Sentencia SOCIAL Nº 238/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 238/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 212/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 238/2020

Núm. Cendoj: 06015440022020100092

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3770

Núm. Roj: SJSO 3770:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00238/2020

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2020 0000850

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000212 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eliseo

ABOGADO/A:GABRIEL SILVA RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS

ABOGADO/A:JOSE LUIS FRAILE QUINZAÑOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a 21 de septiembre de 2020

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 212/2020 seguidos a instancia de Don Eliseo, asistido del letrado Don Gabriel Silva Ruiz, contra la empresa AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS, asistido del letrado Don Jose Luis Fraile Quinzaños, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre EXTINCIÓN

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 238/2020

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 26 de febrero de 2020 tuvo entrada demanda formulada por Don Eliseo, contra la empresa AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS,, sobre EXTINCIÓN, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor Don Eliseo, viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS., con antigüedad de 25 de abril de 1997, categoría profesional de subgrupo V B Nivel 4, y salario bruto mensual de 3.629,31 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Ámbito Estatal de las empresas de mediación de seguros privados.

SEGUNDO.-La empresa demandada está dedicada a la actividad de agencia de seguro.

TERCERO.-El actor suscribe con la empresa contrato en el que se indica que prestará servicios en el área técnica de seguros incluido en el grupo profesional V C 5 en el centro de trabajo de Badajoz.

Obra copia de dicho contrato en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

CUARTO.-El actor en el año 2012 pasa de desempeñar funciones de inspector perteneciente a la categoría profesional de subgrupo V B Nivel 4, al puesto de trabajo de responsable de agencia, puesto de designación directa por la empresa, al tratarse de un cargo de confianza.

QUINTO.-El Acuerdo de Clasificación profesional para los trabajadores de AMSUR suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores establece que el cargo de 'responsable de agencia' será de designación directa por la Empresa, al tratarse de un cargo de confianza.

El responsable de agencia, tendrá a su cargo un Centro de Trabajo donde se gestione una cartera de al menos 10.001 pólizas y tendrá como mínimo la clasificación profesional del Grupo III-A-

SEXTO.-En fecha 1 de abril de 2012 la empresa y el actor suscriben de mutuo acuerdo el establecimiento de un complemento de puesto de trabajo denominado plus de responsabilidad destinado a retribuir el desempeño de las funciones asumidas en orden a la coordinación, supervisión y resultado de gestión en la Agencia de Badajoz, que dicho complemento se pacta por un importe mensual de 621,17 euros a percibir desde el 1 de abril de 2012 pudiéndose prorrogar en las percepción de dicho importe en años sucesivos o modificarse a criterio de la empresa.

Que dicho plus de responsabilidad como complemento de puesto de trabajo, depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional del puesto, y en consecuencia será generado exclusivamente durante el periodo en el que la Dirección de la Sociedad le asigne las funciones de Responsable de Agencia de Badajoz quedando dicha percepción sin efecto cuando dichas funciones no le sean encomendadas.

SÉPTIMO.-En fecha 1 de abril de 2015 la empresa y el actor convienen el establecimiento en favor del actor de un complemento de puesto de trabajo denominado compensación desplazamiento, que tiene por objeto compensar los gastos que como gerente de la Agencia pueda originar al titular el desarrollo de la actividad laboral en el centro de trabajo de Badajoz, con un importe anual de 4.800 euros brutos prorrateados en 12 mensualidades de igual cuantía, con una duración de 12 meses desde el mes de abril de 2015 al mes de marzo de 2016 y se abonará exclusivamente durante el periodo en el que la Dirección de la Sociedad le asigne las funciones de gerente de la Agencia de Badajoz, quedando sin efecto dicha percepción cuando dichas funciones no le sean encomendadas..

OCTAVO-En fecha 1 de abril de 2016 el actor y la empresa acuerdan el establecimiento de un complemento de puesto de trabajo denominado compensación por desplazamiento , en las mismas condiciones que el suscrito el 1 de abril de 2015, abarcando el periodo comprendido entre el mes de abril de 2016 y el mes de marzo de 2017.

NOVENO-La empresa acuerda que el trabajador pase a desempeñar las funciones de 'responsable de agencia' en la agencia de Jerez de los Caballeros en 2018, no impugnando el actor esta decisión de la empresa, acordando el actor y la empresa en fecha 1 de enero de 2018 la el establecimiento de un complemento de puesto de trabajo denominado compensación desplazamiento con el objeto de compensar los gastos que como gerente de agencia pueda originar a su titular el desarrollo de su actividad laboral en el centro de trabajo de Jerez de los Caballeros, por importe anual de 3000 euros brutos prorrateados en 12 mensualidades de igual cuantía, dependiendo dicho complemento exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto, por lo que será generado exclusivamente durante el periodo en el que la Dirección de la Sociedad le asigne funciones de Gerente de Agencia de Jerez de los Caballeros quedando sin efecto dicha percepción cuando dichas funciones no les sean encomendadas,

En la misma fecha la empresa y el trabajador suscriben de mutuo acuerdo el establecimiento de un complemento denominado plus de responsabilidad destinado a retribuir el desempeño de las funciones asumidas en orden a la coordinación, supervisión y resultado de gestión en la Agencia de Jerez de los Caballeros, se pacta dicho complemento por un importe mensual de 223, 36 euros brutos a percibir desde el 1 de enero de 2018 pudiéndose prorrogar en la percepción de dicho importe en años sucesivos o modificarse a criterio de la empresa.

El plus de responsabilidad, como complemento de puesto de trabajo, depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto, y en consecuencia, será generado exclusivamente durante el periodo en el que la Dirección de la Sociedad le asigne las funciones de Gerente de Agencia de Jerez de los Caballeros, quedando sin efecto dicha percepción cuando dichas funciones no le sean encomendadas.

