Última revisión
12/07/2005
Sentencia Social Nº 2383/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2383/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102199
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4831
Encabezamiento
5
Recurso nº. 1488/05
Recurso contra Sentencia núm. 1488/05
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a doce de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2383/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 1488/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 844/04, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Benito, asistido por el letrado Jose R. Juaniz Moya, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de febrero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por don Benito frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que el mismo se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE en grado ABSOLUTO, para todo trabajo, condenando al Ente Gestor a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al actor una pensión correspondiente al 100% de la base reguladora mensual de 956,01 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 15 de enero de 2004.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Benito , con D.N:I. número NUM000, nacido el 23 de marzo de 1947 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual de oficial de Segunda ( en máquina flejadora de paletes). SEGUNDO.- El demandante causó baja por Incapacidad Temporal por enfermedad común el día 27 de mayo de 2.002 agotando los 18 meses el 26 de noviembre de 2.003. La Inspección médica realizó en fecha 26 de noviembre de 2003 INFORME-PROPUESTA CLINICO-LABORAL. Tras la tramitación del correspondiente Expediente de Invalidez Permanente, que por obrar unido a autos se da por reproducido, fue declarado en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL , para su profesión habitual, mediante resolución de 26 de enero de 2004 , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15-01-2004 y se le reconoció el Derecho al percibo de una pensión del 75% de su Base Reguladora de 956,01 euros mensuales, con fecha de efectos 21 de enero de 2004. Disconforme el actor interpuso Reclamación Previa el 17 de marzo de 2004 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha (registro de salida) 20 de julio de 2004. TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 956,01 euros al mes y la fecha de efectos de un eventual reconocimiento lo sería el 15 de enero de 2004. CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: ANTECEDENTES: Tiene reconocida Incapacidad Permanente Parcial por Accidente de Trabajo de 12/90 por secuelas de politraumatismo con fractura subtrocanterana cadera izquierda , fractura de colles izquierdo, fractura de ramas de pelvis , fractura de huesos propios de la nariz. Accidente de trabajo en el año 2.000 con amputación falange distal de 3º y 4º dedo de la mano derecha, indemnizado con baremo. Desde el AT refiere omalgia derecha por sufrir tirón del hombro. Accidente de trabajo en marzo de 2.001, fractura F1 de dedo de pie izquierdo sin secuelas. Valoración en noviembre de 2.002: no grado; continuar tratamiento por artrosis acromioclavicular, rotura crónica de manguito de rotadores , coxartrosis bilateral fundamentalmente derecha. Ingreso en 6/03 durante cuatro días por cefalea frontoparietal. Intervenido de hombro Derecho realizándose acromioplastia con persistencia de omalgia por lo que en febrero de 2.004 se realiza prótesis de hombro Derecho . DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: -Artrosis acromia- clavicular marcada de hombro Derecho secundaria a rotura masiva del manguito de rotadores. Prótesis de hombro Derecho. -Coxartrosis bilateral fundamentalmente derecha. Artrosis postraumática en cadera izquierda. -Espondilosis cervical. Discopatía cervical. -Hipertensión arterial. -Infartos lacunares. -estado de ánimo deprimido con tendencias a la retracción social. A la exploración del aparato locomotor evidencia: -Limitación de la movilidad del hombro Derecho en mas del 50%. -RMN cervical 8/03: cambios degenerativos discales C3-C4 y C6-C7, estenosis del agujero de conjunción derecha C3-C4 por osteofitos sin afectación medular. -RM hombro derecho 7/02: marcada artrosis acromio clavicular, rotura manguito de rotadores, derrame articular , bursitis subacromial y líquido en bursa subcoracoidea y subescapular, probable rotura de la porción larga del bíceps. -RX cadera derecha con signos degenerativos discretos. Caldera izquierda con signos degenerativos evolucionados, material de osteosíntesis y deformación de cabeza femoral. -RM cerebral 7/03: pequeños infartos lacunares. TRATAMIENTO.- Adiro, Feldene flas/Adolonta/Neoobrufen, según el dolor. Airtel/calmatel local. Coversyl. Dogamtil en crisis de mareos. Tratamiento en servicios de neurología y traumatología del Hospital Doctor Peset. Las LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES son las siguientes: portador de prótesis de hombro Derecho, con persistencia de limitación a la movilidad dolorosa. Coxalgia y gonalgia. Episodios de mareos. Dolor. Claudicación a la marcha. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta, por no estar de acuerdo la parte actora con el grado de incapacidad permanente total reconocido, interpone la entidad gestora INSS recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, denunciando la infracción del art. 137.5 de la LGSS por entender, en resumen, que al actor aún le resta capacidad suficiente, no estando inhabilitado para toda profesión u oficio.
SEGUNDO.- Así las cosas , ante todo procede indicar que de acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad , dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). Así también la Sentencia de 4-12-1997, de la SS T.S.J. DE LA RIOJA (AS 19975140) se pronuncia en los siguientes términos: "Pues bien , desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por TSJ DE CATALUÑA, entre otras, en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero , 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793) , y 13 febrero 1997 , ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables , es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas , esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2 , a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3.- Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total- , hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.
TERCERO.- La Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo se halla definida por el vigente artículo 137.5 del TRLGSS como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio , Es decir y como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea , sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento , que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (S.T.S. 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia , habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88). Aplicando todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, resulta que la patología que muestra el actor y que queda recogida al hecho probado 4º de la sentencia de instancia, le provoca una imposibilidad de ejecución de todo tipo de trabajo con un mínimo de profesionalidad y eficacia. El demandante padece una artrosis acromio-clavicular en hombro derecho, que precisó de prótesis total en dicha extremidad y que le limita de forma importante la movilidad a nivel del hombro ( más del 50%) y para la realización de actividades con miembros Superiores, todo ello dentro de un florido cuadro de afectación osteoarticular en el que además del raquis cervical (espondilosis y discopatía cervical) también están afectadas las caderas (coxartrosis bilateral), lo que deriva en marcha claudicante y coxalgia y gonalgia. Constan asimismo acreditados los infartos lacunares, la hipertensión arterial y el estado de ánimo deprimido con tendencia a la retracción social, así como en las limitaciones funcionales y orgánicas aparecen episodios de mareo y dolor. En este orden de cosas , ni siquiera los trabajos sedentarios se presentan como posibles en términos de una mínima eficacia. Como concluye la juez a quo, el indicado cuadro tiene la entidad suficiente para privar al actor de su capacidad laboral , por lo que al quedar incardinada su situación en el art. 137.5 de la LGSS, el recurso ha de quedar desestimado y la Sentencia a quo confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 4 de febrero de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de Benito, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

