Última revisión
14/09/2010
Sentencia Social Nº 2383/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1542/2010 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2383/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101493
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4576
Encabezamiento
Recurso.- 1542/10 (L), sent. 2383 /10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidenta
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2383 /10
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Virgilio , representado por el Sr. Letrado D. Juan Pedrosa Gonzalez, y por MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS S.A. (MIDE) representado por el Sr. Letrado D. Antonio Gallego Begines, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 806/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente primero fue demandante contra MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS S.A. (MIDE), D. Baldomero, Dª. Gabriela, en demanda de conflicto colectivo, se celebró el juicio y el 27 de enero de dos mil diez se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"-I-
El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal que presta sus servicios para la empresa "MIDE S.A.", del centro de trabajo de Taller Motor, Taller de Autopropulsado y TR.D. de RENFE operadora en Sevilla.
-II-
Es de aplicación el XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias (Código 9901385 ) , suscrito con fecha 1 de julio de 2008, de una parte por las asociaciones empresariales AGESFER y ASPEL en representación de las empresas del sector, y de otra por la central sindical UGT en representación del colectivo laboral afectado, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.012, publicado en el BQE n0 195 , de 13/08/08.
-III-
El trabajador D. Herminio, que venía prestando sus servicios para la empresa demandada en el Taller de Material Autopropulsado, con la categoría profesional de Jefe de Grupo, nivel 4, se jubiló de forma parcial el 12 de abril de 2.006, procediéndose por la empresa demandada a contratar en dicha fecha a D. Baldomero, para cubrir dicha vacante mediante contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial de 29,75 horas semanales.
-IV-
La trabajadora Dña. María Teresa , que venia prestando sus servicios para la empresa demandada, en jornada completa, en el Servicio de Limpieza del Taller de Material Autopropulsado, con la categoría profesional de Limpiadora, nivel 6, se jubiló con fecha 23 de enero de 2.009. Siendo cubierta dicha vacante con la contratación de Dña. Gabriela .
Por la empresa demandada se procedió a informar al Delgado de Personal y a CCOO (folios 118 y 119), que se iba a originar una vacante de una jornada de cuatro horas diarias (20 horas semanales) de categoría de limpiador/a en el turno de tarde en el Taller de Material Autopropulsado de Sevilla, estableciendo como piazo para la presentación de solicitudes el 3 1.01.09 , el cual se amplió hasta el 15.02.09 (folio 127).
-VI-
La trabajadora Dña. Graciela presentó, con fecha 20 de
enero de 2.009 , solicitud al amparo del artículo 14 del Convenio colectivo aplicable, para cubrir la vacante que se iba a producir por jubilación de la Sra. María Teresa .
-VII-
La empresa le contestó mediante escrito que obra al folio 180 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se le indicaba que no procedía su petición al venir trabajando la Sra. Graciela en el Taller de Material Motor de RENFE, con otro contrato administrativo distinto, cuando la vacante sale para el Taller de Material Autopropulsado, resultando además que la plaza a ocupar es a media jornada, mientras la de la solicitante es a jornada eompleta.
-VIII-
Por el Gerente de la empresa se dirigió al Sr. Secretario de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, escrito fechado el 27.01.09 , del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
Debido a un problema de personal que se nos plantea en Sevilla, solicitamos una aclaración de los apartados A y B del Artículo 14 del convenio referente a vacantes
En el apartado A consideramos que el que aspire a la vacante debe trabajar en el mismo centro de trabajo pero en otro turno.
En el apartado B consideramos que quien aspire a ocupar la vacante debe trabajar en otro centro pero dentro del mismo contrato con un solo n0 de expedienté'. (folio 125)
-IX-
La Comisión Paritaria le contestó mediante comunicación fechada el 12.02.09, cuyo tenor literal es el siguiente:
"En contestación a su escrito de fecha 27 de enero de 2.009, sobre unas aclaraciones del convenio relativas a los apartados A y B del artículo 14 (vacantes) del vigente Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias. Debo comunicarle que la interpretación que Ud. realiza es la interpretación literal del mencionado artículo.
