Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2381/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1924/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2381/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101943
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5860
Núm. Roj: STSJ CV 5860/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.924/2017
Recursos de Suplicación - 001924/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.381 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001924/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA , en los autos 000923/2016, seguidos
sobre modificación sustancia de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, a instancia
de Romualdo , asistido por la Letrada Dª Mª Desamparados Gracia Navarro, contra MAGNA SEATING
SPAIN SAA, representada por la Letrada Dª Soraya Muñoz Carreras, habiendo sido llamado al proceso el
Ministerio Fiscal, que compareció representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Manuel Campoy Miñarro, y en los que
es recurrente Romualdo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Romualdo frente a la empresa MAGNA SAETING SPAIN S.A.U. absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Romualdo , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la mercantil MAGNA SEATING SPAIN S.A.U. con CIF A50482470, con antigüedad de 05-03-2014, categoría profesional de operario, Grupo VI, en virtud de contrato de trabajo indefinido, anteriormente mediante empresas de trabajo temporal desde noviembre de 2012, con salario bruto mensual de 1061,40 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor desde hacía un año y medio trabajaba como reparador de asientos para la empresa Ford percibiendo un plus Pap/Backup por importe de 80 euros mensuales, que se abona desde junio de 2016 por la empresa, complemento no consolidable que se abona para las personas que se encargan de la revisión final del tapizado. El día 22-08-2016 al regresar de sus vacaciones se le comunica de forma verbal que dejará de prestar sus servicios como reparador en Ford y volverá a la línea de producción.
TERCERO.- El actor es representante de los trabajadores y miembro del Comité de empresa desde el 26-05-2016.
CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Metal de la Provincia de Valencia'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Romualdo , que fue impugnado por MAGNA SEATING SPAIN SAA y por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por don Romualdo , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.9 de Valencia que desestimó su demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales.
SEGUNDO.- 1. El recurso cuenta con un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en el que se solicita la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida a fin de que se dé una nueva redacción al hecho segundo y se incorpore un hecho nuevo, cuyas redacciones se dan por reproducidas.
2. De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial 'la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -... 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -, 17/05/11 -rco.147/10 - o 13/2/2013 - rcol170/11 )'.
En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que 'el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL . Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL -. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción'.
3. La aplicación de esta doctrina nos conduce a rechazar todas las modificaciones que se proponen dado que ninguna de ellas resulta de modo directo e incontrovertido de la prueba documental. En efecto, lo que pretende el recurrente tal y como expresa en su escrito- es que este tribunal vuelva a realizar una nueva valoración de la prueba documental en relación con los testimonios prestados por don Carlos Daniel y don Luis Andrés e incluso con lo manifestado por la letrada de la empresa, olvidando con ello que el proceso laboral es de instancia única aunque de doble grado, lo que supone que la valoración de la prueba corresponde a la magistrada que presidió el acto del juicio, y que como ha puesto de relieve la jurisprudencia en innumerables ocasiones, la prueba testifical no es hábil para provocar la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declarada probados SSTS 13/05/2008 -rco 107/2007 -; 18/06/2013 -rco 108/2012 - y 23/9/2014 -rco 231/2013 ).
TERCERO.- 1. El recurso contiene un segundo motivo que se dice redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , si bien no se cita la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida por la sentencia recurrida. Lo que hace el recurrente es discrepar del relato de hechos que contiene la sentencia dictada por el Juzgado; así, se dice lo siguiente: que no es cierto que las funciones que realizan los trabajadores en la línea de producción de Magna y en la empresa Ford sean las mismas; que tampoco es verdad que la participación en el turno de reparadores sea voluntaria, como afirma la sentencia; que el turno tampoco es libre; y que existen indicios suficiente para acreditar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, sin que la empresa haya podido probar que la causa de la modificación del puesto de trabajo sea la no disponibilidad horaria del trabajador 'como mantiene el Juzgador de instancia'.
2. Esta forma de formular el motivo está abocada al fracaso por las razones que se pasan a exponer: a) En primer lugar, porque el artículo 196.2 LRJS obliga a la cita del apartado del artículo 193 en que descansen cada uno de los motivos formulados, y a que se expresen con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas. Como se razona en la STS de 8 de julio de 2015 (rec.223/2014 ), con cita de la de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) 'se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales: Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia.' b) En segundo lugar, el motivo no puede aceptarse porque su formalización incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec.
44/2006 -; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011 -, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012 -; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014 - y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015 ).
c) Y, finalmente, porque a diferencia de lo que argumenta el recurrente, compartimos la conclusión a la que llega la sentencia recurrida en base a los hechos que quedaron acreditados en el acto del juicio. En efecto, de un lado, no cabe apreciar que nos encontremos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues consta que el único cambio que ha producido la decisión empresarial impugnada se ha limitado al puesto de trabajo ocupado por el Sr. Romualdo que ha pasado de desempeñarlo en las instalaciones de Ford a hacerlo en la línea de producción de la empresa demandada, permaneciendo inalterado su horario de trabajo, su jornada y sus funciones que son las propias de su categoría profesional. No obsta a esta conclusión el hecho de que se le haya dejado de abonar un complemento salarial de 80 €, pues se trata de un complemento funcional no consolidable que se abona a quienes se encargan de la revisión final del producto.
Y, por otro lado, tampoco consta que esta decisión empresarial obedezca a razones espurias, dado que el Juzgado la vincula a la falta de disponibilidad del trabajador durante los fines de semana y no a su condición de representante de los trabajadores, sobre todo cuando la decisión se adoptó tres meses después de que accediera al comité de empresa.
4. En definitiva y por las razones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de Valencia de fecha 17 de febrero de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1924 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a tres de octubre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

