 al 29.02.2000
Categoría: oficial segunda
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: mantenimiento y urbanismo de obra civil durante 1997
Convenio colectivo: ingeniería y estudios técnicos
EMPRESA: PACSA (PAVIMENTOS, ASFALTOS Y CONSERVACION, S.A.)
Periodo: 01.03.2000 al 31.01.2001 Categoría: oficial primera
Modalidad de contrato: fijo de obra (obra o servicio)
Objeto: Mantenimiento urbanístico obra civil en CIEMAT
Convenio Colectivo: Construcción.
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 05.02.2001 al 30.01.2004
Categoría: oficial primera
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: mantenimiento urbanístico en obra civil durante año 2001 en el CIEMAT
Convenio colectivo: ingeniería y estudios técnicos.
EMPRESA: PREUFET, SA (ABANTIA CONTRATAS, S.A.)
Periodo: 01.02.2004 al 31.12.2004
Categoría: oficial primera
Modalidad de contrato: fijo de obra (obra o servicio)
Objeto: obra CIEMAT
Convenio colectivo: construcción
EMPRESA: APLICACIÓN DE PINTURAS API, S.A.
Periodo: 01.01.2005 al 30.09.2006
Categoría: oficial primera
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil CIEMAT
Convenio colectivo: construcción.
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 01.10.2006 al 31.10.2010
Categoría: oficial: nivel VIII oficial primera de oficio
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil del CIEMAT
Convenio colectivo: ingeniería y estudios técnicos
EMPRESA: IMESAPI, S.A.
Periodo: 02.11.2006 al 31.10.2014
Categoría: encargado de obra
Salario: 24.618,36 euros anuales (67,45 euros de promedio diario), con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: mantenimiento urbanístico en obra civil, edif. viales, cerramiento, acerado, infraestructuras e instalaciones en colaboración con la unidad de mantenimiento del CIEMAT
Convenio colectivo: construcción.
D. Jorge Teodulfo (folios 554 a 557, 1339 a 1346)
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 01.11.2006 al 31.10.2010
Categoría: nivel VIII oficial primera de oficio
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil del CIEMAT
Convenio colectivo: ingeniería y estudios técnicos
EMPRESA: IMESAPI, S.A.
Periodo: 02.11.2010 al 31.10.2014
Categoría: oficial primera albañil
Salario: 17.798,33 euros anuales (48,76 euros de promedio diario), con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: mantenimiento urbanístico en obra civil, edif. viales, cerramiento, acerado, infraestructuras e instalaciones en colaboración con la unidad de mantenimiento del CIEMAT
Convenio colectivo: construcción.
D. Doroteo Teodosio (folios 566 a 570, 1360 a 1365):
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 01.10.2006 al 01.10.2006
Categoría: nivel VIII oficial primera de oficio
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil del CIEMAT
Convenio colectivo: ingeniería y estudios técnicos
EMPRESA: IMESAPI, S.A.
Periodo: 02.11.2010 al 31.10.2014
Categoría: oficial primera albañil Salario: 17.938,90 euros anuales (48,87 euros de promedio diario), con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: mantenimiento urbanístico en obra civil, edif. viales, cerramiento, acerado, infraestructuras e instalaciones en colaboración con la unidad de mantenimiento del CIEMAT
Convenio colectivo: construcción.
D. Adolfo Efrain (folios 573 a 576, 1373 a 1378)
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 26.02.2007 al 31.10.2010
Categoría: oficial primera de oficios varios
Modalidad de contrato: indefinido
Objeto: servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil del CIEMAT
Convenio colectivo: ingeniería y estudios técnicos
EMPRESA: IMESAPI, S.A.
Periodo: 02.11.2010 al 31.10.2014
Categoría: oficial primera fontanero
Salario: 17.576,12 euros anuales (48,15 euros de promedio diario), con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: mantenimiento urbanístico en obra civil, edif. viales, cerramiento, acerado, infraestructuras e instalaciones en colaboración con la unidad de mantenimiento del CIEMAT
Convenio colectivo: construcción.
D. Teodoro Enrique (folios 580 a 584, 1388 a 1391 y 1401):
EMPRESA: TEMPS MULTIWORK, S.A. ETT
Periodo: 05.12.2007 al 05.02.2008
Modalidad de contrato: obra o servicio
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 07.02.2008 al 31.10.2010
Categoría: ayudante de oficio
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil del CIEMAT
Convenio colectivo: ingeniería y estudios técnicos
EMPRESA: IMESAPI, S.A.
Periodo: 02.11.2010 al 31.10.2014
Categoría: ayudante de albañil
Salario: 17.590,84 euros anuales (48,19 euros de promedio diario), con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: mantenimiento urbanístico en obra civil, edif. viales, cerramiento, acerado, infraestructuras e instalaciones en colaboración con la unidad de mantenimiento del CIEMAT
Convenio colectivo: construcción.
D. Aureliano Eloy (folios 587 a 591, 1403 a 1418):
EMPRESA: PREUFET, SA
Periodo: 17.05.2004 al 17.09.2004
Categoría: oficial primera
Modalidad de contrato: interinidad
Objeto: Sustituir al trabajador Humberto Norberto con derecho a reserva del puesto de trabajo
Convenio Colectivo: Construcción.
EMPRESA: PREUFET, S.A.
Periodo: 13.10.2004 al 31.12.2004 Categoría: oficial primera
Modalidad de contrato: fijo de obra (obra o servicio)
Objeto: Obra CIEMAT, Avda Complutense, 22
Convenio Colectivo: Construcción
EMPRESA: APLICACIÓN DE PINTURAS API, S.A.
Periodo: 01.01.2005 al 30.09.2006
Categoría: oficial primera albañil
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil CIEMAT
Convenio colectivo: construcción.
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 01.10.2006 al 31.10.2010
Categoría: oficial primera de oficio
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil del CIEMAT
Convenio colectivo: ingeniería y estudios técnicos
EMPRESA: IMESAPI, S.A.