DÉCIMO.-Obran en las actuaciones correos electrónicos durante 2018 y 2019 de distintos responsables de la empresa dirigidos al actor relativo a la mala evolución de los resultados de la agencia de Jerez de los Caballeros, indicándose en estos correos al actor que la situación era preocupante, acompañándolo de gráficos sobre los resultados negativos, se le indica que adopte medidas, un plan de actuación para corregir estos resultados, y manifestándole al actor que cuenta con ellos para lo que necesite, así como correos de contestación del actor a dichos correos.

Se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados el contenido de dichos correos electrónicos.

UNDÉCIMO.- En fecha 19 de diciembre de 2019 la empresa remite comunicación escrita al actor con el siguiente contenido:

' Eliseo

En la Agencia de Jerez de los Caballeros

Muy Sr. Nuestro:

He tomado la decisión de cesarle como Responsable de la Agencia, con efectos del día 5 de enero de 2020, toda vez que el puesto de Responsable de Agencia es de los clasificados como 'puesto de confianza' y consecuentemente de libre designación y remoción.

No obstante, aun cuando resultase innecesario detallar las razones que sustentan mi decisión, la fundamental es la dificultad de alcanzar los objetivos comerciales y de rentabilidad en a la Agencia, que obligan a adoptar cambios en el puesto de responsable de la misma, al objeto de revertir la situación y poder, de este modo, conseguir la estabilidad de la Agencia y del empleo en la misma.

En consonancia con esta decisión, con efectos del día 6 de enero de 2020, desempeñará las funciones propias del puesto de inspector en la agencia de Badajoz, donde deberá incorporarse ese mismo día, destino que se ha valorado teniendo en cuenta su domicilio.

El cese como responsable, supone el cese de los complementos salariales asociados al puesto de trabajo de responsable (Plus de responsabilidad, Plus gastos de desplazamiento, así como cualquier otro concepto retribuido acorde al puesto de Responsable) y pasará a percibir el complemento de convenio Plus funcional de Inspección.

Por favor, firme una copia a los efectos de dejar constancia de su recepción.

DUODÉCIMO.- En la misma fecha fueron cesados otros responsables de agencia de la empresa, mediante comunicaciones idénticas a la que se le realizó al acto, obrando en las actuaciones 4 de estas comunicaciones.

DECIMOTERCERO.- Obra en las actuaciones informe sobre resumen de la gestión del actor al frente de las agencias de Badajoz y Jerez de los Caballeros, en la que en síntesis se analizan las distintas áreas de producción, de la evolución de primas etc de la agencia de Badajoz durante el tiempo en el que el actor desempeñó el cargo de responsable de dicha agencia, y se comparan con los resultados en las mismas áreas anteriores y los posteriores a su cese y ello en relación con los resultados de Área, así como los mismos datos en relación con la agencia de Jerez de los Caballeros, reflejando los resultados un empeoramiento en las distintas áreas analizadas durante la gestión del actor en ambas agencias.

Se da por reproducido el contenido de dicho informe a efectos de su incorporación a los hechos probados.

DECIMOCUARTO.- El actor no impugnó la decisión adoptada por la empresa y pasó a desempeñar las funciones propias de inspector en la agencia de Badajoz.

DECIMOQUINTO.- En fecha 8 de enero de 2020 el actor inicia incapacidad temporal por enfermedad común. Con de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido, permaneciendo en situación de IT.

DECIMOSEXTO.- ,. Al actor se le comunica el 27 de enero de 2020 por escrito la incoación de expediente disciplinario por un incumplimiento grave y culpable, por hechos ocurridos el 8 de enero de 2020, al actor se le describen los hechos , se le informa de la sanción que pueden aparejar, y se le indica que al ser representante de los trabajadores de AMSUR se procede a la apertura de expediente contradictorio con audiencia tanto al actor como a la representación legal de los trabajadores.

El actor efectúa alegaciones por escrito en las que indica que los hechos no son ciertos como demostrará en el procedimiento oportuno si el expediente no se archiva, solicitando su archivo.

En fecha 4 de febrero de 2020 la empresa le remite carta de sanción indicándose en la carta de sanción que dada la finalidad de la apertura de expediente contradictorio incoado el 27 de enero de 2020 por los hechos detallados en el burofax que se le remite el 28 de enero de 2020 y fue recepcionado por el trabajador, que se le dio trámite de audiencia que verificó el trabajador, considerando la empresa que las alegaciones que realizó no desvirtúan su responsabilidad en los hechos, considerando que los mismos constituyen una falta grave del art. 63.2f) consistente en malos tratos de obra o de palabra que supongan evidente y notoria falta de respeto hacia otros empleados o con el público..

Se describen los hechos indicándose que el 8 de enero de 2020 se giró visita a la agencia de Badajoz como consecuencia de la planificación establecida para la semana, por el director de Área D. Fausto, y que tras la reunión con toda la plantilla se realizaron reuniones individuales con parte del equipo de inspección, siendo un proceder habitual, que estas reuniones se realizaron en presencia del responsable de Agencia de Badajoz, D. Florentino, y que en el momento en que comenzó la reunión con el trabajador, a las 12.00 horas tanto el Sr. Fausto como el Sr. Florentino se ponen a su disposición para ayudarle en lo que pueda necesitar, dado que se incorporó como inspector a la agencia de Badajo el 7 de enero de 2020 como inspector tras su cese como responsable de la Agencia de Jerez de los Caballeros, y que el actor levantó la voz y de forma agresiva se dirigió al director de área diciéndole 'No estoy de acuerdo con mi cese. Te debería de dar vergüenza lo que has hecho.' 'Hace dos años que me quieres quitar de en medio, SINVERGUEZA' 'Tienes mucha cara' 'Voy a cumplir estrictamente mis funciones, ateniéndome a la legalidad y procuraré que los demás hagan lo mismo. No vas a tener motivos para pillarme' Échame si tienes huevos ¿a qué no tienes huevos de echarme? 'Eres un LAMECULOS que no merecía ser Director de Área', 'Vete a tomar por el culo,'

Se señala que la actitud del Sr. Fausto hacia el demandante fue respetuosa y generosa poniéndose a su disposición para su adaptación como inspector, que la respuesta del actor fue desconsiderada , por lo que se procede a comunicarle que la conducta descrita es constitutiva de infracción grave del art. 63.2f) del Convenio de aplicación, las sanciones que dicha conducta puede conllevar de conformidad con el art. 65.B del Convenio, acordando imponerle una suspensión de empleo y sueldo por siete días, y dado que se encuentra en situación de incapacidad temporal tan pronto se reincorpore a su puesto de trabajo se le comunicarán los días en los que se procederá a cumplir tal sanción.

