Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 238/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100224
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:480
Núm. Roj: STSJ AND 480/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN.
DEMANDA DE SALA NUM. 54/18
Sent. Núm. 238/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLES,
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL,
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a treintiuno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los autos sobre CONFLICTO COLECTIVO registrados al número 54/18 , seguidos a instancias
de SATSE, SINDICATO DE ENFERMERIA frente a AGENCIA PUBLICA SANITARIA PONIENTE DE
ALMERIA, solicitando sean citadas como partes interesadas: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),
CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN SINDICAL DE AUXILIARES
DE ENFERMERIA (USAE), FEDERACIÓN ANDALUZA DE TECNICOS SUPERIORES (FATE), CENTRAL
SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES
(SAT), SINDICATO MEDICO ANDALUZ (LIMP.SMA), ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA
HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 13/11/18 tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de Sala interpuesta por SATSE, SINDICATO DE ENFERMERIA, contra AGENCIA PUBLICA SANTIARIA PONIENTE DE ALMERIA, solicitando sean citadas como partes interesadas: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN SINDICAL DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (USAE), FEDERACIÓN ANDALUZA DE TECNICOS SUPERIORES (FATE), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES (SAT), SINDICATO MEDICO ANDALUZ (LIMP.SMA).Segundo.- Con fecha 16 de Noviembre de 2018 se dictó Decreto por la Letrada de la Administración de Justicia mediante el que se admitía a trámite la demanda, señalándose para los actos de conciliación y, en su caso, vista el día 17 de enero de 2019, a las 10'30 y 10'45 horas respectivamente. Citadas en forma todas las partes, con traslado de la demanda y documentos al demandado, se recibió el expediente solicitado al SERCLA acordándose su puesta a disposición de las partes en la Secretaría del Tribunal.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El presente proceso de conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato de Enfermería SATSE al que en el acto de juicio se adhirieron los Sindicatos CCOO Confederación Sindical de Comisiones Obreras, USAE (Unión Sindical de Auxiliares de Enfermería), UGT (Unión General de Trabajadores), FATE (Federación Andaluza de Técnicos Superiores), CSIF-F (Central Sindical Independiente de Funcionarios), SAT (Sindicato Andaluz de Trabajadores ) y LIMP-SMA(Sindicato Médico Andaluz), contra la Agencia Pública Sanitaria Poniente de Almería, afecta a todos los trabajadores de los centros de trabajo Hospital de Poniente (Almería), Hospital de Alta Resolución de El Toyo (Almería, Hospital de alta Resolución de Guadix (Granada) y Hospital de Alta Resolución de Loja (Granada) aproximadamente a 1.900 trabajadores.
Se plantea en el presente conflicto colectivo en virtud de lo establecido en el art. 33 del Convenio Colectivo de aplicación el derecho de los trabajadores a disfrutar 'necesariamente' de los días 24 y 31 de diciembre como no laborables, teniendo la consideración de trabajados a los efectos de cómputo de jornada ordinaria.
SEGUNDO.- La Agencia Sanitaria Poniente es una organización sanitaria dependiente del Sistema Sanitario Público de Andalucía constituida en virtud del Decreto 131/1997 de 13 de mayo de la Junta de Andalucía para la gestión del Hospital de Poniente de Almería, que en la actualidad gestiona cuatro centros de trabajo: Hospital de Poniente (Almería), Hospital de Alta Resolución de El Toyo ( Almería, Hospital de alta Resolución de Guadix ( Granada) y Hospital de Alta Resolución de Loja (Granada) .
La comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital de Poniente cuanta con 13 representantes distribuidos entre las distintas organizaciones UGT,CCOO,SATSE, USAE,FATE ,CSI- F,SAT y LIMP-SMA .
TERCERO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el III Convenio Colectivo Empresa Pública Hospital de Poniente de Almería ( BOJA 32 de 17 de febrero del 2009)
CUARTO.- El 12.6.2018 se presentó escrito de iniciación al procedimiento de conciliación, que se celebró el día 4 de septiembre del 2018 se celebro acto de conciliación ante el SERCLA que concluyó con el resultado de 'Sin Avenencia ' .