Periodo: 02.11.2010 al 31.10.2014
Categoría: oficial primera de oficio
Salario: 17.590,84 euros anuales (48,41 euros de promedio diario), con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: mantenimiento urbanístico en obra civil, edif. viales, cerramiento, acerado, infraestructuras e instalaciones en colaboración con la unidad de mantenimiento del CIEMAT
Convenio colectivo: construcción
D. Fernando Teodulfo (folios 594 a 598, 1426 a 1428)
EMPRESA: ELSAMEX, S.A.
Periodo: 01.10.2006 al 31.10.2010
Categoría: oficial primera albañil
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil del CIEMAT
Convenio colectivo: ingeniería y estudios técnicos
EMPRESA: IMESAPI, S.A.
Periodo: 02.11.2010 al 31.10.2014
Categoría: oficial primera pintor
Salario: 17.668,76 euros anuales (48,23 euros de promedio diario), con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias
Modalidad de contrato: obra o servicio
Objeto: mantenimiento urbanístico en obra civil, edif. viales, cerramiento, acerado, infraestructuras e instalaciones en colaboración con la unidad de mantenimiento del CIEMAT
Convenio colectivo: construcción
SEGUNDO. Hechos relativos a las contratas:
I. Los actores fueron contratados por las empresas demandadas para ejecutar el contrato de mantenimiento urbanístico en obra civil adjudicado a las demandadas por el CIEMAT (hecho conforme y contratos referidos en el hecho anterior).
II. Con fecha 28.02.2000, CIEMAT Y PAVIMENTOS, ASFALTOS Y CONSERVACIÓN, SA suscribieron un contrato para la ejecución por parte de la segunda del servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil para la primera, durante el periodo comprendido entre el 01.03.2000 y el 31.12.2000. El contrato y el pliego de cláusulas particulares obra a los folios 1470 a 1478 de las actuaciones y su contenido se tiene por reproducido. Interesa destacar del pliego de condiciones particulares que el adjudicatario se compromete a realizar las prestaciones especiales que disponga el órgano de contratación dentro de las 24 horas siguientes a recibir el aviso y que el adjudicatario facilitará la visita y examen de cualquier proceso o fase del servicio a los responsables de inspección del CIEMAT, así como los medios necesario para que puedan desempeñar esa función, pudiendo realizar esa inspección tanto durante la ejecución del trabajo como a su finalización, con una doble finalidad: comprobar que se encuentran trabajando el mismo número de operarios previstos en el plan de trabajo presentado y comprobar la calidad final obtenida en cada servicio se corresponde a la establecida en el pliego de condiciones técnicas. En ese mismo pliego, dentro del apartado de normas complementarias, el contratista se compromete a someter a la Unidad que se determine, para su autorización, de la relación de personal correspondiente, detallando la experiencia y cursos de formación realizados por cada trabajador, su cualificación profesional y la dotación de material, herramientas y útiles de trabajo y aparatos de medida y control técnico que se le entregue para el desempeño de sus funciones así como la dotación de material. También se prevé que el personal de la empresa adjudicataria deberá prestar sus servicios adecuadamente uniformados y se someterá a las normas de control y seguridad que establezca CIEMAT
III. Con fecha 30.12.2004, CIEMAT y Aplicación de Pinturas Api, SA suscribieron un contrato para la ejecución por parte de la segunda del servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil (albañilería, fontanería y pintura), durante el periodo comprendido entre el 01.01.2005 al 30.06.2006. El contrato obra a los folios 519 a 521 de las actuaciones y su contenido se tiene por reproducido.' El contrato fue prorr9gado hasta el 30.09.2006 (folio 523).
IV. Con fecha 29.10.2010, CIEMAT E IMESAPI, SA suscribieron un contrato para la ejecución por parte de la segunda del servicio de mantenimiento urbanístico en obra (albañilería, fontanería y pintura) para el periodo comprendido entre el 01.11.2010 al 31.10.2012. Posteriormente se prorroga para el periodo comprendido entre el 01.11.2012 al 31.10.2014. El contrato y el pliego de cláusulas administrativas particulares y técnicas obra a los folios 1695 a 1725 de las actuaciones y su contenido se tiene por reproducido. Interesa destacar del contenido del contrato que el precio se estipula en función del precio hora de los trabajadores que ejecutan el contrato (encargado albañilería, encargado de pintura y oficiales primera); en concreto: un encargado de albañilería, 5 oficiales primera de albañilería, 2 oficiales primera de fontanería, dos oficiales primera de pintura, estableciéndose precios por unidad de tiempo. En el pliego de condiciones particulares se estipula que se trata de un contrato de servicio consistente en la obtención de un resultado, que CIEMAT se reserva el derecho a realizar cuantas comprobaciones estime oportunas para contrastar la calidad de los servicios y que el adjudicatario se compromete a asumir al personal que en ese momento presta el servicio y se relaciona en un anexo. Se exige que el encargado del grupo de albañilería tenga una antigüedad de 5 años y se debe adjuntar su currículo. En las condiciones técnicas, se estipulan las condiciones del servicio, entre ellas, la obligación de contar con once trabajadores, su calificación y jornada (1.748 horas anuales), las tareas a realizar, los medios que CIEMAT pone a disposición de la adjudicataria (4 furgonetas, 1 pala cargadora, 1 dumper, y 2 plataformas elevadoras), la obligación de que el encargado de albañilería tendrá a su disposición, permanentemente, un vehículo de transporte (furgoneta) facilitado por la adjudicataria, siendo el mantenimiento del vehículo por cuenta de la adjudicataria, y que la maquinaria, útiles, materiales, equipos auxiliares de construcción y obra civil y herramientas para la realización del servicio será por cuenta del CIEMAT, salvo las herramientas manuales de albañilería y fontanería, estableciéndose que los trabajadores deben contar con permiso para su conducción. Se indican las tareas a realizar. Se habrán de realizar partes diarios de la actividad. Los trabajos deben ser ejecutados por personal de la plantilla de la adjudicataria, estando prohibida la subcontratación, utilizar trabajadores de otras empresas o acudir a trabajadores de empresas de trabajo temporal. El responsable de la empresa adjudicataria será el encargado general de albañilería, el cual coordinará la ejecución de los trabajos objeto del contrato y recibirá las instrucciones del CIEMAT en uso de sus facultades directivas y de inspección y adoptará las medidas para que los trabajadores las ejecuten. El CIEMAT supervisará los trabajos, designado un representante de la unidad de mantenimiento que será quien se relacione con el encargado nombrado por la empresa. Los periodos vacacionales del personal asignado al servicio se concentrarán en el mes de agosto, salvo el personal de retén que fijarán los técnicos de la unidad de mantenimiento y, en cualquier caso, serán esos técnicos los que autorizarán estos periodos previa presentación de los planes de vacaciones anuales que confeccione la empresa adjudicataria y los servicios se realizarán cumpliendo el calendario laboral de aplicación en el CIEMAT.