Se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados el contenido de la carta de sanción.

DECIMOSÉPTIMO.- Obra en las actuaciones certificado de la psicóloga Doña Marisa de 3 de febrero de 2020 en el que se indica que el actor recibe tratamiento psicológico en su consulta por trastorno de ansiedad.

Que dicho trastorno esta directa y exclusivamente relacionado con su trabajo y ha ido aumentando progresivamente a lo largo de los últimos años llegando a producirse una fuerte crisis de ansiedad en enero en la oficina de Badajoz precisando ir a urgencias por la gravedad de la crisis.

El paciente manifiesta su gran implicación en la empresa en la que lleva trabajando desde hace muchos años.

Sin embargo, es a raíz de su traslado a Jerez de los Caballeros cuando la ansiedad empieza a ir progresivamente en aumento y es en reiteradas ocasiones cuando manifiesta a sus superiores la petición de un traslado. Este traslado llega mucho tiempo después y en una categoría inferior.

A pesar de los enormes esfuerzos que el paciente está haciendo por reincorporarse a su trabajo, la ansiedad que padece le dificultan enormemente su vuelta. A esta angustia haya que sumarle la sensación de impotencia y de angustia relacionada directamente con el comportamiento de sus superiores según refiere el paciente y así se observa en consulta por el relato coherente del paciente.

DECIMOOCTAVO.- Obran en las actuaciones informes de seguimiento por parte del SES , servicio de cardiología, dándose el contenido de los mismos por reproducidos., así como solicitud de consulta de su MAP, primera consulta, de fecha 8 de enero de 2020, por síndrome ansioso depresivo, así como informes de ESM por trastorno adaptativo con síntomas mixtos.

DECIMONOVENO.-.- El actor no ha hecho uso del protocolo de actuación frente a situaciones de acoso que establece el artículo 68 del Convenio, que prevé un procedimiento interno que se iniciará con denuncia donde se detallarán los hechos concretos de la situación que se denuncia, el tiempo desde que se viene produciendo y quién o quiénes son las personas responsables de los mismos, ante una personal de dirección de la empresa, dando lugar la denuncia a apertura de expediente informativo por parte de la empresa, poniéndose en conocimiento de forma inmediata a la representación de los trabajadores si la persona afectada lo solicita, se dará audiencia a los intervinientes, se practicarán diligencias, debiendo sustanciarse el proceso en un plazo máximo de 10 días laborales.

VIGÉSIMO.- .- Se dan por reproducidas las nóminas del actor incorporadas a las actuaciones y el desglose de comisiones percibidas.

VIGÉSIMOPRIMERO.- El actor es representante de los trabajadores.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- Se ha celebrado acto de conciliación con resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados resultan de la prueba documental, y testifical presentada por las partes en el acto del juicio y valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Ejercita el actor, acción para declarar extinguido el contrato de trabajo al amparo del art. 50 del ET, interesando la indemnización como si de un despido improcedente se tratara, además solicita una indemnización adicional de 43.551,72 euros por el daño moral ocasionado.

Alega en síntesis que la empresa le ha sancionado con 7 días de suspensión de empleo y sueldo sin fecha de efectos por encontrarse en situación de incapacidad temporal, que no está de acuerdo con la sanción, que no se respetaron sus condiciones de representante de los trabajadores, que no fueron oídos los representantes de los trabajadores, que ha impugnado la sanción.

Que la sanción no es más que el último eslabón en una larga cadena de actuaciones de la empresa hacia el actor tendentes a menoscabar su dignidad profesional a perjudicarle y hostigarle, serie de actuaciones que se inician en 2018 cuando de manera unilateral y sin causa que lo justifique se le traslada del puesto de gerente de la oficina de Badajoz, donde percibió un incentivo el último año de 9.360 euros, por objetivos cumplidos y habiendo sido felicitado por sus superiores, a la oficina de Jerez de los Caballeros, ocultándosele la grave situación negativa de la misma con un importante descubierto lo que imposibilitará el devengo del incentivo por objetivos.

Que al conocer el estado de la oficina el demandante requirió a la empresa en reiteradas ocasiones los medios adecuados para salir de la coyuntura, siendo ignoradas sus peticiones, y adoptándose como única medida una rebaja importante de las retribuciones, y ante la imposibilidad de mejorar los resultados solicita en el primer semestre de 2019 la gerencia en otras oficinas como las de Cáceres, Valencia o Mérida, que en junio de 2019 se cubrió con una persona que ni siquiera ostentaba la categoría profesional, que la empresa decide solucionar el problema cesándole como responsable de la agencia de Jerez con efectos de 8 de enero de 2020.

Que considera que estos hechos son constitutivos de acoso laboral, y que procede la extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 del ET, que además se ha causado un grave daño moral al actor y por ello considera que tiene derecho a una indemnización adicional de 12 mensualidades de su salario, en cuantía de 43.351,72 euros.

La parte demandada se opone a la demanda alegando en síntesis que el actor centra su demanda en una sanción por hechos ocurridos el 8 de enero de 2020, que dieron lugar a un expediente contradictorio, que concluye con la imposición al actor de una sanción de 7 días de suspensión de empleo y sueldo, sobre la que se presentó acto de conciliación pero no se tiene constancia de presentación de demanda, que en todo caso se trata de hechos ciertos que estarían pendientes de enjuiciar y no justifican una demanda de extinción del art. 50 del ET, que el actor cometió una falta grave, insultando a un superior en presencia de compañeros y del máximo responsable de la empresa en la zona, con una clara provocación del despido para obtener una salida indemnizada, pero la empresa con el fin de reconducir su actitud le sanciona con suspensión de empleo y sueldo, y acto seguido el actor presenta la demanda de extinción, basada en el único hecho de su cese como gerente de la Agencia de Jerez de los Caballeros, hecho que se produce el 19 de diciembre de 2019, sin ni siquiera reclamar por la vía del art. 41 del ET.

