Sentencia Social Nº 2382/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2382/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2192/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2382/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102154

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3863


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2192/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/001627

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0001627

SENTENCIA Nº: 2382/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/os, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LAB, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de VITORIA- GASTEIZ, de 27 de julio de 2015 , dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC), y entablado por el ahora tambiénrecurrentefrente a la empresaAEG POWER SOLUTIONS IBERICA S.L.,alCOMITE DE EMPRESAyUGT.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El Sindicato LAB interpone demanda de conflicto colectivo frente a la empresa 'AEG POWER SOLUTIONS IBÉRICA, SL', el sindicato UGT y el Comité de Empresa de AEG POWER SOLUTIONS IBÉRICA, SL solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que la empresa debe complementar a los trabajadores afectados por este conflicto colectivo en base a la edad de cada uno de ellos a que les complemente hasta el 60%, 70%, 80% o 100% de su salario neto.

SEGUNDO.- El conflicto colectivo presente afecta a los trabajadores que fueron despedidos por causas económicas acogiéndose y aplicándoseles el Acuerdo Colectivo de AEG POWER SOLUTIONS IBÉRICA, SL firmado en fecha 27 de marzo de 2013 por la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa destinado a paliar los efectos traumáticos que conllevan los ajustes de plantilla.

Obran en autos los actos de conciliación ante la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco de fecha 6 de noviembre de 2013 y 14 de febrero de 2014 en reclamación de despido, que se dan por reproducidos.

TERCERO.- El acuerdo de fecha 27 de marzo de 2013 que obra en autos y se da por reproducido recoge en su punto cuarto el Programa para empleados susceptibles de acogerse a la jubilación anticipada con el siguiente tenor literal:

Con la finalidad de que los trabajadores puedan realizar un tránsito ordenado hacía la jubilación, se crea un Plan de Prejubilaciones en el que se incluirá a los trabajadores afectados.

El plan de Prejubilaciones se propone a los efectos de mitigar las consecuencias de las extinciones de los contratos de trabajo del colectivo de trabajadores comprendido en las edades señaladas dadas las mayores dificultades objetivas que para el mismo supone su recolocación en el mercado de trabajo.

Requisitos (¿)

Condiciones

Complementos

Durante la percepción de la prestación contributiva y no contributiva de desempleo y hasta el momento en que el trabajador cumpla la edad de 63 años, el Trabajador percibirá una cantidad bruta (complemento) que sumada al importe de la prestación contributiva y/o subsidio de desempleo que legalmente le corresponda, sea equivalente al 60%, 70%, 80%, o 100% de su salario neto, dependiendo de si, a la fecha de incorporación al plan el trabajador tiene cumplidos respectivamente 52, 55, 58 o 60 años.

La cuantía del complemento se revalorizará anualmente con un máximo del 2%.

Convenio especial

Una vez finalizada la prestación contributiva de desempleo y hasta que el trabajador cumpla 63 años de edad el Plan cubrirá el coste correspondiente del Convenio especial de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

El incremento de las bases de cotización será de un 1% anual a partir del 1 de enero siguiente a la finalización de la prestación contributiva de desempleo que se efectuará de acuerdo con la legislación vigente.

Inmodificabilidad de los importes contenidos en la hoja individual.

La gestión del presente Plan de prejubilaciones será realizada por una empresa especializada, la cual se encargará de realizar los cálculos individuales correspondientes a los importes de los complementos empresariales y de los convenios especiales quedando las mismas recogidas en una hoja individual que se entregará al trabajador y en la que se reflejará periodos durante los que perciba el complemento y convenio especial, cuantías de los mismos y si, procede, retención del IRPF en aquella parte que exceda de los importes correspondientes a la indemnización legal.

En cualquier caso, el importe de los complementos que se recoja en la hoja individual no variarán ni podrán verse modificados como consecuencia de los eventuales cambios legislativos que en el futuro puedan producirse ni de las modificaciones que puedan experimentar, en más o menos, las hipótesis actuariales y las correspondientes a las prestaciones públicas estimas que han servido de base para su cálculo y, en consecuencia, dichos importes no variarán tanto si se perciben o no las referidas prestaciones públicas o si éstas se perciben en cuantía distinta a la estimada con independencia de la causa que lo motive, con excepción de errores materiales conforme a la legislación actual. Igual carácter inmodificable tendrán las cuantías establecidas en concepto de coste estimado del Convenio Especial de la Seguridad Social.