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en el presente conflicto colectivo en virtud de lo establecido en el art. 33 del Convenio Colectivo de aplicación el derecho de los trabajadores a disfrutar 'necesariamente' de los días 24 y 31 de diciembre como no laborables, teniendo la consideración de trabajados a los efectos de cómputo de jornada ordinaria.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el III Convenio Colectivo Empresa Pública Hospital de Poniente de Almería (BOJA 32 de 17 de febrero del 2009). En el CAPITULO VI del mismo, relativo a ' Jornada, descanso, guardias', en su Artículo 33 dispone '....... Jornada de trabajo. La jornada de trabajo pactada en el presente convenio es de carácter anual, con sujeción a lo establecido en los párrafos y Artículos siguientes. Se declara y reconoce el establecimiento de la jornada de 35 horas semanales, que en cómputo anual significa una jornada anual de trabajo efectivo de 1.582 horas. Ahora bien, para el año 2009 y 2010, el Turno Diurno tendrá una disminución de 42 horas de trabajo efectivo en el citado cómputo anual; y el Turno Rotario tendrá una disminución de 93 horas de trabajo efectivo en el citado cómputo anual. El establecimiento de dicha jornada se realizará, de acuerdo con la siguiente secuencia y según turno diurno (TD) o rotatorio (TR): 2009 2010 TD 1.540 1.540 TR 1.489 1.489.
En el caso de que a algún/a trabajador/a le resulte una aplicación mixta de turnos, el número de horas a realizar obedecerá al correspondiente cálculo proporcional.
Al personal facultativo de la empresa pública le será de aplicación la duración máxima de la jornada de trabajo de 48 horas semanales (Directiva Comunitaria 93/104/CE o aquella otra que sea de aplicación).
Las horas efectivas de trabajo anual fijadas en el presente Artículo han sido calculadas teniendo en cuenta la incidencia que sobre la jornada tienen los descansos semanales, los festivos, las vacaciones y los días de licencia retribuida. De igual forma, para el turno diurno también se tendrán en cuenta la incidencia en la jornada de los días 24 y 31 de diciembre durante la vigencia de este Convenio (en los términos del párrafo siguiente).
Para el turno diurno (exclusivamente) se entenderán los días 24 y 31 de diciembre, durante la vigencia de este Convenio, como 'no laborales' a efectos de jornada, en consideración a que en cada uno de los años hay dos festivos laborales que coinciden en Sábado.
Las ausencias motivadas por los permisos sin sueldos y por las demás suspensiones del contrato de trabajo previstas no son consideraras como de trabajo efectivo en orden al cómputo anual de la jornada realizada, mientras que las ausencias por IT y por los permisos y descansos retribuidos son consideradas como de trabajo efectivo a los efectos del expresado cómputo anual de la jornada realizada.
Se establece un descanso de 30 minutos durante la duración de la jornada diaria que se computa como de tiempo efectivo...' A mayor abundamiento y por lo que nos interesa el Artículo 36 dice :'.... Calendario laboral. Anualmente, una vez que hayan sido publicadas en los diarios oficiales las 14 fiestas laborales, la Empresa confeccionara el calendario laboral tipo dando información de los mismos a los trabajadores y a sus representantes con carácter previo....' Es decir dichos preceptos del Convenio Colectivo de aplicación establece una jornada anual en cómputo de horas totales, en dicho precepto art. 33 se señala que debido a que dos de los festivos anuales durante los años 2009 y 2010 recaían en sábado por lo tanto pasaban a ser disfrutados en base a tal cómputo de la jornada anual en los correspondientes días 24 y 31 de diciembre ('Para el turno diurno (exclusivamente) se entenderán los días 24 y 31 de diciembre, durante la vigencia de este Convenio, como 'no laborales' a efectos de jornada, en consideración a que en cada uno de los años hay dos festivos laborales que coinciden en Sábado), pero dicho precepto vino a recoger una situación especial que no se producirían en los subsiguientes años. Por lo tanto la interpretación de dicho precepto implica que ' Las horas efectivas de trabajo anual fijadas en el presente Artículo han sido calculadas teniendo en cuenta la incidencia que sobre la jornada tienen los descansos semanales, los festivos, las vacaciones y los días de licencia retribuida. De igual forma, para el turno diurno también se tendrán en cuenta la incidencia en la jornada de los días 24 y 31 de diciembre durante la vigencia de este Convenio (en los términos del párrafo siguiente)', lo cual en relación con lo dispuesto en el art. 36 anualmente se tendrá derecho a 14 fiestas anuales.