Que el puesto de gerente responsable de agencia es un puesto de confianza de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Clasificación profesional para los trabajadores de AMSUR, por lo que la empresa está facultada tanto para el nombramiento como para el cese sin justificación alguna, que en fechas próximas fueron cesados otros gerentes de otras agencias por el mismo motivo que el actor, no cumplir los objetivos, que antes del cese hay un seguimiento donde se comunica al gerente la situación de la agencia, estableciendo planes de actuación para su mejora y advirtiendo de la situación, que al actor se le cambia de la agencia de Badajoz a la de Jerez de los Caballeros para que reconduzca su situación, que los resultados de la agencia de Badajoz mientras el actor fue gerente fueron negativos en cuanto a la evolución de las primas en relación a la comparativa anterior y posterior, y lo mismo ocurrió con la agencia de Jerez de los Caballeros, especificando en sus alegaciones los resultados que ofrecieron ambas agencias.

Que el cese no puede dar lugar a extinción del contrato de trabajo del art. 50 del ET que debió impugnar el cese y no lo hizo.

Que respecto a las dolencias que dice sufrir, la baja de IT lo es por enfermedad común.

Que no se demanda e identifica a un supuesto acosador, que no existe ningún escenario de acoso, que dé lugar a la indemnización solicitada.

El Ministerio Fiscal no compareció a la vista.

TERCERO.-Expuesto lo precedente son varias las cuestiones a resolver en el presente pleito en primer lugar si procede extinción de la relación laboral por la vía del art. 50 del ET, no especificando el actor concretamente cuál es el apartado en cuestión de dicho precepto por el que se solicita la extinción, presumiendo de sus alegaciones que sería por la vía del art. 50.1 a) modificación sustancial de condiciones de trabajo sin respetar lo dispuesto en el art. 41 y que reducen en menoscabo a la dignidad del trabajador, por las referencia que se realizan en los hechos de la demanda.

Solicita además una indemnización por daños morales.

En cuanto a la extinción de la relación laboral por la vía del art. 50 1 a) que prevé la extinción por modificación sustancial de condiciones de trabajo sin respetar lo dispuesto en el art. 41 y que redunde en menoscabo a la dignidad del trabajador.

El 50 del ET no señalan cuáles son los caracteres que debe revestir la modificación para entender que se ha menoscabado la dignidad del trabajador, y para que sea susceptible de conllevar la resolución del contrato. Por ello, ha sido la jurisprudencia la que ha declarado que no cabe considerar que el menoscabo a la dignidad del trabajador son inherentes a toda modificación sustancial de las condiciones laborales, y específicamente a las que afectan a la categoría y funciones del trabajador, toda vez que entonces sobraría su exigencia legal expresa. Por el contrario, tal menoscabo de la dignidad han de concurrir objetivamente y de forma tal que resulte justificado el efecto de la extinción del contrato con indemnización, con arreglo al mismo criterio al que se somete la calificación de los incumplimientos contractuales del trabajador a efectos sancionadores.

En definitiva, para que la acción extintiva del artículo 50 ET pueda prosperar es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial, sino que es preciso que afecte de modo negativo a la dignidad del trabajador. El menoscabo a la dignidad del trabajador se producirá cuando el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes, siendo necesario una prueba fehaciente de tal desmerecimiento. En este sentido se ha declarado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de febrero de 2002 'En cuanto a la dignidad, expresión difícil de precisar, se ha declarado por la doctrina jurisprudencial que equivale 'al respeto que es debido a quien presta su actividad laboral para otro, que tiene derecho a mantenerse en su puesto con la honorabilidad que es debida a toda persona y especialmente a quien trabaja, debiendo medirse la expresión con un criterio social objetivo' no en el sentido de que un trabajador sea más o menos digno que otro sino en el de resultar un agravio para el trabajador que llevando a cabo determinadas actividades es relevado de ellas sin razón alguna convincente y encargado de otras menos cualificadas...la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador implica necesariamente la preexistencia de un incumplimiento empresarial grave, lo que exige que la actitud del empleador sea injustificada y especialmente cualificada o vejatoria de la dignidad personal del mismo.'

La STSJPV de 3-2-2012 establece 'Acercándonos en los conceptos de dignidad a atributos propios de ausencia de trato degradante o reducción cosificadora, y a veces se relacionan con el honor o la consideración social, valoraciones subjetivas u objetivas y teleológicas que la doctrina constitucional enfoca desde aspectos espirituales, inmorales, inherentes a la persona, cercanos a la autodeterminación, consciente, responsable y vital.'

De los hechos de la demanda y de la prueba practicada lo que resulta acreditado es que la categoría del actor dentro de la empresa era la de inspector, categoría profesional de subgrupo V B Nivel 4, desempeñando sus servicios en la agencia de Badajoz, y que la empresa decide su nombramiento como responsable de la agencia de Badajoz en el año 2012.

El cargo de responsable de agencia, es un cargo de confianza, la empresa es la facultada para el nombramiento y el cese de los responsables de agencia, así consta en el Acuerdo de Clasificación profesional para los trabajadores de AMSUR suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores establece que el cargo de 'responsable de agencia' será de designación directa por la Empresa, al tratarse de un cargo de confianza.

