Sentencia Social Nº 2381/...re de 2005

Última revisión
28/09/2005

Sentencia Social Nº 2381/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 503/2005 de 28 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 2381/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100419

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6881


Encabezamiento

1

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2.381/2005

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 503/05, interpuesto por CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 30 de Noviembre de 2.004 en Autos núm. 77/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Pedro en reclamación sobre complemento de jornada partida contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Noviembre de 2.004 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba al derecho del mismo a percibir el complemento de jornada partida, condenando a la Consejería demandada a que abone al demandante la cantidad de 237'60 €.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que D. Luis Pedro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y con domicilio a efectos de notificaciones en C.P. Reyes Católicos de Santa Fe, (Granada), presta sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, delegación de Granada, con categoría profesional de Monitor de educación especial.

2º.- Que según se desprende del Informe de Dña. Mercedes , Secretaria del C.P. Reyes Católicos de la localidad de Santa Fe, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, la actora imparte en dicho centro "El horario que cumple a partir del 8 de Octubre de 2.003 es el que sigue: PRIMER TRAMO: de 8.30 h. a 11.30h. SEGUNDO TRAMO: de 12.30 h. a 15.30 h.

3º.- Que la actora interpuso Reclamación Previa en fecha 11 de Septiembre de 2.003 ante la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración pública de la Junta de Andalucía en Granada, en reclamación del complemento de Jornada Partida por importe de 19'80 €/mes más los intereses legales. Dicha Reclamación previa fue desestimada por Resolución de 22 de Marzo de 2.004 de la Secretaría General de la Consejería de Justicia y Administración pública de la Junta de Andalucía, en cuyos fundamentos de derecho se establece: "I.- Resulta procedente la reclamación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo competente esta Consejería de Justicia y Administración Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del texto integrado del Decreto 139/2000, de 16 de mayo , en el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública, y el Decreto 121/2000, de 9 de abril, por el que se modifica el mismo, aprobado por Orden de 27 de mayo de 2.002 ; estando delegada la resolución de la misma en la Secretaría General para la Administración Pública por el apartado d) del artículo 2 de la Orden de 10 de noviembre de 2000 , por la que se delegan competencias en diversas materias en los Órganos de la Consejería. II.- El artículo 26.4.3 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, inscrito por Resolución de la Dirección General e Trabajo y Seguridad Social de 22 de noviembre de 2002, establece que la jornada partida "es aquella jornada de carácter excepcional, aplicable en aquellos centros en los que por la naturaleza del servicio que se presta sea imprescindible su establecimiento. Comprenderá horario de mañana y tarde, con la salva guarda de los criterios y cómputos generales, con una interrupción mínima de una hora. Con carácter general dicho horario será entre las nueve y las catorce horas, y entre las quince y las dieciocho horas; no obstante atendiendo a la prestación del servicio, características del centro e intereses del personal, podrá ser acordado con los representantes del personal en los ámbitos descentralizados una distribución de horario distinta a la reflejada anteriormente, salva guardándose, asimismo, los cómputos y criterios generales. Esta jornada se retribuirá conforme Anexo". Es decir, que la jornada de trabajo, para que sea considerada partida, con carácter general ha de estar comprendida en su integridad, entre las nueve y las catorce horas, por la mañana, y entre las quince y las dieciocho horas, por la tarde, con un total de treinta y cinco horas semanales.

Sin embargo, en el certificado aportado por los propios reclamante, expedido por la Dirección del C.E.I .P. "Reyes Católicos" de Santa Fe, se expresa que la jornada de trabajo que desarrolla tiene un horario de trabajo.../... de ocho y media a once y media y el segundo tramo de doce y media a tres y media, razón por la cual no presta su jornada de trabajo en forma partida.

En definitiva, su horario de trabajo no se realiza como jornada partida, durante las 35 horas que constituyen su jornada laboral semanal, según la definición que de la misma establece el precepto reseñado.

4º.- Establece el Art. 26.4.3 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, aplicable al presente caso lo siguiente: "Jornada partida. Es una jornada de carácter excepcional, aplicable en aquellos centros en los que por la naturaleza del servicio que se presta sea imprescindible su establecimiento. Comprenderá horario de mañana y tarde con la salvaguarda de los criterios y cómputos generales con una interrupción mínima de una hora. Con carácter general dicho horario será entre las nueve y las catorce horas, y entre las quince y las dieciocho horas; no obstante atendiendo a la prestación del servicio, características del centro e intereses del personal podrá ser acordado con los representantes del personal en los ámbitos descentralizados una distribución de horario distinta a la reflejada anteriormente, salvaguardándose asimismo los cómputos y criterios generales. Esta jornada se retribuirá conforme al Anexo".

El Anexo al que se hace referencia en el citado artículo establece que el complemento de jornada de tarde es para el grupo al que pertenece la actora de 19'80 €/mes.

5º.- La citada resolución de la reclamación previa, dio lugar a la presentación de la demanda en fecha 6 de Febrero de 2.004 ante el Juzgado Decano.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993, y 19 julio l994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no la procedencia de abono de la suma de 237'60 € un concepto de plus o complemento de jornada partida en el período señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el nº 1 del art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el T.S. (sentencia del T.S. de 12-5-97 , dictada en unificación de doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el apartado 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 30 de Noviembre de 2.004, en Autos seguidos a instancia de D. Luis Pedro en reclamación sobre complemento de jornada partida contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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