TERCERO.- En consecuencia no se ha producido la discriminación que se alega por el demandante como vulneración del art. 14 de la Constitución respecto de los trabajadores de Turno diurno que se dice porque aparece regulado en el propio Convenio colectivo el cual fue negociado por las representaciones sociales y no impugnado los preceptos que hacen referencia a la jornada anual y los días festivos anuales que se disfrutaran por dicho turno.
En este sentido debemos hacer referencia a la sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 881/2018 de 2 Oct. 2018, Rec. 130/2017 la cual dice :'......se remite a la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2009, recurso 26/2008 , reiterando la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala, es preciso distinguir entre el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio ( STC 62/2008 y las que en ella se citan y SSTS, Sala Cuarta, de 17 de mayo de 2000 , 23 de septiembre de 2003 , 9 de marzo de 2005 , 7 de julio de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 21 de diciembre de 2007 , 14 de enero de 2008 y 11 de noviembre de 2.008 (recurso 120/2007 ) entre otras muchas.
Como se afirma en la última de ellas, en el artículo 14 de la Constitución Española es preciso distinguir dos prescripciones: 'la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado'.
'Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( SSTC 161/1991 y 2/1998 )'.
'Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista'. Como señala la STC 34/1984 , la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados 'no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales'.
Por ello, concluye esta decisiva sentencia que 'en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad' 2.- Por su parte, en sentencias resolutorias de cuestiones de inconstitucionalidad ( STC 330/2005 - Pleno de 15-diciembre , al igual que la STC 110/2004 Pleno de 30-junio ), se ha afirmado que 'el art. 14 CE se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial ( STC 57/1990 )'; que 'el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios a fines entre aquéllas y éstas ( STC 22/1981 )'; así como que 'Las Administraciones públicas disfrutan ... de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio (STC 57/199) ( STC 293/1993 ) 'y que la 'discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales ( SSTC 7/1984 , 68/1989 , 77/1990 y 48/1992 ) ( STC 293/1993 )'. Igualmente, el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado en la misma línea al resolver recursos de amparo (entre otras, STC 34/2004 de 8-marzo ), afirmando que 'Cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ' y que 'Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991 ..., y 2/1998 )' 3.- De esta forma y por lo que se refiere al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, el principio constitucional de igualdad proyectado sobre las relaciones de trabajo, exige, tal y como hemos señalado, que se haya de partir de situaciones comparables objetivamente, pues si existe una diferencia de trato derivada de situaciones diferentes, estando justificada dicha diferencia de trato de forma suficiente y no siendo arbitraria, no habría vulneración alguna de tal igualdad.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que esa diferencia de trato que existe obedece a circunstancias plenamente justificadas y razonables. En efecto, el derecho concedido a los empleados que presten servicios en Registro General e Información, a disfrutar de dos días adicionales de asuntos propios cuando el 24 y 31 de diciembre coincidan en sábado y domingo y no concedérselo al personal que preste servicios en otras dependencias, obedece a que los colectivos comparados no tienen las mismas condiciones laborales en cuanto al horario que realizan, por lo que no cabe admitir que se trata de dos situaciones homogéneas.