El responsable de agencia, tendrá a su cargo un Centro de Trabajo donde se gestione una cartera de al menos 10.001 pólizas y tendrá como mínimo la clasificación profesional del Grupo III-A-'

El cargo de responsable de agencia lleva aparejado una serie de complementos de puesto de trabajo tales como el plus de responsabilidad, y el actor y la empresa suscriben en fecha 1 de abril de 2012 de mutuo acuerdo el establecimiento de un complemento de puesto de trabajo denominado plus de responsabilidad destinado a retribuir el desempeño de las funciones asumidas en orden a la coordinación, supervisión y resultado de gestión en la Agencia de Badajoz, dicho complemento se pacta por un importe mensual de 621,17 euros a percibir desde el 1 de abril de 2012 pudiéndose prorrogar en las percepción de dicho importe en años sucesivos o modificarse a criterio de la empresa.

Se especifica en el documento firmado por el trabajador y la empresa, y cuya copia consta en el ramo de prueba documental de la demandada 'Que dicho plus de responsabilidad como complemento de puesto de trabajo, depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional del puesto, y en consecuencia será generado exclusivamente durante el periodo en el que la Dirección de la Sociedad le asigne las funciones de Responsable de Agencia de Badajoz quedando dicha percepción sin efecto cuando dichas funciones no le sean encomendadas.'

El trabajador a partir del 1 de abril de 2015 percibe como complemento del puesto de trabajo una compensación desplazamiento que como se señala en el documento firmado por trabajador y empresa, obrando copia del mismo en la documentación aportada por la empresa tiene por objeto compensar los gastos que como gerente de la Agencia pueda originar al titular el desarrollo de la actividad laboral en el centro de trabajo de Badajoz, con un importe anual de 4.800 euros brutos prorrateados en 12 mensualidades de igual cuantía, con una duración de 12 meses desde el mes de abril de 2015 al mes de marzo de 2016 y se abonará exclusivamente durante el periodo en el que la Dirección de la Sociedad le asigne las funciones de gerente de la Agencia de Badajoz, quedando sin efecto dicha percepción cuando dichas funciones no le sean encomendadas.

Este complemento se abona al actor en el periodo de abril 2016 a marzo de 2017 suscribiéndose nuevo documento por trabajador y empresa para su abono, que lo será exclusivamente por el desempeño de las funciones de gerente de la agencia de Badajoz, y mientras tales funciones sean encomendadas.

Es un hecho no controvertido que la empresa decide que el actor pase a desempeñar funciones de responsable de agencia en la agencia de Jerez de los Caballeros en 2018, el actor no impugna esta decisión de la empresa, decisión que la empresa está facultada para realizar porque el cargo de responsable de agencia es un cargo de confianza.

De hecho el actor no impugna esta decisión de la empresa, y pasa a desempeñar las funciones de 'responsable de agencia' en la agencia de Jerez de los Caballeros, se firman entre el trabajador y la empresa el complemento de puesto de trabajo denominado compensación desplazamiento con el objeto de compensar los gastos que como gerente de agencia pueda originar a su titular el desarrollo de su actividad laboral en el centro de trabajo de Jerez de los Caballeros, por importe anual de 3000 euros brutos prorrateados en 12 mensualidades de igual cuantía, dependiendo dicho complemento exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto, por lo que será generado exclusivamente durante el periodo en el que la Dirección de la Sociedad le asigne funciones de Gerente de Agencia de Jerez de los Caballeros quedando sin efecto dicha percepción cuando dichas funciones no les sean encomendadas,

En la misma fecha la empresa y el trabajador suscriben de mutuo acuerdo el establecimiento de un complemento denominado plus de responsabilidad destinado a retribuir el desempeño de las funciones asumidas en orden a la coordinación, supervisión y resultado de gestión en la Agencia de Jerez de los Caballeros, se pacta dicho complemento por un importe mensual de 223, 36 euros brutos a percibir desde el 1 de enero de 2018 pudiéndose prorrogar en la percepción de dicho importe en años sucesivos o modificarse a criterio de la empresa.

Se indica expresamente en el documento firmado por las partes que el plus de responsabilidad, como complemento de puesto de trabajo, depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto, y en consecuencia, será generado exclusivamente durante el periodo en el que la Dirección de la Sociedad le asigne las funciones de Gerente de Agencia de Jerez de los Caballeros, quedando sin efecto dicha percepción cuando dichas funciones no le sean encomendadas.

El trabajador a lo largo de 2018 y durante 2019 recibe distintos responsables de la empresa dirigidos al actor relativo a la mala evolución de los resultados de la agencia de Jerez de los Caballeros, indicándose en estos correos al actor que la situación era preocupante, acompañándolo de gráficos sobre los resultados negativos, se le indica que adopte medidas, un plan de actuación para corregir estos resultados, y manifestándole al actor que cuenta con ellos para lo que necesite, así como correos de contestación del actor a dichos correos.

Así en el ramo de prueba de la empresa consta correo electrónico donde un responsable de la empresa le comunica la situación de las primas en el ejercicio 2018, de diferentes monitores, entre ellos el actor del año 2018 y del 2019, y se le indica literalmente '¿Qué hacemos para salir de la situación? ¿Qué necesitas? Una recomendación: analiza la actividad. Espero noticias y por supuesto estamos a tu disposición. Saludos.'

El actor en respuesta le indica que la actividad la analiza diariamente y que si figura menos en la semana es porque una de las trabajadores ha estado día y medio de baja por enfermedad y a otra no le funciona la Tablet, que la situación es lógicamente muy mejorable, que respecto a los CEOS habrá una baja y está en proceso de suplirla, que no tiene monitor preparado ni unos CEOS salvando a uno, y que cuenta con otra trabajadora para corregirlas, que están en ello, refiriendo que uno de los inspectores no ha podido realizar muchas entrevistas de venta, que es consciente que lo prioritario es la producción y que centra su esfuerzo en mejorarla, sin descuidar lo demás.

Los responsables de la empresa le remiten asimismo correo electrónico en 2018 donde le indican que su agencia no llega al objetivo asignado en la línea de negocio, que es preocupante, que sus datos son inferiores en NO Vida + Riesgo al ejercicio pasado que es algo que como unidad de negocio no se puede permitir, y que envíe a cada director de área con copia al Director comercial :

Planes de actuación previstos en la agencia para corregir los desvíos. Objetivos a cada colaborador y seguimiento de los mismos, y qué necesidades tienes para cumplir con los objetivos, acompañando los datos de diferentes agencias.