V. IMESAPI facturaba sus servicios a CIEMAT en función de un precio-hora de trabajo de los encargados de albañilería y pintura y de oficiales primera (folios 98 a 107).
VI. IMESAPI entregó a los trabajadores los equipos de protección individual (zapatos de seguridad, chaqueta anorak, guantes de cuero, mascarillas autofiltrantes) (folios 1786 a 1796) y les impartió la formación en materia de prevención de riegos (folios 1797 a 1856 y 1895 a 1948) y realizó la evaluación de riesgos laborales (folios 1852 a 1888).
VII. El encargado general designado por IMESAPI fue D. Carmelo Leon , que además realizaba funciones de albañil y tenía a su cargo a los oficiales de albañilería D. Herminio Adolfo , D. Jorge Teodulfo , D. Aureliano Eloy y D. Teodoro Enrique . Sus funciones eran: coordinación de los trabajos de albañilería, pintura y fontanería, receptor de las instrucciones de las órdenes de trabajo escritas o verbales a distribuir entre el resto de los grupos de trabajo y responsable del seguimiento de la ejecución de los trabajos solicitados por el representante designado por el CIEMAT. Además, realizaba tareas como recurso preventivo en materia de prevención de riesgos laborales, solicitando a los coordinadores de IMESAPI, por ejemplo, los equipos de protección individual (EPI' s) para toda la plantilla desplazada a CIEMAT que necesitara su entrega o renovación. Igualmente, entregaba las órdenes de trabajo que eran cumplimentadas por todos los operarios (trabajo realizado, tiempo empleado y materiales) y se entregaban a la Unidad de Mantenimiento del CIEMAT (D. Dario Pelayo ) para su debida constancia (informe de la Inspección de Trabajo: folios 179 a 183).
VIII. El encargado de pintura de IMESAPI era D. Hermenegildo Teofilo quien realizaba las funciones de: organización de trabajos de pintura y elaboración de listado para petición de materiales de pintura. Por otra parte, el encargado y el resto de pintores tenían encomendadas las siguientes tareas: pintura de paramentos en locales, barnizados y lacados, pintura de maquinaria y estructuras de apoyo, pintura de fachadas y señalización horizontal de viales, etc. (informe de la Inspección de Trabajo: folios 179 a 183).
IX. En la época en que prestó el servicio IMESAPI, las instrucciones de albañilería, fontanería y pintura, eran impartidas al encargado general de IMESAPI, D. Carmelo Leon , por la Unidad de Mantenimiento, normalmente, procedían del coordinador del CIEMAT para con la empresa adjudicataria, D. Dario Pelayo , y era aquel encargado general el que luego las impartía directamente a los trabajadores, en el caso de las tareas de albañilería y fontanería, y al encargo en que D. Hermenegildo Teofilo , en sus funciones de encargado, las relativas a la pintura. En casos excepcionales, por concurrir urgencia en averías de las instalaciones (inundaciones, atascos, roturas de agua, etc...) si el coordinador de CIEMAT no podía localizar al encargado general de IMESAPI las órdenes eran impartidas directamente a los trabajadores de esta por parte de CIEMAT. La revisión del trabajo la realizaba tanto el Sr. Carmelo Leon como personal del CIEMAT (informe de la Inspección de Trabajo, folios 179 a 183, y testifical).
X. Existía un responsable del servicio-coordinador nombrado por IMESAPI (D. Isidoro Paulino ). Este coordinador visitaba el CIEMAT aproximadamente cada dos semanas y realizaba la recogida de los partes de trabajo con las tareas realizadas en ese periodo temporal para su control por IMESAPI, la entrega de nóminas a los operarios de esta, la entrega de equipos de protección individual y vestuario de trabajo si fuera necesario y en general mantener el contacto personal (no sólo telefónico) con los responsables del CIEMAT sobre la ejecución del contrato. Tras la jubilación del Sr Isidoro Paulino , el papel de responsable del servicio-coordinador de Impesapi para CIEMAT recayó en D. Gonzalo Leoncio y desde el 27/02/2014, por jubilación de este, en D. Leon Candido (informe de la Inspección de Trabajo, folios 179 a 183).
Xl. En la época de IMESAPI, la competencia para la determinación y concesión de las vacaciones a los trabajadores era de IMESAPI, recibiendo el CIEMAT una comunicación de las concesiones autorizadas por la empresa. Si bien, para el cumplimiento de lo estipulado al respecto en el punto 2.15 de las prescripciones técnicas, las vacaciones se concentraban en el mes de agosto -salvo personal mínimo de retén- y la adjudicataria presentaba los planes anuales de vacaciones para su autorización por parte de la Unidad de Mantenimiento de CIEMAT (informe de la Inspección de Trabajo, folios 179 a 183).