Por lo cual, es claro que no es necesario interpretar lo que ya esta interpretado en el mencionado cuerpo legal.
De todas formas, de producirse alguna reclamación al respecto , podrá convocar a la comisión paritaria como se establece en el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias"
-X-
Dentro de la empresa MIDE S.A. se vienen realizando dos tipos contratos de prestación de servicios diferentes, uno con el código n" 2007-04136-001.00 y otro con el código n0 2007-00484/001.00 (folios 122 y 123). La empresa cuenta con tres Talleres distintos, viniendo los trabajadores con carácter puntual prestando servicios en uno u otro taller.
-XI -
El Artículo 14 del Convenio aplicable, que lleva la rúbrica "Vacantes", dispone:
"Para la cobertura definitiva de las vacantes que se produzcan en las plantillas excepto , las producidas como consecuencia de una jubilación especial a los 64 años, la empresa comunicará a los trabajadores y a la representación de los trabajadores la iniciación del proceso de cobertura de las mismas, con la suficiente antelación y que atenderá a los siguientes criterios en la adjudicación:
a) En primer lugar tendrán preferencia a cubrir las vacantes los trabajadores con contrato indefinido a la fecha de inicio del proceso, con la misma jornada y categoría profesional del puesto a cubrir, que trabajen en otro turno pero en el mismo lugar de prestación de servicios en que se produce la misma.
b) En segundo lugar tendrán preferencia los trabajadores con contrato indefinido a la fecha de inicio del proceso, con la misma jornada y categoría profesional del puesto a cubrir, que trabajen en distinto lugar de prestación de servicios al de la vacante, pero dentro del marco del contrato de prestación de servicios existente entre la empresa de contratas y la entidad ferroviaria contratante.
c) Cuando para una misma vacante existan dos o más peticiones y exista una igualdad a la hora de aplicar los criterios arriba citados , el otorgamiento o la petición formulada se realizará conforme a la antigüedad de la petición.
Lo expuesto en los párrafos precedentes es sin perjuicio de lo establecido en la Ley para la trabajadora víctima de violencia de genero que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo que venia prestando sus servicios , para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, en este caso tendrá un Derecho preferente cuando la empresa tenga vacante en cualquier otro centro de trabajo.
En todo caso la empresa solicitará informe de la representación de los trabajadores
-XII-
En fecha de 03/09/2.009 se interpuso la demanda origen del presente procedimiento, sin que conste haberse planteado la pretensión de la parte actora ante la Comisión Paritaria."
TERCERO.- Tanto el demandante, como la empresa demandada recurrieron en suplicación contra tal Sentencia, siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de que fuera declarado el incumplimiento del convenio colectivo de contratas ferroviarias en la cobertura de dos vacantes, se alzan el demandante y la empresa demandada, el primero por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, denunciando la infracción del art. 14 y del art. 47 del convenio colectivo de contratas ferroviarias (BOE nº 195 de 13-8-2008 ), como de los arts. 37.1 C.E. y art. 82.3 ET . Argumenta que las vacantes por jubilación parcial deben cubrirse conforme al procedimiento del art. 14 citado, que la contratista es una y que es indiferente el como articule su relación con la principal, de tal modo que cualquier trabajador de la plantilla de la contrata ferroviaria que presten sus servicios para esa principal, sea cual sea el lugar en que lo preste, tiene derecho a solicitar esa plaza vacante.
La empresa recurrente MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS S.A. (MIDE) denuncia la infracción del art. 63 LPL y de los arts. 6 y 8.b) del convenio colectivo de contratas ferroviarias (BOE nº 195 de 13-8-2008 ). Argumenta que debió ser estimada la excepción de falta de agotamiento de la vía extrajudicial previa.