Enviando el actor plan de actuación con las razones que a su juicio han causado los malos datos en la agencia, asumiendo su responsabilidad en cuanto a los resultados de la agencia.

Consta otro correo de - 29 de abril de 2019 por parte de Oscar con asunto: Emisión no vida+ riesgo y hogar al actor indicándole.

'Buenas tardes Eliseo.

Por favor toma cartas en el asunto porque la situación en Jerez es especialmente preocupante y los números hablan por si mismos...

Fausto es bastante descriptivo además de exhaustivo en su análisis, pero si echamos un vistazo a cómo va la agencia en general de producción, sin contar DPU para no distorsionar, tenemos lo siguiente en el día de hoy:

(Se reproduce en el correo electrónico un gráfico respecto al objetivos total, NP 2018, NP 2019 con una diferencia entre ambas de -6.262, se fijan los datos del objetivo estacional, % objetivo estacional, Laboral SSMM 2018 y laboral SSMM 2019.)

'Como se ve no solamente estamos a unos niveles de cobertura muy por debajo de la media del Área y de AMSUR, sino que hay menos rendimiento que el ejercicio pasado y precisamente donde no debiera, que es en los Colaboradores. Y no podemos hablar de mercado porque Acecpta está aportando más considerando encima su situación.

Poco más que añadir salvo insistir en la necesidad de que consigas una reacción y demos vuelta a resultado. Cuentas con nosotros.'

Por tanto la empresa de forma reiterada le ha informado de los resultados de la agencia en Jerez de los Caballeros, resultados que a tenor del informe sobre resumen de la gestión del actor al frente de las agencias de Badajoz y Jerez de los Caballeros, revelan que la evolución de las distintas áreas de producción, de la evolución de primas etc de la agencia de Badajoz, y de la de Jerez de los Caballeros durante el tiempo en el que el actor desempeñó el cargo de responsable de esas agencias, comparándola con los resultados en las mismas áreas, en periodos anteriores y los posteriores a su cese, tanto en relación con los resultados de Área en general, así como los mismos datos en relación con las agencias de Badajoz y Jerez reflejan los resultados un empeoramiento en las distintas áreas analizadas durante la gestión del actor en ambas agencias, dicho informe ha sido ratificado por Don Fausto, director de Área de la provincia de Badajoz, y supervisor de las agencias en Badajoz, señalando el testigo Dr. Oscar, director comercial de Badajoz y Andalucía que el actor tenía a su disposición los mismos medios personales y materiales que el responsable anterior de la agencia, y que agencias con volumen similar como las de Azuaga y la de Herrera del Duque.

No consta prueba de que el actor haya solicitado como indica en su demanda medios para salir de la coyuntura de la agencia de Jerez de los Caballeros, tampoco que al actor se le hayan ocultado unos supuestos datos negativos de la agencia de Jerez de los Caballeros en el momento que pasó a encargarse de dicha agencia, no aporta prueba alguna en tal sentido, ni ha solicitado a la demanda prueba que pudiera acreditar dichos extremos, de hecho lo que consta de la documentación aportada por la empresa, y de la declaración de los Sr Oscar y Fausto es que la agencia de Jerez de los Caballeros experimentó un empeoramiento en sus datos durante el tiempo que el actor ha sido responsable, y que los datos han mejorado tras el cese del actor y la actuación del nuevo responsable de la agencia, responsable que es el mismo que había desempeñado dicho cargo antes de que el actor hubiese asumido el cargo de responsable de la agencia de Jerez de los Caballeros.

Ambos testigos declararon que los resultados de la agencia de Jerez de los Caballeros motivaron que la empresa decidiera retirarle del cargo de confianza de responsable de agencia, pasando a su puesto de trabajo como inspector en la agencia de Badajoz que ocupaba con anterioridad a ser nombrado responsable de agencia.

Consta en las actuaciones en el ramo de prueba de ambas partes comunicación escrita al actor en fecha 19 de diciembre de 2019 con el siguiente contenido:

' Eliseo

En la Agencia de Jérez de los Caballeros

Muy Sr. Nuestro:

He tomado la decisión de cesarle como Responsable de la Agencia, con efectos del día 5 de enero de 2020, toda vez que el puesto de Responsable de Agencia es de los clasificados como 'puesto de confianza' y consecuentemente de libre designación y remoción.

No obstante, aun cuando resultase innecesario detallar las razones que sustentan mi decisión, la fundamental es la dificultad de alcanzar los objetivos comerciales y de rentabilidad en al Agencia, que obligan a adoptar cambios en el puesto de responsable de la misma, al objeto de revertir la situación y poder, de este modo, conseguir la estabilidad de la Agencia y del empleo en la misma.

En consonancia con esta decisión, con efectos del día 6 de enero de 2020, desempeñará las funciones propias del puesto de inspector en la agencia de Badajoz, donde deberá incorporarse ese mismo día, destino que se ha valorado teniendo en cuenta su domicilio.

El cese como responsable, supone el cese de los complementos salariales asociados al puesto de trabajo de responsable (Plus de responsabilidad, Plus gastos de desplazamiento, así como cualquier otro concepto retribuido acorde al puesto de Responsable) y pasará a percibir el complemento de convenio Plus funcional de Inspección.

Por favor, firme una copia a los efectos de dejar constancia de su recepción.'

El actor no ha impugnado esta decisión de la empresa en ningún momento, de hecho en ningún momento alega en su demanda que se le han modificado sus condiciones de trabajo con incumplimiento de lo previsto en el art. 41 del ET, pues resulta claro en este supuesto que el cargo que el actor ha asumido de responsable de agencia es un puesto de confianza por tanto la empresa está facultada para el nombramiento como responsables de agencia del personal que estime adecuado.

