Última revisión
04/07/2008
Sentencia Social Nº 2380/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1692/2008 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2380/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102190
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 1692/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1692/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2380/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1692/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-03-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 143/08, seguidos sobre despido, a instancia de D. Pablo , asistido por la Letrada Dª Judith Ventura Rios, contra CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 SAU, asistido por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14-03-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pablo contra la empresa Construcciones Castellón 2000 SAU, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Pablo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Construcciones Castellón 2000 SAU , dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad desde 1-3-2006, con categoría profesional de arquitecto técnico y salario de 2358 ,09 euros al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- La empresa notificó al actor carta de finalización de contrato de trabajo fechada el 27-12-2007, del siguiente tenor literal: "En virtud de lo especificado en el Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias de la Construcción, le notificamos por la presente que , el próximo día 28 de diciembre de 2007, finalizará el contrato para el trabajo fijo de obra que le vincula laboralmente con esta empresa, dado que la realización paulatina de las unidades de obra de su especialidad, hacen innecesario en número de contratados para su realización" (folio 10). TERCERO.- Las partes suscribieron un contrato de trabajo para técnico fijo de obra del Convenio Colectivo de la construcción en fecha 1-3-2006, en el que se determinó la duración del contrato durante la ejecución del edificio "Cala Blanca II" , estipulando la cláusula octava que "sin otro requisito que el acuerdo por escrito entre las partes, cuando finalicen los trabajos propios del edificio u oficios del trabajador, en una obra determinada, bien sea la señalada en este contrato u otras a las que sucesivamente pudiera pasar a prestar sus servicios, este contrato se entenderá concertado, además de lo indicado en la cláusula séptima, para prestar servicios en otro u otros centros de trabajo de esta empresa en esta misma provincia, de modo que, de un centro de trabajo puede pasar a otro , durante un periodo máximo de tres años consecutivos, sin perder la condición de contrato para trabajo fijo en obra." (folio 50). CUARTO.- Tras finalizar las obras del edificio Cala Blanca II el 3-4-2007 (certificado de fin de obra, folio 44), en fecha 26-4-2007 el trabajador aceptó prestar sus servicios en el centro de trabajo edificio "Gran Duque" (folio 54) , finalizando parcialmente la obra el día 15-5-2007 (certificado de finalización parcial de obra, folio 46). En fecha 18-7-2007 el actor aceptó prestar sus servicios en el centro de trabajo edificio "Jardines del Mar" (folio 55), certificándose la finalización parcial del edificio el 4-12-2007 (folio 47) y la finalización total el 22-2-2008 (folio 48). En el mes de diciembre comenzaron los últimos retoques en el edificio "Jardines del Mar" (prueba testifical). QUINTO.- Asimismo, se han extinguido los contratos de trabajo de otros trabajadores que habían sido empleados en la obra del edificio "Jardines del Mar" por finalización de las obras, y así Silvio el 23-1-2008 (folios 56-57), Gabino el 22-2-2008 (folios 58 y 59), Alvaro el 22-2-2008 (folios 60-61), Luis Enrique el 16-1-2008 (folios 62-63), Mauricio el 22-11-2007 (folios 66-68) , Cristobal el 7-1-2008 (folios 73-74), Jesús Luis el 29-11-2007 (folios 75-76), Pedro el 4-1-2008 (folios 77-78) , Fermín el 7-1-2008 (folios 79-80), Eduardo el 28-11-2007 (folios 81-82), Jose Enrique el 29-1-2008 (folios 84-85), Lázaro el 7-1-2008 (folios 86-87). SEXTO.- Por la finalización de su contrato de trabajo, el actor ha percibido de la empresa las cantidades de 447 ,45 euros por falta de preaviso y 1.254 ,32 euros por indemnización de fin de contrato (hecho no controvertido). SÉPTIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 17-1-2008, éste se celebró el día 1-2-2008 con el resultado de intentado sin efecto. El día 4-2-2008 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En un único motivo, formulado al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se articula el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de los de Castellón que desestima la demanda por despido, habiendo sido impugnado el recurso de contrario , conforme se adelantó en los antecedentes de hecho.
En el indicado motivo se imputa a la Sentencia de instancia el desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución, así como una interpretación errónea de los artículos 49 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil. A pesar de la indeterminación que supone alegar la vulneración del artículo 49 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , sin especificar cual de los diversos apartados de los que se compone el meritado precepto es el que se considera conculcado, y que la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva debiera de haberse introducido por el cauce del apartado a del artículo 191 de la LPL, procede entrar en el examen del único motivo planteado habida cuenta de que conforme como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 18/1993, de 18 de enero ) "...desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial , según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...".
