Última revisión
05/06/2003
Sentencia Social Nº 2382/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 05 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 2382/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102535
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4793
Encabezamiento
5
R.C.Sent nº 1023/03
Recurso contra Sentencia núm. 1.023/03
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a cinco de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.382 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 1023/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 9/03, seguidos sobre Invalidez, a instancia de don Diego , contra El Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Ibermutuamur y Metálivas Alicante SL, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de febrero de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en partela demanda rectora de autos, promovida por don Diego, frente al INSS, la TGSS , Mutua Asepeyo, Ibermutuamur y la empresa Metálicas Alicante SL, sobre invalidez permanente derivada de accidente d etrabajo, impugnando en este orden jurisdiciconal la resolucion de dicho Instituto de fecha 29-10-02, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de soldador, derivada de accidente de trabajo, condenando a todos los codemandados, en sus respectivas posiciones jurídicas a estar y pasar por esta declaración; y en su consecuencia, debo condenar y condeno a Ibermutuamur , como responsable principal subrogada en la posicion juridica de la empresa, a que abone por dicho concepto al demandante una prestación economica consistente en una cantidad alzada y de una sola vez equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 894'31 euros, en cuantía total, pues, de 21.463,44 euros (veintiun mil cuatrocientos sesenta y tres euros con cuarenta y cuatro centimos) , sin perjuicio de la compensación que proceda con la suma que fue reconocida al demandante al ser declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por el mismo accidente de trabajo; y debo condenar y condeno al INSS (antiguo Fondo de Garantia de Accidentes de Trabajo) a que, como responsable subsidiario, atienda la obligación de pago de la expresada prestación en el supuesto de que la principal respponsable adviniera a la situacion legal de insolvencia, sin perjuicio de la responsabilidad legal de la TGSS; absolviendo por último, a todos los codemandados del resto de pretensiones deducidas en su contra en la demanda , en lo relativo a la invalidez permanente y total que por dicha contingencia en ella se pide con carácter principal.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, don Diego, nacido en Alicante el 3-10-77, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000, afiliado y en alta en el régimen general de la SS con el nº NUM001, vino prestando sus servicios desde el 8-2-2000 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Metálica Alicante SL , dedicada a la actividad siderometalurgica -estructuras metalicas- e inscrita en la SS con el nº 03/1081665, en calidad de soldador y con una categoria profesional de oficial 3º, estando ubicado su centro de trabajo en esta capital, hasta que , finalmente, en 3-9-02 causó baja en la referida empresa por despido , por lo que el 24 de esta ultimo mes pasó a lucrar prestaciones contrinutivas por desempleo. folios 71-72-76-77 y 89. SEGUNDO.- El 18-4-2000 y cuando se hallaba en lugar de empleo realizando los cometifdos propios de su oficio, quien hoy acciona sufrió un accidente que fue calificado como laboral cuando, al estar ayudando a cargar un camión , se atrapó el pulgar Derecho, que resultó aplastado , con un paquete de perfiles metalicos. folios 22 a 24. TERCERO.- Ese mismo día, 18-4-2000, los servicios médicos de Ibermutuamur Entidad con la que la empresa traída al proceso tenía concertados entonces tales riesgos, encontrándose al corriente en sus obligaciones de alya y cotizaón a la SS por dicho trabajador, procedieron a expedirle parte de baja por accidente laboral con el diagnostico de denudamieto zona I pulgar Derecho , pasando a situación protegida de incapacidad temporal por dicha contingencia profesional, de la que, al cabo, fue alta médica por curación en 14-5-2001. folio 136. CUARTO.- la base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior al accidente laboral comentado, sucedido , como se dijo, en 18-4- 2000, ascendió a 148.000 ptas. (894'31 euros). folio 22. QUINTO.- Tras reincorporarse a la empresa, el actor sufrió en 20-6-2001 una recída en las lesiones derivadas del expresado accidente de trabajo. folio 140. momento en el que su empleador tenía concertado tal riesgo con Asepeyo, estando también al corriente en sus obligaciones de alta y cotizacion a la SS por el trabajador, por lo que los servicios médicos de dicha entidad aseguradora le emitieron el mismo día, 20-6-2001, el correspondiente parte de baja con el diagnostico de mano derecha traumática , secuelas, pasando a situación de incapacidad temporal ppor tan repetida contingencia, de la que fue alta médica en 5 de agosto de ese mismo año. folio 142. SEXTO.- Iniciadas actuaciones ante la entidad gestora por parte de Ibermutuamur se comunicación datada el 6-8-01. folios 130 a 134. en orden a que se reconociera al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes ppor accidente laboral, y tras informe de valoración médica en el que le fue diagnosticado el cuadro residual que sigue: secuelas postraumaticas en pulgar Derecho, paciente diestro, con las limitaciones organicas y funcionales de limitacion de la movilidad global del pulgar derecho en menos del 50%. Pérdida anatómica parcial de la falange distal del pulgar Derecho en menos del 50%. Hipoestesia del pulpejo y leve atrofia de la eminencia tenar derecha, se emitió el preceptivo dictamen-propuesta por el EVI el 16-10-01. folio 56. en el que se propuso su calificación como afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a baremo, propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial del INSS de Alicante, que , en resolucion con fecha de registro de salida de 23-10-2001 folio 123, acordó lo que sigue: declarar al trabajador de referncia afecto de leisones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 79-E y 110 (mínomo), según la O.M. de 16-1-91, con la cuantía de 168.000 ptas., declarando al mismo tiempo responsable del pago de la prestación economica a la citada entidad aseguradora. SEPTIMO.