Los correos que constan del actor vienen en respuesta a lo solicitado por la empresa, habiéndose aportado otros correos en su ramo de prueba en los que el actor solicita una vez que conoce su cese el 19 de diciembre de 2019 a Oscar que se le ha comunicado su cese como Gerente en Jerez y su paso a inspector en Badajoz en enero de 2020 y que le agradecería que le enviara cuál sería su retribución , que supone que sólo variaría la supresión de plus de responsabilidad y gastos de desplazamiento y se incluiría el plus de inspección, cuya cuantía desconoce.

El 20 de diciembre de 2019 Oscar le contesta que lo mira y se lo dice exactamente a lo largo de la mañana que le llama ese día una vez que haya terminado otras cuestiones, que está cerrando múltiples asuntos al ser el último día del ejercicio.

Otro de los correos del actor que obra en las actuaciones es de fecha 22 de enero de 2020 referido a un correo comercial dirigido a varios gerentes y que recibe también el actor por lo que pregunta a uno de los responsable Luis Manuel si se trata de un error, que ya que ha sido cesado como gerente y ahora es inspector en la agencia de Badajoz, que se encuentra de baja por enfermedad, y que no entiende por qué después de tantos años no se le ha dado la oportunidad de seguir como Gerente en otra agencia, incluso en otra sociedad, que las formas no han sido las correctas, no sólo ahora, sino desde que sin motivo le mandaron a Jerez hace dos años. Que le gustaría hablar con él.

Así como correo en respuesta donde se le señala que es un error la recepción del correo.

Ningún menoscabo a la dignidad del actor se ha producido, por el hecho de que se le haya retirado de un puesto de confianza, y haya vuelto a su puesto de trabajo como inspector en la agencia de Badajoz, suponiendo la retirada de este puesto de confianza los complementos que llevaba aparejado, que como ya hemos señalado anteriormente vienen vinculados a ese puesto de responsable de agencia, y mientras se desempeñe dicho cargo.

La empresa ha cesado de sus puestos como responsables a otros tres trabajadores, dos de ellos en la misma fecha que el actor, y otro unos días antes, obrando en el ramo documental de la demandada copia de las comunicaciones de cese a estos responsables de agencia.

En su demanda señala asimismo el actor que se le ha acosado indicando como hechos del acoso que se le ha sancionado con 7 días de suspensión de empleo y sueldo sin fecha de efectos por encontrarse en situación de incapacidad temporal, que no está de acuerdo con la sanción, que no se respetaron sus condiciones de representante de los trabajadores, que no fueron oídos los representantes de los trabajadores, que ha impugnado la sanción.

Alude asimismo que el acoso empieza en 2018 cuando de manera unilateral y sin causa que lo justifique se le traslada como gerente de la oficina de Badajoz a la de Jerez de los Caballeros, ocultándosele la grave situación negativa de esta última agencia, que sus peticiones de más medios fueron ignoradas, que se le rebajaron sus retribuciones, que solicitó la gerencia de otras oficinas pero la empresa le cesa como responsable de agencia con efectos el 8 de enero de 2020

Centrándonos en si en el caso de autos se ha producido un acoso laboral o mobbing hacia la actora hay que indicar que la constatación de la existencia en las empresas de trabajadores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegan a presentar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral, ha determinado la acuñación del término «Mobbing» para su calificación, acepción que literalmente significa atacar o atropellar y que ha sido traducido como hostigamiento psicológico en el trabajo, refiriéndose a aquella situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles. Este término «Mobbing» ha sido empleado en la literatura psicológica internacional para descubrir una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica y sistemática durante un período prolongado de tiempo sobre otra persona en el lugar de trabajo.

El «Mobbing» podría considerarse como una forma característica de estrés laboral, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos. Una característica de la situación es la de ser un conflicto asimétrico entre las dos partes, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador hostigado.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de 6 de marzo de 2012 en relación al acoso laboral con referencia a la sentencia de la misma Sala de 9.11.10 señala 'Nuestro ordenamiento no describe ni define qué es el acosolaboral, pero que el trabajador tiene derecho a recibir un trato digno por su empresario ( art. 4.2.e ET ), en la medida en que sea objeto de un hostigamiento en su trabajo por éste (o por personas vinculadas a su organización empresarial, con consentimiento suyo), prolongado en el tiempo y dirigido a aniquilar o menoscabar su 'yo', despreciándole y ninguneándole (que así puede describirse el acosolaboral, en términos no tipificados legalmente), ...'Que una conducta de esa naturaleza no es un trato digno, laboralmente hablando, lo pone de manifiesto, sin más, la noción deacosolaboral implícita en nuestro ordenamiento jurídico (concretamente, en el art. 28.1.d de la Ley 62/2004, de 30 de diciembre , en cuanto describe la conducta de acosodiscriminatorio, que su art. 37.2 inserta en elart. 4.2.e ET ), en la medida en que le despojemos de los elementos referenciales a las causas discriminatorias, pudiendo definirse como 'toda conducta, no deseada por un trabajador, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo'...

La Sala de lo Social del TSJ Navarra en SS 30-4-2001 y 18-5-2001, la doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de «Mobbing» las siguientes conductas: 1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones. 2) Ataque mediante aislamiento social. 3) Ataques a la vida privada. 4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona. 5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona. ...