Hay una razón objetiva y no arbitraria que justifica el diferente trato dispensado a los dos colectivos comparados, cual es que el servicio de Registro General e Información permanece abierto todos los días del año las 24 horas, lo que obliga al personal que presta servicios en tales centros a trabajar en régimen de turnos, en tanto el personal que presta servicios en los restantes centros, excepto las escuelas infantiles -cuyo régimen especial anteriormente consignado justifica la diferencia de trato- no trabaja sábados ni domingos ya que los centros no abren dichos días. Por todo ello la diferencia de trato denunciada no vulnera el principio de igualdad, ni constituye una discriminación y, al haberlo entendido así la sentencia impugnada, procede la desestimación de los recursos formulados....' En el presente caso no tiene sentido porque efectivamente existe para ambos colectivos una diferente jornada anual que viene determinada por el propio Convenio Colectivo lo cual determina que el principio constitucional de igualdad proyectado sobre las relaciones de trabajo, exige, tal y como hemos señalado, que se haya de partir de situaciones comparables objetivamente, pues si existe una diferencia de trato derivada de situaciones diferentes, estando justificada dicha diferencia de trato de forma suficiente y no siendo arbitraria, no habría vulneración alguna de tal igualdad.
Lo cual implica que no se ha producido la vulneración de dicho derechos constitucionalmente recogido como dice el demandante más allá por otra parte de que en la demanda nada se decía sobre el mismo y se introdujo sorpresivamente en el acto de juicio y pudiera producir indefensión a la contraparte , no obstante lo anterior , analizado el mismo hemos llegado a dicha conclusión recogida anteriormente.
CUARTO.- En definitiva analizados los preceptos del Convenio Colectivo más específicamente el art.
33 que se señala como objeto de interpretación y dado su tenor literal dado que los términos contenidos en el mismo no da lugar a confusión y conceder dichos días como no laborales como se pretende supondrían la concesión de un permiso retribuido más allá de lo dispuesto por los negociadores en dicho Convenio Colectivo con independencia de la jornada anual recogida en la misma , lo cual sería contrario a lo dispuesto por los propios negociadores del Convenio Colectivo en vigor. Por lo tanto teniendo en cuenta entre otras la sentencia de 4 Oct. 2007 del Tribunal Supremo, Rec. 53/2006 , la cual señala que :'......la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2001, recurso 22/01 , siguiendo una consolidada doctrina, entre otras sentencia de 13 de junio de 2000, recurso 3839/99 , ha establecido que 'Dada la naturaleza -y también el origen- convencional que a los Convenios Colectivos atribuyen al artículo 37.1 de la Constitución Española y el Título III del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la eficacia normativa que a dichos Convenios atribuye el artículo 3.1.b) del mencionado Estatuto, erigiéndolos en auténtica fuente de la relación laboral, a la hora de interpretar el contenido de lo que establezca una norma paccionada es preciso acudir, tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos'.
Por su parte la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005, recurso 24/03 , ha establecido que el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es 'según el sentido propio de sus palabras' ( artículo 3 del Código Civil ) y 'según el sentido literal de sus cláusulas' ( artículo 1281 del Código Civil ) la sentencia de la Sala Primera de 20 de febrero de 1984 señala que la finalidad del artículo 1281 del Código civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas y en el segundo la intención evidente de los contratantes....' En consecuencia de todo lo cual lleva a desestimar la demanda de conflicto colectivo planteada por los demandantes ( principal y adheridos) frente a la demanda , siendo por lo tanto objeto de interpretación según lo dispuesto en el art. 33 del Convenio Colectivo que los días 24 y 31 de diciembre tiene la consideración de laborables .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE) contra AGENCIA PUBLICA SANITARIA PONIENTE DE ALMERIA, siendo citadas como partes interesadas UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN SINDICAL DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (USAE), FEDERACIÓN ANDALUZA DE TECNICOS SUPERIORES (FATE), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI- F), SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES (SAT), SINDICATO MEDICO ANDALUZ (LIMP.SMA),en procedimiento de Conflicto Colectivo, que ha sido registrado como Demanda de Sala nº 54/2018, se absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en su contra Notifíquese la presente Sentencia a las partes, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el deposito de 600 € para recurrir en la cuenta de esta Sala abierta en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.0054.18 entidad bancaria Santander, Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. 0054.18 y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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