Sentencia SOCIAL Nº 2382/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2382/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 813/2019 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 2382/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102163

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3174

Núm. Roj: STSJ CAT 3174/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8035003
RM
Recurso de Suplicación: 813/2019
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 13 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2382/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ UNIVERSITAT POMPEU FABRA frente a la
Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 31 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas
nº 759/2016 y siendo recurridos Mutual Midat Cyclops, Marina e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por Marina contra FUNDACIO UNIVERSITAT POMPEU FABRA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS - DECLARO que la base reguladora de la Incapacidad Temporal es de 32,55 euros diarios.

- DESESTIMO la excepción de caducidad interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y en cuando a la prescripción estese al fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

- RECONOZCO EL DERECHO DE Marina a PERCIBIR 8 MESES DE COMPLEMENTO DE IT, y en consecuencia, habiendo percibido ya 7 meses, debo condenar y CONDENO A FUNDACIO UNIVERSITAT POMPEU FABRA a abonar UN MES de complemento de IT que asciende a la suma de 367,70 euros, ( s.e.u.o) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A MUTUAL MIDAT CYCLOPS de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas en el presente pleito.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- Marina nacido el día NUM000 de 1952 con N.I.E núm. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , y presta servicios para la empresa demandada Fundación Universidad Pompeu Fabra desde 27-09-1999.

2.- La actora prestó servicios para la Universitat Pompeu Fabra mediante un contrato a tiempo parcial desde el 27-09-1999 hasta el 30-09-1999 como profesora de idioma alemán. Obra el contrato al folio 47 y aquí se da íntegramente por reproducido.

3.- La actora prestó servicios para Fundació Privada Universitat Nova en diversos periodos, en concreto del 17-10-2000 hasta 16-08-2001, Del 8-10-2001 a 07-10-2002 y del 14-10- 2002 a 09-09-2003. ( Informe de vida laboral folio 48).

4.- Marina y Fundacio Privada Universitat Nova firmaron un contrato de trabajo indefinido para la prestación de servicios a tiempo parcial como profesora titular de alemán en fecha 19-06-2003. En dicho contrato que indica que se iniciaría la relación laboral el 10-09-2003 se reconocia una antigüedad de 17-11-2000. ( Obra al folio 56 y 57 y aquí se da íntegramente por reproducido). Dicha empresa la dio de alta en la Seguridad Social del 10-09-2003 al 31-12-2005.

5.- La Fundacio Universitat Pompeu Fabra dió de alta a la actora en la Seguridad social el 25-01-2006 constando de alta hasta 19-10-2016. ( Vida laboral folio 59). La actora y dicha empresa firmaron una ampliación de jornada, constando en dicho documento que la antigüedad reconocida es del 11/10/2000, que es la antigüedad que obra en las nominas presentadas. ( Obra el documento al folio 6 y las nóminas folios 91 a 116).

6.- Marina inició un proceso de incapacidad el 11/11/2014 que duró hasta el 14/08/2015. La empresa le abonó el subsidio de IT por pago delegado sobre una base reguladora de 32,55 euros días y el complemento de I.T. fijado en convenio durante 7 meses 7.- El 17-06-2016 la actora realizó reclamación previa a la Fundación Universitat Pompeu Fabra quien contestó mediante escrito fechado el 20-7-2016, en el que indicaba que había realizado bien los cálculos de la base reguladora y que no debía abonar el complemento de IT durante 8 meses sino solo 7 meses dado que la antigüedad de la actora es de 11-10- 2000. En dicha contestación le indica que no es una entidad gestora de la seguridad Social y que la reclamación debería interponerla en el INSS. No indica que la cobertura de contingencias por enfermedades comunes la tiene concertada con la entidad Mutual Midat Cyclops. Obra la contestación al folio 90 y aquí se da íntegramente por reproducida.

8.- La actora no presento reclamación previa ni al INSS ni a la Mutua. La presente demanda se dirigió contra el INSS y fue presentada en el Decanato el 23-09-2016. Se amplió contra la Mutua el 04-04-2018 9.- Las bases reguladoras en los 3 meses anteriores a la baja fueron las siguientes - (folios 99 a 102) - 1 a 31 de agosto 2014: 810,24€ - 1 a 30 septiembre 2014: 892,53€ - Octubre 2014: 1.226,89€ (1 a 23: 851,71€ + 24 a 31: 375,18€) 10.- Es aplicable el Convenio Colectivo de trabajo para el secror de la enseñanza privada de Cataluña.