En consecuencia, el compromiso empresarial queda circunscrito al abono de las cantidades que por complemento o por convenio especial recogidos en las correspondientes hojas individuales.

Pérdida o suspensión del convenio especial. Reversión. (¿).

CUARTO.- Los trabajadores afectados se acogieron al plan entregándoseles las hojas informativas y certificados individuales de seguro que obran en autos y se dan por reproducidos, abonándose por la empresa el complemento de conformidad a los mismos.

QUINTO.- En fecha 27 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia en el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en los autos nº 525/14, seguidos entre D. Raúl , D. Vidal , D. Juan Carlos , D. Anselmo , Doña Bernarda , D. Conrado y D. Fausto frente a AEG POWER SOLUTIONS IBERICA, SL sobre reclamación de cantidad por la que se desestimó la demanda absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario e interpuesto recurso de suplicación se desestima, sin entrar en su examen, por la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, declarando la firmeza de la Resolución recurrida.

Obran en autos las copias de las Sentencias de fecha 27 de noviembre de 2014 y 17 de marzo de 2015 , que se dan por reproducidas.

SEXTO.- El día 3 de junio de 2015 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Álava del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin aveniencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Sindicato LAB contra 'AEG POWER SOLUTIONS IBÉRICA, SL', el sindicato UGT y Comité de Empresa de AEG POWER SOLUTIONS IBÉRICA, SL; y debo absolver a las demandadas de todas las pretensiones deducidas de contrario.'

TERCERO.-Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa AEG Power Solutions Ibérica SL (AEG a partir de ahora).

CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 18 de noviembre de 2015 en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sindicato LAB solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 11 de junio de 2015, que la empresa tenía que completar a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, hasta el 60%, 70%, 80% y 100% de su salario neto, y de acuerdo a la edad de cada uno de ellos al momento de la extinción contractual.

La sentencia del siguiente 27 de julio y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193. 'cb', entendemos que c), visto el tenor de su argumentación, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Reseña que la sentencia objeto de Recurso infringe el penúltimo párrafo, del punto cuarto, del Acuerdo'entre las partes',y que ante esa falta de precisión estimamos que debe referirse al de 27 de marzo de 2013 (el Acuerdo a partir de ahora), en cuanto que es el exclusivamente analizado en el litigio en curso.

El escrito de impugnación elaborado por la empresa parece sostener, pues tampoco es contundente al respecto, la inviabilidad procedimental del presente Recurso en cuanto que dicho Acuerdo no tiene carácter de norma jurídica al enmarcarse en una negociación colectiva que califica de extraestatutaria.

Dicho alegato y aun formulado un tanto deficitariamente, pues tan siquiera invoca el art. 197.1, de la LRJS , cual sería preceptivo, nos obliga a pronunciarnos al respecto y con carácter previo, ya que de estimarse devendría inviable el pronunciamiento de fondo que LAB reivindica.

Sin embargo y por lo que a continuación diremos, no es aceptable tal propuesta.

Así, el concepto que AEG defiende de'norma sustantiva'es ciertamente muy estricto. De tal manera que los procedimientos de conflicto colectivo interpuestos para interpretar'acuerdos de empresa, o¿una decisión empresarial'- art. 153.1, de la LRJS -, nunca tendrían acceso al Recurso de Suplicación o Casación. A su vez, se produciría la contradicción entre la existencia de un conflicto colectivo formalmente posible, para declarar la irrecurribilidad de la sentencia que lo resuelva en un momento posterior, lo que parece no tener lógica. Además eso también supondría violentar el art. 191.3.f), de ese mismo Texto, y que establece la posibilidad de recurrir este tipo de procesos y sin excepción alguna.

También diremos que la sentencia de instancia a la hora de elaborar su fundamentación jurídica, se ampara principalmente en el análisis que le merece ese Acuerdo, y por ende de lo que allí se relaciona se vale para rechazar la pretensión de la parte actora. Por tanto, incidir en vía de Recurso en el mismo y aunque sea con una distinta interpretación, no es sino mantener la necesaria congruencia argumental con la resolución objeto de recurso.

Finalmente, dicho acuerdo tiene importante trascendencia en variados aspectos de la vida laboral de los posibles afectados cuando se suscribe y después en los que definitivamente se acogieron a lo allí pactado. Son medidas que inciden en despidos individuales, colectivos, acceso a la situación de desempleo e incluso en una posterior jubilación. Los propios suscribientes le dan la importancia que les merece y lo denominan'acuerdo colectivo';incluso lo depositaron en el INSS con posterioridad.