XII. La maquinaria, útiles, materiales, equipos auxiliares de construcción y obra civil y herramientas para la realización de estos servicios por IMESAPI eran por cuenta de CIEMAT, salvo una furgoneta, propiedad de IMESAPI que estaba a disposición permanente del encargado general de esta, siendo su documentación, revisiones, mantenimiento del vehículo y gasolina por cuenta de la adjudicataria. IMESAPI entregó a todos los trabajadores vestuario de trabajo, el específico de seguridad y equipos de protección individual y ocho equipos completos de herramientas manuales a los albañiles (informe de la Inspección de Trabajo, folios 179 a 183).
XIII. CIEMAT tiene la consideración de instalación nuclear única, bajo la supervisión del Consejo de Seguridad Nuclear, por lo que resulta necesario extremar la vigilancia tanto en las personas que acceden al centro como a la de los edificios. Todo el personal, interno o externo de las empresas contratadas debe estar convenientemente identificado, por lo que a todos los trabajadores -sean o no de contratas- se les suministra una tarjeta nominativa (en caso de contrata externa al parecer de un color diferente al resto) en el que se incluye el nombre, empresa (IMESAPI) y periodo de vigencia del contrato (informe de la Inspección de Trabajo, folios 179 a 183).
XIII. Con fecha 05.12.2014, CIEMAT y CLECE, SA suscribieron un contrato para la ejecución por parte de la segunda del servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil (albañilería, fontanería y pintura) para el periodo comprendido entre el 09.12.2014 al 08.12.2016. El contrato y los pliegos de cláusulas administrativas particulares y técnicas obran a los folios 1976 a 2081 de las actuaciones y su contenido se tiene por íntegramente reproducido. Interesa destacar que no se establece una cláusula de subrogación en los contratos ni la obligación de la adjudicataria de asumir el personal de la saliente. La citada empresa seleccionó (folios 2198 a 2330) y está ejecutando el servicio con personal contratado (8 contratos para obra o servicio determinado como oficial primera y 1 contrato en prácticas como mantenedor de edificios) a tal efecto el 09.12.2014 (folios 2094 a 2118). Esa mercantil entregó a su personal los medios de protección individual, adquiridos por ella (folios 2120 a 2197)
TERCERO. Hechos relativos al cese:
Con fecha 13.10.2014, IMESAPI, SA, comunicó a los actores la extinción de su contrato, suscrito con el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y tecnológicas (CIEMAT), referentes al 'servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil (albañilería, fontanería y pintura) exp. NUM000 , y la resolución de sus contratos de trabajo con efectos del día 31.10.2014 (folios 61 a 68)
Con fecha 20.11.2014, los demandantes remitieron un escrito a CLECE, SA en el que le indican que han tenido conocimiento de la adjudicación a dicha mercantil del contrato de mantenimiento urbanístico en obra civil (albañilería, fontanería y pintura) y, considerando que existe una sucesión empresarial, solicitan que se les fije la fecha de incorporación a sus puestos de trabajo (folio 59 y 60).
CUARTO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso reclamación previa frente al CIEMAT el 26.11.2014 que fue desestimada por resolución de fecha 18.12.2014. Se interpuso papeleta de conciliación frente a IMESAPI, SA, CIEMAT y CLECE, SA el día 27.11.2014, celebrándose el acto el 16.12.2014, que terminó: sin avenencia. Los demandantes interpusieron demanda el 17.12.2014 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 22.07.2014.'
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'1°) Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Hermenegildo Teofilo , D. Herminio Adolfo , D. Carmelo Leon , D. Jorge Teodulfo , D. Doroteo Teodosio , D. Adolfo Efrain , D. Teodoro Enrique , D. Aureliano Eloy , D. Fernando Teodulfo contra CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS e IMESAPI, S.A, declaro la improcedencia del despido de los demandantes condeno solidariamente a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que a su opción, readmitan a los demandantes en sus anteriores puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución (a cualquiera de las empresas responsables), a razón del salario diario declarado probado y descuento de los periodos en que hayan permanecido en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que hayan percibido en empleos posteriores y/o prestaciones de desempleo que hayan percibido para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado, o les abonen la cantidad que a continuación se indica en concepto de indemnización por despido.
D. Hermenegildo Teofilo : 70.822,50 euros
D. Herminio Adolfo : 24.415,69 euros
D. Carmelo Leon : 71.075,44 euros
D. Jorge Teodulfo : 16.213,53 euros
D. Doroteo Teodosio : 16.250,11 euros
D. Adolfo Efrain : 16.010,70 euros
D. Teodoro Enrique : 13.469,27 euros
D. Aureliano Eloy : 21.271,72 euros
D. Fernando Teodulfo : 16.037,30 euros
La opción deberá ser formulada mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y, de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión. En caso de que exista discrepancia entre la opción que formulen cedente y cesionaria prevalecerá la ejercitada por CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOMABIENTALES Y TECNOLÓGICAS por ser la empleadora real, quien continúa con actividad y está en condiciones de readmitir en iguales condiciones de trabajo.