Codigo Convenio 7900575. D.O.G 27/5/2008.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, FUNDACIÓ UNIVERSITAT POMPEU FABRA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Marina , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda se alza la entidad condenada formulando el presente recurso de suplicación por los motivos relativos a la revisión fáctica y la censura jurídica.

Que con carácter previo al examen del contenido del recurso, la Sala debe examinar su propia competencia funcional y ello aún en el supuesto de que ninguna de las partes lo cuestione, dado que es una cuestión que afecta al orden público procesal, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que sobre esa cuestión pueda contener la sentencia de instancia.

Que si examinamos el iter procedimental nos encontramos: .- el 27-9-2016 se presentó demanda en la que la trabajadora manifestaba que había estado en situación de IT desde el 11-11-14 al 14-8-15 y manifestaba su disconformidad con la base reguladora tomada en consideración entendiendo que debía ser superior y además que debían haberle abonado los primeros ocho meses al 100% de su salario y no los siete como calculo la empresa, lo que se tradujo en una cantidad recogida en el hecho décimo de 1806,72 euros, cantidad que fue modificada mediante escrito de ampliación de la demanda de fecha 31-5-18 en el sentido de señalar que: 'siendo que el petitum de la demanda queda circunscrito a la reclamación de 1.480,69 €' .

Que por lo que respecta a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 191.2. g) LRJS , que dispone que 'no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'. Por lo tanto, resulta aplicable la doctrina de la Sala Cuarta dictada bajo el cobijo de la LPL, cuando declaraba, ad exemplum en su sentencia de 11-11-2009 que 'En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6 -abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que ' en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1 .c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 (...) Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29- octubre-2004 -recurso 5896/2003 ).

Que esa doctrina, tal como se ha señalado antecedentemente y de forma expresa se recoge en el reciente Auto del TS de fecha 27-3-2019 que la mantiene, con la sola matización de que habrá de estarse a los nuevos topes cuantitativos que fija la LRJS. Dado que la cuantía de la reclamación no alcanza el umbral de los 3000 €; que para el acceso al recurso de suplicación fija dicho precepto, la sentencia recaída en dicho proceso no es susceptible, en principio, de recurso. Por tanto, es necesario examinar si concurren los requisitos de la afectación general, ahora expresamente contemplada en el art 191.3. b), que señala que procederá el recurso de suplicación 'En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Solo si ésta afectación general se aprecia sería posible aceptar el acceso a la suplicación, al estar contemplada como excepción a la regla general, permitiendo que proceda, en todo caso, la suplicación, con independencia de la cuantía litigiosa.

De esta forma, la nueva LRJS ha incorporado a su articulado la doctrina de la Sala IV, establecida a partir de las sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992 y 58/1993 ), que 'la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende'. Y sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'.

En efecto, como recuerda la STS 15/7/2010, Rec. 2711/09 y 14/7/2014, Rec. 2397/13 , el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07 -), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17/09/04 y 19/12/07 .

Ninguna de estas exigencias concurre en el supuesto que hoy nos ocupa. Se trata de una reclamación individual de reclamación de derecho (cálculo de una prestación de IT superior por entender mayor base reguladora y ocho meses en lugar de siete para una mejora de dicha prestación) y cantidad, efectuada por la actora. Ahora bien, no existe en la sentencia de instancia alusión alguna a que se trate de un asunto de afectación general, limitándose a conceder el recurso de suplicación sin más; tampoco resulta acreditada la situación de conflicto generalizada ni desprenderse tal conflictividad de las actuaciones. Tampoco se ha alegado ni acreditado, a efectos de una eventual afectación general, el alcance en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación. De todo ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso, por lo que la decisión no puede ser otra que la de declarar la inadmisión del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación formulado por FUNDACIÓ UNIVERSITAT POMPEU FABRA contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona , dimanante de autos 759/2016 seguidos a instancia de Dª. Marina contra el recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS y en consecuencia y tras la inadmisión por razón de la cuantía del recurso debemos declarar y declaramos la firmeza de la resolución de instancia.

Devuélvanse los depósitos y consignaciones que hubieren podido constituirse para recurrir, una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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