- Entretanto, en 27-8-01 el demandante sufrió recidiva de las lesiones que le sobrevinieron con motivo del accidente laboral que había tenido lugar en 18-4-2000 folio 141. lo que motivó que los servicios médicos de Asepeyo, le expirieran nuevo parte de baja por dicha contingencia, esta vez con el diagnostico de mano catastrófica recaída, pasando a situaicon protegida de incapacidad temporal y causando , finalmente, alta médica definitiva en 28-5-02. folio 143. OCTAVO.- las bases de cotización por contingencias profeionales del trabajador con ocasión de las recaídas que tuvo en 20- 6 y 27-8 de 01 fueron en ambos casos de 148.800 ptas. (894.31 euros) mes, esto es, la misma que la del mes anterior al accidente de trabajo. folios 140 y 141. NOVENO.- En 7-8-02 el hoy accionante inició expediente ante el ente gestor interesando que se le declarada afecto de incapacidad permanente por la contingencia de accidente de trabajo. folios 110 a 112. DECIMO.- Tras el pertinente informe médico de síntesis de 26-9-02. folios 101 a 105. en el que le fue diagnosticado el estado residual que sigue: amputación de falange distal del primer dedo de mano derecha , complicada con muñón doloroso ppor neuroma, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: amputacion de falange distal de primer dedo de mano derecha, muñón doloroso , dificultad para realización de pinza digital , se emitió dictamen-propuesta el 17-10 de ese mismo año por el EVI folio 39. en el sentido, nuevamente , de que se le declarase afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a baremo. UNDECIMO.- Por su parte, la Direccion Provincial de Alicante del Instituto demandando acordó en resoluciion de 29-10-02, precisamente la ahora combatida, folio 98. denegar su peticion con base en: (...) no existir modificación en la calificación de la incapaicdad existente con anterioridad (...). DUODECIMO.- El actor , que es diestro, aqueja a causa del accidente de trabajo antes mencionado y tras las diversas intervenciones quirurgicas a que ha sido sometido, el cuadro de dolencias residuales que sigue: amputación prácticamente total de la falange distal del dedo pulgar de la mano derecha; muñón doloroso por neuroma, que le fue extirpado , pese a lo cual persiste la hiperestesia y el dolor; abolición de la movilidad de la articulación interfalángica de ese dedo, que resulta afuncional; atrofia de eminencia tenar; y por último, gran dificultad para realizar la función de pinza digital con los dedos segundo, tercero y cuarto de esa mano, que, en todo caso, resulta ineficaz por falta de fuerza, siendo imposible tal función con el quinto dedo, si bien las funciones de presa y puño están conservadas.DECIMOTERCERO.- La base reguladora de la prestación interesada con carácter principal por invalidez permanente y total para su profesion habitual derivada de accidente de trtabajo la fija la parte actora en 894'31 euros mes. doce veces al año , y sus efectos economicos en 17-10-02, cifrando la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial que por igual contingencia postula de modo subsidiario también en 894'31 euros mes, extremos todos ellos con los que tanto la entidad gestora como las Mutuas codemandadas mostraron enel acto de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda. folios 26 y 27. DECIMOCUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y SS de Alicante ha emitido informe .folios 23 y 24. DECIMOQUINTO.- La profesion del actor-soldador- consiste, básicamente en caldear, rellenar, recrecer, cortar y soldar elementos de acero o hierro fundido, laminados y forjados, así como metales blandos , tanto con soplete oxiacetilénico como mediante arco eléctrico. folio 57. DECIMOSEXTO.- Suscitada reclamación previa frente a la Entidad gestora y las dos Mutuas traídas al proceso. folios 5 a 7. la misma sólo obtuvo contestación expresa en el caso de la primera, que la rechazó en resolución con fecha de registro de salida de 6 de febrero del presente año folio 90, esto es, con posterioridad a la formulación de demanda en sede judicial.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el actor en suplicación, denunciando que la sentencia de instancia infringe el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social porque entiende, en resumen , que las secuelas que padece, puestas en relación con las exigencias de su profesión, le imposibilitan realizar las tareas fundamentales de ésta, ya que la amputación del dedo le impide funcionalidad laboral por el dolor que presenta, por lo que solicita que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total.
El motivo no debe prosperar, pues según el hecho probado 11º de la resolución recurrida al que necesariamente hay que atenerse, el demandante , que es diestro , aqueja: " amputación prácticamente total de la falange distal del dedo pulgar de la mano derecha; muñón doloroso por neuroma, que le fue extirpado, pese a lo cual persiste la hiperestesia y el dolor; abolición de la movilidad de la articulación interfalángica de ese dedo, que resulta afuncional; atrofia de eminencia tenar; y por último, gran dificultad para realizar la función de pinza digital con los dedos segundo, tercero y cuarto de esa mano, que, en todo caso, resulta ineficaz por falta de fuerza , siendo imposible tal función con el quinto dedo, si bien las funciones de presa y puño están conservadas"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, si bien le suponen mayor penosidad y notable disminución en su rendimiento, no le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de Oficial 3º soldador (hecho probado 1º), pues aunque tiene prácticamente abolida la función de pinza en la mano derecha, mantiene las restantes funciones de presa y puño; y así se afirma en los incombatidos hechos probados, en los que no se indica que estas vengan abolidas por causa del dolor, dificílmente objetivable , pudiendo realizar su trabajo, si bien con mayor dificultad, por lo que se le reconoce una Incapacidad Permanente Parcial. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de don Diego contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 11 de febreo de 2.003 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Mutua Ibermutuamur y la empresa Metálicas Alicante S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