TERCERO.-Tras esa precisión, destaquemos que la parta actora señala que no es ajustada a derecho la interpretación de instancia, ratificatoria, a su vez, de la de la empleadora. En tal sentido alega que los complementos que AEG les abona a los afectados, no tiene en cuenta los descuentos de seguridad social que el SEPE les efectúa y que ya existían cuando se calcularon los importes de los complementos y de manera individualizada. Ello supone, sigue diciendo, vulnerar el espíritu y finalidad del Acuerdo en lo que respecta a los trabajadores susceptibles de acogerse a la jubilación anticipada, cual era que sus retribuciones fueran las mismas que trabajando.

Deducimos de la demanda origen de las presentes actuaciones, ya que el Recurso es un tanto equívoco al respecto al insinuar toda una serie descuentos que no precisa, que la minusvalía que sufren los afectados y siempre de acuerdo a la teoría que se defiende, es porque el SEPE a la hora de pagarles la prestación por desempleo les descuenta la denominada 'cuota obrera' ¿ hecho quinto de la citada-. Ello supone que sumado el neto resultante con el complemento abonado por la empresa, no coincidan las cantidades que mensualmente están percibiendo con las en su momento incluidas en la hoja que individualmente se les entregó y a esos efectos. Por tanto y de nuevo conforme a su versión, AEG debería incrementarles el complemento justo en esa específica cuantía.

Enlazando con lo anterior, recordemos que de acuerdo al art. 214.1, del TRGSS, durante el tiempo que el beneficiario disfrute de las prestaciones por desempleo, el SEPE tiene derecho y a la par obligación de descontar la aportación del trabajador a la Seguridad Social.

No trascribimos el concreto texto a debatir, pues ya figura en el tercer ordinal del relato fáctico y bajo el epígrafe que parece como'Complementos'.Asimismo, también es importante recordar lo pactado en el apartado correspondiente a'Inmodificabilidad de los importes contenidos en la hoja individual',e igualmente trascrito en ese hecho probado

CUARTO.-Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia, ya que sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.

Pues bien, la parte recurrente hace hincapié en el concepto de'salario neto',reflejado en el Acuerdo tantas veces nominado, cuando a nuestro juicio y vista cual es la discusión, la clave ha de estar en la referencia'al importe de la prestación contributiva',en la cuantía que corresponda al en cada caso afectado vista la variabilidad de circunstancias que pueden conformarlo ¿art. 211, del TRGSS-.

El importe de tal prestación, cuando menos'legalmente' como dice el Acuerdo, aspecto que es el único que ahora nos interesa, es el reconocido en su momento por el SEPE en la correspondiente resolución administrativa; salvo excepciones particulares que ahora no vienen al caso. Y dicho importe no es lo que a cada trabajador se le ingresa en su entidad crediticia, sino el que figura como 'bruto' en tal resolución y por seguir con su terminología, es decir sin descuento de ninguna clase, siendo ese también el concepto que maneja el citado art. 211. En ese mismo orden de cosas, no entendemos porque LAB y para ser congruente con su tesis, no incide también en las deducciones que implican las retenciones del IRPF, que igualmente se les practica a cada uno de ellos, disminuyendo y de una manera aun más elevada la cuantía que acaban recibiendo por dicha prestación.

Asimismo, debemos tener en cuenta que cuando se suscribe ese documento en marzo de 2013, ya estaba vigente el art. 214.1, del TRGSS. De tal manera que ese descuento no fue ninguna sorpresa, o cuando menos no debió serlo, para los afectados; más teniendo en cuanta la asistencia sindical de la que disfrutaron antes de su firma definitiva ¿cuarto fundamento de derecho de instancia-. Por tanto, era un punto de partida inequívoco y preexistente a la hora de configurar el pacto que los representantes de la empresa y trabajadores definitivamente firmaron.

O sea y a modo de conclusión, no es una interpretación errónea, sino adecuada a derecho, la combinación que se infiere del Acuerdo tantas veces nominado, entre los conceptos de prestación de desempleo 'bruta', con el de salario 'neto', y a efectos de determinar el complemento a cargo de AEG.

QUINTO.-Tratándose de un conflicto colectivo, cada parte debe hacerse cargo de las costas causadas a su instancia; en consonancia a lo establecido en el art. 235.2, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Sindicato LAB, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Vitoria-Gasteiz, de 27 de julio de 2015 , dictada en el procedimiento 386/2015; por lo cual, ratificamos también la misma. Con independencia de lo anterior, cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2192/2015.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2192/2015.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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