2°) Condeno a ELSAMEX, SA, D. Casiano Daniel , ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A, FERROVIAL, S.A. (actualmente: FERROVIAL-AGROMAN, S.A.) D. Benedicto Gaspar , CONSTRUCCIONES LEDE, S.L., ALTEN OBRAS Y SERVICIOS, S.A. (antes PREUFET, S.A Y ABANTIA CONTRATAS, S.A), D. Pascual Constantino , en calidad de administrador concursal de esta mercantil, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AIGRAGYSERROT, S.L., CONSTRUCCIONES SILHER, S.A., SALPRI, S.A., DIOL, S.A. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL., a estar y pasar por este pronunciamiento
3°) Desestimo los demás extremos de la demanda formulada por los actores y absuelvo a CLECE, SA de la pretensión deducida en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron los citados recursos de suplicación, formalizándolos posteriormente, habiendo sido recíprocamente impugnados, así como el de la parte actora por el letrado DON GUILLERMO ORELLANA MANOSALBAS, en representación de CLECE, S.A.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de octubre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la parte actora la modificación del segundo de los apartados numerados como XIII, dentro del hecho probado segundo en la siguiente forma:
'Con fecha 05.12.2014, CIEMAT y CLECE, SA suscribieron un contrato para la ejecución por parte de la segunda del servicio de mantenimiento urbanístico en obra civil (albañilería, fontanería y pintura) para el periodo comprendido entre el 09.12.2014 al 08.12.2016. El contrato y los pliegos de cláusulas administrativas particulares y técnicas obran a los folios 1976 a 2081 de las actuaciones y su contenido se tiene por íntegramente reproducido. Interesa destacar del contenido del contrato que el precio se estipula en función del precio hora de los trabajadores que ejecutan el contrato (encargado albañilería, encargado de pintura y oficiales primera), en concreto: un encargado de albañilería, 4 oficiales de albañilería, 2 oficiales de 1ª fontanería y 2 oficiales de 1ª pintura y un encargado de pintura, estableciéndose precios por unidad de tiempo teniéndose en cuenta una jornada anual de 1748 horas para todos que deberá ajustarse al horario del organismo. En las condiciones técnicas se estipulan las condiciones del servicio, entre ellas, la obligación de contratar a diez trabajadores, su cualificación y jornada (1748 h anuales por trabajador), las tareas a realizar y los medios que CIEMAT pone a disposición de la adjudicataria, maquinaria, vehículos y material propiedad del CIEMAT (3 furgonetas, 1 pala cargadora, 2 plataformas elevadoras y1 dumper), la maquinaria, útiles, equipos auxiliares de construcción y obra civil y herramientas citados, para la realización de estos servicios serán por cuenta del CIEMAT, salvo la herramienta manual de albañilería y fontanería, que serán por cuenta de la adjudicataria. Igualmente son por cuenta del CIEMAT, los materiales y útiles necesarios para la realización de las tareas descritas. Esta maquinaria y herramientas tienen la consideración de BASICA pudiéndose poner a disposición del servicio vehículos, maquinaria diferentes a los citados. Interesa destacar que no se establece una cláusula de subrogación en los contratos ni la obligación de la adjudicataria de asumir el personal de la saliente. La citada empresa seleccionó (folios 2198 a 2330) y está ejecutando el servicio con personal contratado (8 contratos para obra o servicio determinado como oficial primera y 1 contrato en prácticas como mantenedor de edificios) a tal efecto el 09.12.2014 (folios 2094 a 2118). Esa mercantil entregó a su personal los medios de protección individual, adquiridos por ella (folios 2120 a 2197)'
Se pretende pues introducir en el hecho probado parte del contrato al que se refiere cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido en el mismo ordinal, por lo que la adición que se pide es redundante y por tanto no se admite.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora denuncia la infracción de los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , 122.2.b ) y 124.11 de la citada ley procesal y 6.4 del Código Civil, interpretados a la luz de la directiva 1998/59/CE y de la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 2015 , en relación con el artículo 51.6 de dicho Estatuto, alegando que la empresa debe seguir el despido colectivo si finalizan contratos temporales cuando el vínculo es indefinido, existe un sustrato económico, productivo, organizativo y concurren extinciones contractuales en número superior al determinante del despido colectivo, considerando que en este caso concurren dichos requisitos y al no haberse seguido lo dispuesto en el precepto estatutario citado, el despido ha de calificarse de nulo.
Asimismo denuncian los demandante la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , respecto de la codemandada CLECE, S.A., en relación con el 51.1 de la misma norma, con el 122.2.b) y 124.11 antes citados y con el 6.4 del Código Civil, en relación con la misma directiva y sentencia, y subsidiariamente con los artículos 51.6 , 54 , 55 y 56 de dicho Estatuto, considerando el despido improcedente de forma subsidiaria, alegando que CIEMAT cede para la prestación del servicio vehículos y material de su propiedad, calificando de irrelevante la aportación efectuada por IMSAPI y por CLECE, consistente en dos furgonetas y los EPIS, por lo que estima que hay cesión ilegal de trabajadores al ser la labor de las subcontratas meramente interpositoria, entendiendo que ha existido una sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto citado, dado que el organismo público efectúa la concesión de un servicio entregando tanto a la empresa saliente como a la entrante los bienes necesarios para prestarlo, señalando que la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la directiva 77/187, refiriéndose a la aportación efectuada antes por IMESAPI y ahora por CLECE, consistente en dos furgonetas y los EPIS, como irrelevante y concluye que esta empresa entrante ha de ser condenada solidariamente porque debió subrogarse en los trabajadores de la anterior adjudicataria.
CLECE, S.A. en su escrito de impugnación alega que sin la aportación por su parte de las herramientas materiales, así como otras inmateriales, como sería la nueva plantilla o el aporte a nivel de recursos humanos en cuanto a la selección de perfiles se refiere, no se hubiera podido prestar el servicio, considerando clave para el desarrollo de la actividad la maquinaria, útiles, herramientas, técnicas y aparatos tecnológicos que considera se evidencia tiene que aportar a la vista del servicio adjudicado.
IMESAPI, S.A. en el único motivo de su recurso denuncia la infracción del artículo 43.1 . y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 55.4 del mismo cuerpo legal , alegando que existen diversos contratos administrativos que amparan la subcontratación o externalización de servicios, no siendo una empresa aparente, no considerando relevante que los actores contasen con la tarjeta profesional de la construcción y hubieran asistido a algún curso formativo certificado por CIEMAT, lo que deriva de la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales, resaltando que también IMESAPI gestionó y costeó la asistencia de los actores a otros cursos formativos. Señala que entregó a los trabajadores equipos de protección individual y realizó la correspondiente evaluación de riesgos laborales, teniendo designada una persona para realizar las funciones de encargado general y otro encargado para las tareas de pintura, dando éstos las instrucciones relativas al trabajo y también existía un responsable del servicio coordinador, teniendo la competencia para conceder las vacaciones. Pone de manifiesto que dada la consideración del CIEMAT como instalación nuclear única, era necesario extremar la vigilancia de todas las personas que accedían, si bien el personal de contratas externas contaba con tarjeta de identificación diferente de las del personal propio de dicho organismo, por todo lo cual concluye que puso en juego su organización empresarial y no concurre cesión ilegal.