La Sala de lo Social del TSJ de Extremadura en sentencia de 4 de agosto de 2017 (recurso Nº 499/2017) indica: '.. Sobre el acoso laboral se mantiene en las sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 2012 y 30 de abril de 2013:

[...el artículo 10.1 de la Constitución considera la dignidad de la persona como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social y, por ello, el 15 declara que todos tienen derecho a la integridad moral y prohíbe los tratos inhumanos o degradantes, y el 18, que declara el derecho al honor y a la propia imagen. Tales principios tienen reflejo en el ámbito laboral; así, el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , así como el 19 del propio Texto legal, establece como uno de los derechos básicos de los trabajadores el respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo, la protección en materia de salud y seguridad, la no discriminación por cualquier causa, la promoción y formación en el trabajo y la protección frente al acoso por cualquier causa a lo que cabe añadir el 20, que exige que en las medidas de vigilancia y control de la actividad laboral se guarde la consideración debida a la dignidad humana del trabajador. Por su parte la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 4 y 14, interpreta en sentido amplio los conceptos de riesgo laboral y daño en el trabajo, exigiendo el segundo una protección eficaz de la seguridad y salud, con un deber de garantía de la parte empleadora, que abarca la protección y prevención, organización y seguimiento de la prevención. A dicha regulación se unen los artículos 177 y siguientes de la Ley 7/2007, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público La protección que consagran los preceptos citados a la dignidad del trabajador, ha de ser respetada por el empresario en la ejecución de la prestación laboral que al propio trabajador incumbe, dignidad que simplemente es la proyección de los derechos inherentes a la persona consagrados en el ámbito laboral (su protección se dispone en el artículo 15 de la Carta Magna ), y que sitúa en plano de igualdad la protección de la integridad física de la persona y la moral esta última como parte inseparable del ser humano digna desde luego de tutela y protección frente a ataques de terceros. Esta Sala de lo Social de Extremadura en sentencia de 26 de marzo de 2004 dice que se ha definido en el ámbito del trabajo como situaciones de hostigamiento al trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido. Y desde luego lo que sí caracteriza verdaderamente al acoso laboral es la concurrencia en el desarrollo del contrato de trabajo de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea de un superior o de un compañero - acoso vertical u horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psicológico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional tal y como ya dijimos en sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2003 , en la que añadíamos que se separan del concepto de acoso determinados comportamientos que se dan en el trabajo, siendo que no pueden confundirse con el conflicto laboral, el estrés profesional, u otras condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo del trabajo, los desacuerdos y malentendidos en el desarrollo del trabajo, los caracteres distintos que dan lugar a enfrentamientos, las enfermedades psíquicas que se manifiestan en reacciones inopinadas, excluyendo sensibilidades psicológicas y síndromes persecutorios ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 2003 ). Sobre dicha cuestión existe unanimidad en la doctrina. Podremos plantearnos la entidad de la reiteración (seis meses con una frecuencia de hostigamiento de al menos una vez por semana, tal y como en el año 1990 LEYMANN ( Mobbing. La persecución au travail) al ofrecer la primera definición del acoso en la ámbito laboral exigió, o por ejemplo en tres meses de conducta de hostigamiento ( sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 28 de mayo de 2002 ), pero lo que es innegable es la reiteración de la conducta, que a su vez debe ser calificada como tal, y sin que la existencia de una baja laboral por problemas laborales puede integrar sin más la situación de hecho de acoso laboral, obviamente ( sentencia de esta misma Sala de fecha 6 de marzo de 2007 recaída en el recurso 886/2006 )]. '

Los hechos descritos por el actor en ningún caso puede ser constitutivos de acoso laboral, pues el hecho de sancionar a un trabajador por la empresa es una facultad de la misma, sin perjuicio de que el trabajador pueda impugnarla a través del procedimiento adecuado, y en el mismo podrá analizarse si por la empresa se han cumplido o no las formalidades del procedimiento.

Lo que consta en las actuaciones es que la empresa sanciona al actor por la comisión de unos hechos que se detallan en la carta de sanción que se indica en la carta que sucedieron en fecha 8 de enero de 2020, sancionando la empresa por considerar que los hechos son una falta grave subsumibles en el art. 63.2f) consistente en malos tratos de obra o de palabra que supongan evidente y notoria falta de respeto hacia otros empleados o con el público', del Convenio, con suspensión de empleo y sueldo por 7 días.

Consta que el mismo día 8 de enero de 2020 el actor inicia situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido, permaneciendo aún en situación de IT.

Se aporta informe de una psicóloga privada elaborado en febrero de 2020 que no ha sido ratificado en el acto del juicio que indica que el actor recibe tratamiento psicológico en su consulta por trastorno de ansiedad, que el mismo está relacionado con su trabajo, que ha ido aumentando progresivamente a lo largo de los últimos años llegando a producirse una fuerte crisis de ansiedad en enero en la oficina de Badajoz precisando ir a urgencias por la gravedad de la crisis.

Que la ansiedad ha ido en aumento desde su traslado a Jerez de los Caballeros, que pidió el traslado de dicha agencia, y que se le traslada a una categoría inferior, que el actor tiene sensación de impotencia y angustia relacionada con sus superiores según refiere el paciente.

Por otra parte indicar que en los informes de la Sanidad Pública aportados por el actor sólo consta solicitud de consulta de su MAP, primera consulta en fecha 8 de enero de 2020 por síndrome ansioso depresivo, e informes posteriores de ESM por trastorno adaptativo con síntomas mixtos.

En el informe de la psicóloga se recogen los hechos de la demanda, los cuales no son constitutivos de acoso laboral, el actor no ha descrito en ningún momento en su demanda ningún episodio de acoso laboral por parte de sus superiores o de compañeros de trabajo, pues el hecho de que haya sido cesado de un cargo de confianza no puede considerarse acoso, tampoco que se le haya impuesto sanción por la empresa tras expediente disciplinario, pues será en el proceso de sanción, si el actor impugna la misma judicialmente donde se determinará si la sanción es nula, justificada o injustificada.

El actor en ningún momento previo a la demanda ha denunciado acoso laboral, existiendo en el convenio un protocolo de actuación frente a situaciones de acoso que establece el artículo 68 del Convenio, del que el actor nunca ha hecho uso.

Por lo indicado no procede la extinción de la relación laboral que solicita, tampoco la indemnización de daños morales, pues no se acreditan daños morales causados al actor por la empresa, no se identifican tales daños morales, que se han cuantificado en 43.551,72 euros sin fijar criterio alguno para dicha cuantificación.

Debiendo en consecuencia desestimarse íntegramente la demanda.

CUARTO.-Conforme determina el art. 191 de la LJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Don Eliseo, contra la empresa AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con el código la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código , la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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