Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2381/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2599/2017 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2381/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100872
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3293
Núm. Roj: STSJ CV 3293/2018
Encabezamiento
1 recurso de suplicación 2599/17
Recursos de Suplicación - 002599/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Dª ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Dª Mª MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Dª Mª DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a trece de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002381/2018
En el Recursos de Suplicación - 002599/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000463/2014, seguidos
sobre MINUSVALIA, a instancia de Dolores asisistida por la letrada Dª. Inmaculda Vilares Rodriguez, contra
CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL representada por el Abogado De La Generalitat y
habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dolores , actuando como Ponente
la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dolores , contra Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que por parte de Dolores , con DNU NUM000 nacida el NUM001 -87 y de estado civil soltera se solicito el reconocimiento de grado de minusvalía, solicitud en marzo de 2012, siéndole reconocido un grado de minusvalía en resolución del 19-12-12 en un total de 52 puntos, 47 puntos por dolencias fisico-psiquicas y 5 puntos de factores sociales, reseñando una validez definitiva, y ello en virtud de las siguientes dolencias: 1º.- Limitación funcional en miembro inferior por tendinopatia de etiología tuaumatica. 2º.- Inteligencia limite por sin diagnostico de etiologia no filiada 3º.- Trastorno mental por trastorno limite de la personalidad de etiologia no filiada.En fecha 3-5-13 se solicito por la parte actora la revisión del grado de minusvalía reconocido, siéndole reconocido por resolución de 8-11-13 en un grado de 55 puntos, 47 por dolencias fisico-psiquicas y 8 puntos de factores sociales, con validez definitiva y ello en base a las siguientes dolencias: 1º.- Limitación funcional en miembro inferior por tendinopatia de etiología traumática.2º.- Trastorno mental por trastorno limite de la personalidad de etiología no filiada. Formulada reclamación previa la misma fue desestimada en fecha 3-3-14.
SEGUNDO.- La actora sufre al momento de ser evaluada de pie cavo con esguince de tobillo mal tratado y leve dolor residual, así como un trastorno de la personalidad con problemas de relaciones interpersonales con su familia , con patrón de inestabilidad emocional y relaciones inestables con poca constancia en sus actividades, como son los retomados estudios, y sin asunción de responsabilidades presentando un lenguaje fluido, vocabulario adecuado con total autonomía para las actividades de la vida diaria; siendo evaluada con un indice de barthel de 95. La actora ha seguido tratamiento discontinuo en la Unidad de Salud metal habiendo sido ingresada en cuatro ocasiones en razón de sus dolencias siguiendo tratamiento y seguimiento en rozan de desajustes convivenciales, conflicto generacional, deterioro de relaciones familiares, falta de recursos para la subsistencia, y situaciones de estres familiar. La actora vivía al ser evaluada sola en una vivienda de escasa condiciones. Seguido expediente en Fiscalía para en su caso instar la incapacidad de la actora fue archivado por no ser el informe forense acorde con tal solicitud.
TERCERO.- Por la parte actora se solicita se reconozca la condición de minusválido en un grado superior al reconocido y con un mínimo de 100 puntos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dolores siendo impugnada por la representación procesal de la CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de grado de discapacidad, interpone la parte actora recurso de suplicación. Plantea dos motivos que formula respectivamente con amparo procesal en los apartados c y a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante LRJS.
Denuncia en primer lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 c de la LRJS la infracción por aplicación errónea de lo dispuestoen el RD 1971/1999 de 23 de diciembre según redacción actual dada entre otras por las modificaciones introducidas por el RD 1169/03 de 12 de septiembre. Sin embargo, dicha censura no es debidamente fundamentada en cuanto en este primer motivo y al margen de los preceptos legales mencionados al inicio, la recurrente se limita a discrepar con la argumentación jurídica de la sentencia desde la perspectiva de unos hechos que no son los que constan en el relato fáctico de la misma, que resulta inalterado y vinculante para esta Sala. Ninguna repercusión puede atribuirse a la documental aportada de forma excepcional por la recurrente e incorporada a autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la LRJS cuya finalidad no es otra que la posible revisión fáctica de la sentencia, revisión que debió proponerse en forma de acuerdo con las previsiones del apartado b del artículo 193 en relación con el artículo 196 ambos de la LRJS. A tal efecto conviene recordar que es doctrina unánime y reiterada por esta Sala entre otras en nuestra sentencia de 16/1/2018 (recurso 3595/2017) la de que la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, así no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas por lo que no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( STS 11/12/2003 recurso 63/2003, STS 17/01/11 recurso 75/10; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la más reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010). Por lo tanto, no habiéndose solicitado modificación alguna debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia de instancia. A tenor de los hechos declarados probados entendemos que la sentencia recurrida no infringe las normas y reglamentos indicados por la recurrente. Tal como argumenta el magistrado de instancia las limitaciones funcionales objetivadas fueron en su momento debidamente valoradas por los equipos técnicos competentes, sin que lo argumentado por la recurrente en este punto desvirtué la legalidad de la actuación judicial.
2. El carácter extraordinario del presente recurso impide por otro lado a esta Sala realizar una valoración alternativa de la baremación efectuada, en los términos que ya hemos expuesto en el fundamento anterior por lo que a tenor del actual relato fáctico entendemos que la sentencia de instancia hace una correcta aplicación de la normativa aplicada, siendo su finalidad la de revisar la legalidad del expediente administrativo sin poder ir más allá de lo actuado, debiendo la parte seguir el procedimiento ordinario ante el órgano competente de estimar que existen nuevas limitaciones y circunstancias determinantes de su discapacidad que no han sido valorados en el presente expediente.
SEGUNDO - 1. En el segundo motivo la parte solicita la nulidad de actuaciones conforme a lo dispuesto en el apartado a del artículo 193 de la LRJS por considerar que la desestimación de la diligencia final consistente en que la actora fuera reconocida por el médico forense vulnera su derecho de tutela efectiva con infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE.
Para resolver este último motivo del recurso debemos recordar que tal y como venimos manteniendo de forma constante entre otras en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017, para abordar la posible nulidad de actuaciones debemos tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional( STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992,recurso 172 y 179) de la que se desprende en primer lugar que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Por ello dicha tutela se satisface, no solo por la resolución de fondo, sino también por la aplicación de alguna causa de inadmisión prevista en las normas, siempre que sea adoptada en interpretación razonable y sin el rigor formalista que sería incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental.En aplicación de la doctrina constitucional la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
2. En el caso que nos ocupa la recurrente se remite de forma genérica a la infracción de la garantía constitucional del artículo 24 CE. Sin embargo, tal y como explica detalladamente la sentencia de instancia la denegación justificada de los medios de prueba propuestos por las partes no infringe el derecho tutelado ( STC 89/1986). La Ley procesal faculta al órgano judicial para inadmitir aquellas pruebas que estime impertinentes o innecesarias ( artículos 87 y 90 de la LRJS). En el caso de las diligencias finales, previstas en el artículo 88 de la LRJS estamos además ante una facultad judicial de la que el magistrado actuante no hace uso dando cuenta justificada del motivo por el que entiende no procede acordar lo solicitado por la ahora recurrente (fundamento cuarto) sin que las alegaciones genéricas referidas al derecho de esta parte a que se practique la citada prueba desvirtúen las razones y argumentos esgrimidos por el juzgador ni evidencien la existencia de una situación de indefensión efectiva. Procede en consecuencia desestimar este último motivo del recurso.
TERCERODe conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Dolores contra la sentencia dictada el día 12 de abril de2017 por el Juzgado de lo Social 1 de Valencia y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2599 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a trece de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