En el presente caso del escrito de interposición del recurso lo que se denuncia por la defensa de la parte actora es que su cese no se ajusta a la finalización del contrato ya que la última obra a la que se vinculó la prestación de servicios del actor es la del edificio Jardines del Mar y las finalizaciones de dicha obra son el 4/12/07 y el 22/2/08 por lo que se debería de haber cesado al arquitecto técnico de dicha obra que es la categoría profesional ostentada por el actor, antes del 4/12/07 o a finales de febrero de 2008, careciendo de sentido que se le comunique la finalización de un contrato de casi dos años de un día para otro, teniendo en cuenta que su cargo es el de arquitecto técnico, es decir, un puesto de responsabilidad que se suelen quedar en las obras hasta la finalización de las mismas y hasta que esté el certificado de fin de obra.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia , al que habrá que estar al no haberse intentado siquiera su modificación por el apartado b del artículo 191 de la LPL, interesa ahora destacar que las partes suscribieron un contrato de trabajo para técnico fijo de obra del Convenio Colectivo de la Construcción en fecha 1-3-2006, en el que se determinó la duración del contrato durante la ejecución del edificio "Cala Blanca II" , estipulando la cláusula octava que "sin otro requisito que el acuerdo por escrito entre las partes, cuando finalicen los trabajos propios del edificio y oficios del trabajador, en una obra determinada, bien sea la señalada en este contrato u otras a las que sucesivamente pudiera pasar a prestar sus servicios, este contrato se entenderá concertado, además de lo indicado en la cláusula séptima , para prestar servicios en otro u otros centros de trabajo de esta empresa en esta misma provincia, de modo que , de un centro de trabajo puede pasar a otro, durante un periodo máximo de tres años consecutivos, sin perder la condición de contrato para trabajo fijo en obra."Tras finalizar las obras del edificio Cala Blanca II el 3-4-2007 en fecha 26-4-07 el trabajador aceptó prestar sus servicios en el centro de trabajo edificio "Gran Duque", finalizando parcialmente la obra el día 15-5-2007 y habiendo aceptado el actor el 18-7-07 prestar servicios en el edificio Jardines del Mar, certificándose la finalización parcial del edificio el 4-12-07 y la finalización total el 22-2-08. En el mes de diciembre comenzaron los últimos retoques en el edificio "Jardines del Mar".La empresa notificó al actor carta de finalización de contrato de trabajo fechada el 27-12-207, del siguiente tenor: "En virtud de lo especificado en el Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias de la construcción, le notificamos por la presente que, el próximo día 28 de diciembre de 2007, finalizará el contrato para el trabajo fijo de obra que le vincula laboralmente con esta empresa , dado que la realización paulatina de las unidades de obra de su especialidad, hacen innecesario en número de contratados para su realización."Asimismo se han extinguido los contratos de trabajo de otros trabajadores que habían sido empleados en la obra "Jardines del Mar" por finalización de las obras, y así Silvio el 23-1-2008, Gabino el 22-2-2008, Alvaro el 22-2-2008, Luis Enrique el 16-1-1008, Mauricio el 22-11-2007, Cristobal el 7-1-2008, Jesús Luis el 29-11-2007 , Pedro el 4-1-2008, Fermín el 7-1-2008, Eduardo el 28-11-2007 , Jose Enrique el 29-1-2008, Lázaro el 7-1-2008.
De los anteriores datos se constata que el cese del demandante coincidió con la finalización de la última obra a la que se había vinculado su contrato de trabajo y que por lo tanto nos encontramos ante la causa de extinción de la relación laboral prevista en el artículo 49.1.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y no ante un despido, sin que a lo expuesto obste que la certificación de finalización total de la indicada obra no se produjera hasta el 22-2-2008 y en cambio el indicado cese tuviera fecha de efectos de 28-12-07 ya que lo cierto es que en el mes de diciembre de 2007 comenzaron los últimos retoques en el edificio en cuestión, habiéndose certificado la finalización parcial del mismo el 4-12-2007 , sin que sea exigible que la extinción de contrato de trabajo del actor coincida con el certificado final de la obra cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra haga innecesario el número de los trabajadores contratados para su ejecución, estando prevista dicha causa de cese en la cláusula duodécima del contrato suscrito entre las partes que, a su vez, se corresponde con lo previsto en el apartado 4 del artículo 35 del Convenio Colectivo de Construcción, Obras Públicas e Industrias Auxiliares de la Provincia de Castellón (Boletín Oficial de la Provincia de Castellón 139/2002, de 19 de noviembre de 2002 ), según el cual "El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada", por lo que siendo esta la causa del cese del demandante y habiéndolo apreciado así la Sentencia de instancia , la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso examinado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pablo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Uno de los de Castellón y su provincia, de fecha 14 de marzo de 2008 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Construcciones Castellón 2000 SAU; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

