Última revisión
22/07/2004
Sentencia Social Nº 2383/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2004 de 22 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2383/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104408
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7404
Encabezamiento
RECURSO NUM. 564/04-DE
ILTMOS. SRES.:
DON ANTONIO REINOSO Y REINOSO
DON JOSE MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA
DOÑA EVA MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2.383 /04
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ en sus autos núm.722/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña EVA MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por Luis Pedro , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el 25 de noviembre de dos mil tres por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El 14 de marzo de 2.000, se constituyó la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Artes Gráficas Trípticos, S.L., teniendo como socios fundadores a don Braulio , don Luis Pedro y don Héctor .
El capital de la sociedad se fijaba en la escritura en 3.606 euros, suscribiendo cada uno de los socios fundadores participaciones por un valor de 1.202 euros, un tercio del capital cada socio.
Según se recoge en la estipulación tercera de la escritura de constitución, los socios, reunidos en Junta General y Universal, acuerdan que el Organo de Administración de la Sociedad esté integrado por tres administradores mancomunados, designándose así mismos para ocupar estos cargos.
SEGUNDO.- El actor solicitó el alta en el RETA el 6-5-02, con efectos de 1-5-02.
TERCERO.- Con fecha 7-5-02, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL comunica al actor que resuelve tramitar el alta, pero con efectos de 1-4-00 (fecha de inicio de la actividad de la Sociedad), porque se ha comprobado que el actor es Administrador Mancomunado de ella y que su participación en el capital social es superior a su cuarta parte.
CUARTO.- El actor percibió prestación de desempleo de 6-10-98 a 5-10-00.
QUINTO.- La reclamación previa fue desestimada.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente pretende la adicción de hechos probados, sin numerarlos, del siguiente tenor:
Que no consta en los estatutos de la sociedad, anejos a la Escritura Pública de constitución acompañada a la demanda como documento nº 1, que el cargo de administrador sea retribuido.
Que el 4 de abril de 2.000, los tres socios-administradores remiten a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL una declaración jurada en la que se comunica que no perciben retribuciones de la sociedad por el desempeño del cargo de administradores, siendo aceptada esta comunicación por la Tesorería.
Que, presentada por el Sr. Luis Pedro , el 6 de mayo de 2.002, Solicitud de Alta/Baja/Variación de datos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia -Trabajadores Societarios- (TA. 0521/B, documento nº 5 de los presentados por esta parte), se le da de alta en el RETA, en su condición de socio trabajador (tal como aparece en el apartado "Certificación de la Sociedad Mercantil Capitalista del documento), ya que la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., en su resolución de 7 de mayo de 2002 (documento nº 6 de la prueba del demandante) no opone más objeción que la de la fecha de alta.
Que, girada visita al centro de trabajo por un Subinspector de Empleo de la Seguridad Social el 25 de julio de 2.001, tal como consta en el folio nº 1 del Libro de Visitas (documento nº 9 presentado por esta parte), "tras examen documental se comprueba el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social".
Que, según consta en los impresos modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, el sr. Luis Pedro no ha percibido retribución alguna por parte de la empresa Artes Gráficas y Trípticos S.L., habiéndolo hecho sólo los señores Héctor y Braulio .
Que según consta en los documentos 1 y 2 (certificado de imputaciones del IPRFe Impuesto sobre Sociedades) presentados por esta parte en el juicio, tampoco ha habido, en los mismos ejercicios, reparto de beneficios por la sociedad.
En cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Y no procede acceder en su totalidad a lo solicitado, no ya porque se trata de valoraciones subjetivas y apreciaciones, sino porque en la propia sentencia y en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que se impugna, se parte de la ausencia de "retribuciones" del actor con cargo a la Sociedad de la que es socio-administrador mancomunado, si bien, procede añadir al hecho probado 4º, lo siguiente:
E.- Que, según consta en los impresos modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, el sr. Luis Pedro no ha percibido retribución alguna por parte de la empresa Artes Gráficas y Trípticos S.L., habiéndolo hecho sólo los señores Héctor y Braulio .
F.- Que según consta en los documentos 1 y 2 (certificado de imputaciones del IPRFe Impuesto sobre Sociedades), tampoco ha habido, en los mismos ejercicios, reparto de beneficios por la sociedad.
SEGUNDO: Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega como infringido el párrafo 1º de la disposición adicional 27.1º.a) de la Ley General de la Seguridad Social , que procede acoger, pues partiendo de la ausencia de retribuciones, en el sentido salarial del término, dicha norma habla de "lucrativo", que es sinónimo de producir utilidad o ganancia, y consta acreditado que tras cesar en la percepción de la prestación de desempleo en 10/00, no existe reparto de beneficios en los ejercicios 2000 y 2001, por lo que el actor no obtiene "lucro" alguno y en consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el demandante Luis Pedro y revocamos la sentencia dictada en los Autos 722/02 del Juzgado de lo Social número 1 de Jérez de la Frontera , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando la demanda declaramos nula la resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 7 de mayo de 2.002 por la que declara la fecha de efectos del alta en el RETA el 1 de abril de 2.000 y en consecuencia, condenamos a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a fija la fecha de efectos el 1 de mayo de 2.002.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