El recurso del ABOGADO DEL ESTADO, articulado también en un solo motivo, denuncia la infracción de los artículos 43 y 59 del Estatuto de los Trabajadores , cuestionando exclusivamente la fecha que ha de tenerse en cuenta respecto de la vinculación del CIEMAT con los actores, entendiendo que ha de estarse a la fecha del último de los contratos que realizaron con la empresa que igualmente ha sido condenada, alegando que se están aplicando unos hechos probados que afectan exclusivamente a esta empresa mientras nada se ha acreditado en relación con las anteriores empresas contratistas, por lo que considera que no puede extenderse la responsabilidad por la antigüedad total, indicando que no consta la subrogación de IMESAPI, ni de ninguna otras empresas, en las relaciones laborales ostentadas anteriormente por los trabajadores con las anteriores, frente a las que no se interpuso reclamación judicial alguna por cesión ilegal y además no podría declararse la misma al estar extinguida la relación laboral con dichas empresas, por lo que concluye la antigüedad de los trabajadores es de 2 de noviembre de 2010, incluso para el Sr. Carmelo Leon que aunque prestaba servicios con anterioridad para IMESAPI no pasó a prestar servicios para CIEMAT hasta el día indicado.
Por la parte actora en su escrito de impugnación de estos dos recursos se manifiesta que IMESAPI al igual que las anteriores adjudicatarias no emplean a su propio personal, sino que suscriben contratos para obra o servicio determinado, cuyo objeto es la contrata, limitándose todas aquellas a proporcionar mano de obra al CIEMAT que es quien ha ejercido las facultades de un empleador.
El recurso de los actores pretende pues que se declare la nulidad del despido por no haber seguido IMESAPI los trámites que para el despido colectivo establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , lo que rechaza la juzgadora a quo razonando que no estamos ante extinciones de contrato por causas objetivas ni se han alcanzado los parámetros numéricos establecido, y si bien la primera conclusión podemos compartirla aplicando lo dispuesto en dicho precepto y la doctrina unificada del Tribunal Supremo que en sentencias como la de 30-6-2015, rec. 2769/2014 , considera causa productiva la finalización de una contrata, en la siguiente forma:
2. La doctrina de la Sala ha sido resumida por la STS de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1-2008 , 12-12-2008 y 16-5-2011 , en los siguientes términos:
' ...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior).
Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).
Y del mismo modo considera el Alto Tribunal que el despido es nulo cuando no se siga el procedimiento establecido para el colectivo, así en la sentencia de 17-5-2016, nº 430/2016, rec. 3037/2014 , que dice así:
'TERCERO.- Como se anticipó, la recurrente, al amparo del artículo 207.e) LRJS , denuncia infracción de los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 122.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como la incorrecta aplicación del artículo 55.5 ET .
Con anterioridad a la reforma laboral del RDL 3/ 2012, tanto el artículo 124 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral como el artículo 124 LRJS en su primera versión disponían que «El órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista» . Con tal fundamento, la jurisprudencia de la Sala entendió, sin fisuras, que esa declaración de nulidad prevista por la norma era aplicable y se producía de manera directa en todos los casos de despidos (o extinciones a ellos asimilables, computables a los efectos de la consideración del despido como colectivo) que superasen los umbrales numéricos que se contienen en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores por no haberse seguido los trámites del hoy extinguido expediente de regulación de empleo (por todas: SSTS de 3 y 8 de julio de 2012 , rcud. 1744/2011 y 2341/2011 ). La norma transcrita pretendía evitar que se eludiesen por el empresario los derechos y garantías establecidos en el artículo 51 ET .
En la actualidad el tenor literal de la norma transcrita ha desaparecido con la paralela eliminación de la autorización administrativa y del expediente de regulación de empleo entendido como procedimiento administrativo especial dirigido a obtener de la autoridad laboral autorización para poder proceder a efectuar despidos por causas técnicas, organizativas, productivas o económicas en número superior a los umbrales del artículo 51.1 ET .
El ordenamiento vigente contiene varios preceptos que se refieren directa o indirectamente a la cuestión aquí controvertida. En el ámbito del derecho sustantivo, al margen de la definición del despido objetivo en el artículo 52 c) ET («cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo») y a la propia definición de despido colectivo en el artículo 51.1 ET , el último párrafo de este precepto dispone: «Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto». En el ámbito procesal, el artículo 122. 2. b), en el espacio de la calificación judicial de los despidos objetivos, determina que la decisión extintiva será nula: «b) Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ». Ya en el espacio del artículo 124, sobre los despidos colectivos, su apartado 11, relativo a la calificación del despido a efectuar por el órgano judicial, tras una impugnación colectiva, señala que la sentencia «declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley ». Por último, en ese mismo precepto, en el apartado 13, que regula la impugnación individual por el trabajador de la decisión extintiva llevada a cabo en el seno de un despido colectivo, dispone, para el supuesto de que dicha decisión extintiva colectiva no hubiese sido impugnada por los representantes de los trabajadores, que el despido «será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta Ley , únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal , o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista».
El análisis de los preceptos reseñados revela, prima facie, que, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, no hay una previsión concreta y específica que disponga cómo debe calificarse un despido, tramitado como individual, que es considerado en sentencia como superador de los umbrales y que, en consecuencia, debió tramitarse como colectivo, salvo que exista una impugnación colectiva previa sobre un despido colectivo de hecho. Sin embargo, de los propios preceptos examinados se desprende que la calificación de tal despido no puede ser otra que la de su nulidad. En nuestro ordenamiento jurídico, desde siempre, el Estatuto de los Trabajadores ha sancionado con la nulidad los despidos o extinciones del contrato que, vulnerando la letra y el espíritu de la ley, han eludido la tramitación colectiva en los casos exigidos en el artículo 51.1 ET . Y la reforma operada por el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 no ha modificado tal calificación. La nulidad del acto extintivo empresarial se anuda a la infracción de normas y derechos que tienen especial trascendencia y relevancia. Así ocurre con la extinción unilateral del contrato llevada a cabo por el empresario con vulneración de derechos fundamentales y con la discriminación en general o, de manera específica, por razón de sexo; con la transgresión directa o indirecta del ejercicio de los derechos ligados a la conciliación de la vida familiar y laboral y a la maternidad o paternidad; y con el quebrantamiento de los derechos laborales específicos de las trabajadoras víctimas de violencia de género. En ese marco, también resultan nulos los despidos que se producen eludiendo los derechos de información y participación de los trabajadores a través de sus representantes, que garantizan los artículos 51 y 64 ET , mediante la inobservancia del procedimiento del despido colectivo en los supuestos en los que sea legalmente exigible.
CUARTO.- De lo razonado se desprende que aquellas extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario sin seguir los trámites del artículo 51 ET , cuando éstos resultaban ineludibles por aplicación del referido precepto, deben ser calificados como nulos con las consecuencias inherentes a tal declaración. Esa es la conclusión acorde con la doctrina tradicional de la Sala aplicada, incluso, con la redacción actual de los preceptos citados como evidencia nuestra STS de 18 de noviembre de 2014 (rec. 65/2014 ) en la que frente a la alegación de que aunque los despidos fueran computables para determinar la necesidad de seguir los trámites del despido colectivo, la consecuencia de la omisión de los mismos no acarrearía la nulidad de los despidos declarados improcedentes porque no sería posible entender la presencia del fraude de ley, nuestra doctrina señaló que tal argumentación no podía prosperar «porque la razón de la nulidad acordada por la sentencia recurrida no se encuentra en el fraude de ley sino en el artículo 124.11 de la LRJS y en las sentencias de esta Sala de 3 y 8 de julio de 2012 ( Rcud. 1675/11 y 2341/11 ), cual muestran los dos últimos párrafos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida y el penúltimo del fundamento de derecho quinto. Es cierto que la sentencia habla de fraude de ley, pero, no lo es menos, que la 'ratio decidendi' de la nulidad radica en el art. 124-11 de la L.J .S., norma que sanciona con la nulidad la decisión extintiva 'cuando no se haya respetado el procedimiento establecido...', lo que ha sido reiterado por esta Sala, entre otras, por las sentencias que cita la recurrida».
Y es que, efectivamente, cuando la ley sanciona con la nulidad las extinciones contractuales computables que, superando los umbrales del artículo 51.1 ET no se tramitaron como despido colectivo, tal nulidad es predicable no sólo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectiva ( artículo 124.11 LRJS ) o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por el empresario ( artículo 124.13. a.3º); también es nulo de pleno derecho cuando, omitiéndose los trámites exigibles ex artículo 51.1 ET , la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al margen de cualquier impugnación colectiva.'
De manera que es evidente que cuando se superan los umbrales establecidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y no se tramita el despido como colectivo, el despido ha de ser declarado nulo, pero hemos de tener en cuenta que lo único que se declara probado en la sentencia impugnada es que son 9 los trabajadores, por lo que no se alcanza el mínimo de 10 que establece el citado precepto y la pretensión ha de ser desestimada por esta circunstancia.
La segunda cuestión que plantean los trabajadores es la extensión de la responsabilidad a CLECE, S.A. que consideran debió subrogarse en sus contratos mientras que la juzgadora a quo, con valor de hecho probado, señala que no ha existido transmisión de recursos humanos y/o productivos entre la empresa saliente y la entrante, así como que no hay en el contrato suscrito entre ésta y el CIEMAT, clausula alguna en orden a tal subrogación, por lo que hemos de tener en cuenta de nuevo la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo Sala 4ª, recogida en la sentencia de 23-11-2016, nº 992/2016, rec. 795/2015 , que dice así:
'TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , oponiéndose a la subrogación y consiguiente responsabilidad solidaria que le impuso la sentencia recurrida.
Y el recurso debe prosperar, pues la relación de hechos probados no permite, como se apreció certeramente en la sentencia de contraste, sostener en este caso una sucesión de plantillas, bastando para ello con traer a colación la doctrina de esta Sala que, en este particular, nuestra sentencia de 5 de marzo de 2013 (rcud nº 3984/11 ), reiterando otras, resume así: ' El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo. '
En el caso examinado no se dan las circunstancias de hecho necesarias para sostener la subrogación de la empresa entrante, pues, como señala el Ministerio Fiscal, y así lo apreció en supuesto idéntico la sentencia de contraste, que contiene la doctrina correcta, no constando acreditado entre las entidades implicadas que se haya producido transmisión alguna de elementos patrimoniales que configuren la infraestructura y organización empresarial básica de la explotación (Eiffage pone la mano de obra y maquinaria, según los hechos probados);no constando tampoco el traspaso de una parte esencial, en términos de número y capacitación, del personal de la anterior titular de la contrata a la nueva contratista; no existe tampoco convenio colectivo que imponga la subrogación de la nueva contratista en las relaciones laborales de la antigua y en consecuencia no cabe declarar la responsabilidad de la empresa EIFFAGE ENERGIA, SLU.'
Supuesto idéntico al que nos ocupa en el que igualmente no ha habido transmisión alguna de medios materiales ni tampoco se ha incorporado a ningún trabajador, procediendo CLECE a prestar el servicio con otros trabajadores y aportando sus propios recursos materiales, sean o no suficientes, porque es a estos efectos irrelevante que para la prestación del servicio se destinaran por CIEMAT los recursos que constan en el relato de probados, porque tales medios son ajenos a la empresa saliente y la situación de cesión ilegal declarada no puede extenderse a la empresa entrante que no ha contratado a los actores, por lo que, en fin, se desestima íntegramente su recurso.
El recurso planteado por IMESAPI se concreta en impugnar la existencia de una cesión ilegal, para lo cual otra vez hemos de acudir a la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia de Pleno, de 26-10-2016, nº 892/2016, rec. 2913/2014 :
'TERCERO.- 1. Por lo que respecta al problema de la cesión ilegal, la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2 ET , es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica. Esta doctrina, como se comprueba, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 19-6-2012 (R. 2200/11 ), 11-7-2012 (R. 1591/11 ) y las que en ellas se citan y compendian, ha ido estableciendo criterios que, es sus líneas generales, se contienen en una serie de sentencias que han abordado el problema en el marco de la gestión indirecta, por ejemplo, de determinados servicios municipales.
' Destacan estas sentencias, entre las que cabe citar las de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011 ), que ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas lícitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señalaba ya que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria.(/) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores ' ( STS 11/7/2012, R. 1591/11 ).
2. Desde la doctrina científica se ha destacado que tanto en el fenómeno de la interposición como el de la intermediación puede producirse una cesión de fuerza de trabajo que permite obtener un lucro de una mano de obra sin que la actividad laboral se integre en el ciclo productivo del empresario que obtiene el beneficio y, quizá por ello, el ordenamiento, tras la entrada en vigor de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, ha establecido ciertas garantías y precauciones respecto a la cesión que actualmente contempla el ET, lo que probablemente haya provocado un cierto vacío en relación a las denominadas 'cesiones indirectas' que parecen caracterizar a la subcontratación.
En este sentido, el art. 43.2 ET describe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario.'
Pues bien, además de que CIEMAT se ha aquietado a la declaración de cesión ilegal, hemos de resaltar que está acreditado que IMESAPI contrató con CIEMAT la prestación de un servicio que ya se venía llevando a efecto en sus instalaciones por los actores, con los medios propios de CIEMAT, y se subrogó en el contrato de aquéllos, a partir de lo cual su intervención se limitó a abonar los salarios y entregar las nóminas ya que las instrucciones procedía del personal de este organismo y su aportación de medios materiales, como consta acreditado, era totalmente irrelevante e insuficiente para la prestación del servicio, por lo que hemos de convenir con la juzgadora a quo en que la cesión ilegal existía, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2, ya que el objeto del contrato entre CIEMAT e IMESAPI, no era otro que el que ésta se situase como empresa interpuesta entre aquél que es quien recibe el resultado de la mano de obra, y los trabajadores, no contando la ahora recurrente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad, ni ejercía realmente las funciones inherentes a la condición de empresario, al estar los trabajadores a las órdenes de personal de CIEMAT, por lo que el recurso de IMESAPI se desestima.
Por último el recurso del ABOGADO DEL ESTADO, exclusivamente pretende que se reduzca la antigüedad de los trabajadores, debiéndose para ello tener en cuenta lo establecido en el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores :
Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Por lo que efectivamente la antigüedad a tener en cuenta para fijar la indemnización por despido si se opta por la empresa cesionaria ha de fijarse exclusivamente teniendo en cuenta la fecha del inicio de la cesión ilegal, pero hemos de convenir con la juzgadora a quo en que todos los actores fueron inicialmente contratados para prestar sus servicios en el CIEMAT, siendo similares los contratos suscritos por éste con las diferentes empresas que se han superpuesto, aportando este organismo los mismos medios materiales y realizándose el trabajo igualmente a las órdenes y bajo la supervisión del CIEMAT, no habiendo variado las condiciones en que se desempeñaban las funciones, por lo que hemos de concluir con dicha magistrada que el empresario real ha sido desde el principio este organismo y por tanto la fecha de antigüedad de los actores coincide con la del inicio de la cesión ilegal y a ella ha de estarse, no habiéndose atacado por el recurrente el contenido del hecho probado primero que declara acreditado que todos los actores han venido prestando servicios en las instalaciones del CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS desde el primero de los contratos que para cada uno se detallan, por lo que a ello hemos de estar desestimándose consecuentemente el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los Recursos de Suplicación seguidos con el número 733/2016 formalizados por el letrado DON EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Hermenegildo Teofilo , D. Herminio Adolfo , D. Carmelo Leon , D. Jorge Teodulfo , D. Doroteo Teodosio , D. Adolfo Efrain , D. Teodoro Enrique , D. Aureliano Eloy , D. Fernando Teodulfo , por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT) y por el letrado DON ROBERTO REGUERA GONZÁLEZ, en representación de IMESAPI, S.A., contra la sentencia número 1/2016 de fecha 13 de enero , aclarada por auto de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid , en sus autos número 1394/2014, seguidos a instancia de los recurrentes frente a CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS, IMESAPI, S.A., ELSAMEX, SA, D. Casiano Daniel , ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES, S.A, FERROVIAL, S.A. (actualmente: FERROVIAL-AGROMAN, S.A.) D. Benedicto Gaspar , CONSTRUCCIONES LEDE, S.L., ALTEN OBRAS Y SERVICIOS, S.A. (antes PREUFET, S.A Y ABANTIA CONTRATAS, S.A), D. Pascual Constantino , en calidad de administrador concursal de esta mercantil, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AIGRAGYSERROT, S.L., CONSTRUCCIONES SILHER, S.A., SALPRI, S.A., DIOL, S.A. y CLECE, S.A., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada y condenamos a las empleadoras recurrentes a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de los letrados de las partes recurrida en cuantía de 400 euros cada una de las empresas recurrentes a cada uno de los letrados que han impugnado su respectivo recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campoOBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