SEGUNDO.- El art. 14 , bajo el epígrafe Vacantes regula que:
"Para la cobertura definitiva de las vacantes que se produzcan en las plantillas, excepto las producidas como consecuencia de una jubilación especial a los 64 años, la empresa comunicará a los trabajadores y a la representación de los trabajadores la iniciación del proceso de cobertura de las mismas, con la suficiente antelación y que atenderá a los siguientes criterios en la adjudicación:
a) En primer lugar tendrán preferencia a cubrir las vacantes los trabajadores con contrato indefinido a la fecha de inicio del proceso, con la misma jornada y categoría profesional del puesto a cubrir, que trabajen en otro turno pero en el mismo lugar de prestación de servicios en que se produce la misma.
b) En segundo lugar tendrán preferencia los trabajadores con contrato indefinido a la fecha de inicio del proceso, con la misma jornada y categoría profesional del puesto a cubrir , que trabajen en distinto lugar de prestación de servicios al de la vacante, pero dentro del marco del contrato de prestación de servicios existente entre la empresa de contratas y la entidad ferroviaria contratante." De tal norma convencional se induce que no es de aplicación a la jubilación del Sr. Herminio ya que es una jubilación parcial. El que el contrato del relevista sea indefinido y no a término se ajusta al art.12.7 b) ET pues la duración del contrato de relevo está condicionada a la modalidad de jubilación parcial a la que haya accedido el trabajador relevado. En el caso de jubilación parcial anticipada del trabajador relevado, la regla general es que la duración del contrato es indefinida , luego si la norma convencional no prohíbe el contrato indefinido, cosa que lógicamente no puede hacer, en nada se vulnera el art. 47 del citado convenio. Cuestión distinta es que fuera acreditado que el optar por esa modalidad contractual hubiera sido un fraude para eludir la aplicación del art. 14, cosa que aquí ni se invoca ni se prueba, pues el contrato indefinido es del año 2005 y esta acción se inicia cuatro años después.
Respecto a la vacante que creó la Sra. María Teresa si es de aplicación el art. 14 y la cuestión a dilucidar es la interpretación a dar "que trabajen en distinto lugar de prestación de servicios al de la vacante pero dentro del marco del contrato de prestación de servicios existente entre la empresa de contratas y la entidad ferroviaria contratante" Sostenemos que la literalidad del precepto en el que se subraya "dentro del marco del contrato de prestación de servicios existente" a ello hemos de atenernos , es decir que si la contrata mantiene diversos contratos de prestación de servicio con la principal, solo podrán cubrir la vacante aquellos trabajadores que presten servicios en el ámbito del contrato de prestación de servicio concreto en el que haya acaecido la vacante. En el caso concreto un trabajador que preste servicio en el ámbito del contrato de prestación de servicio que tiene por objeto "taller de material motor de RENFE" no puede cubrir una vacante producida en el ámbito del contrato de prestación de servicio que tenga por objeto "taller de material autopropulsado".
TERCERO.- La empresa recurrente MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS S.A. (MIDE) denuncia la infracción del art. 63 LPL y de los arts. 6 y 8.b) del convenio colectivo de contratas ferroviarias (BOE nº 195 de 13-8-2008 ). Argumenta que debió ser estimada la excepción de falta de agotamiento de la vía extrajudicial previa.
No compartimos la argumentación pues:
1º. El Convenio colectivo no obliga al actor a presentar este conflicto previamente ante la comisión Paritaria.
2º. La comisión paritaria ha conocido de este conflicto antes de su planteamiento ante el SERCLA, por lo que de manera innecesaria se ha cumplido el inexistente requisito de planteamiento de la cuestión ante la comisión Paritaria.
El convenio no obliga al actor, delegado de personal, a presentar este conflicto ante la Paritaria con carácter previo a la presentación del conflicto ante el SERCLA y ante la Jurisdicción Social. Este convenio regula la paritaria en sus arts. 7 y 8, y en ninguno de ellos aparece la obligación de presentación de conflictos ante la comisión Paritaria antes que en la Jurisdicción. Lo máximo que se alcanza en e! convenio citado, está reflejado en el párrafo que dice: "Al objeto de garantizar la paz social durante la vigencia del presente Convenio, el intento de la solución de los conflictos colectivos pasara de forma prioritaria y en primera instancia , por la comisión Paritaria, antes de recurrir a los Tribunales, incluido el ejercicio del Derecho de huelga."
Luego la presentación de conflictos ante la comisión Paritaria es prioritaria , pero no obligatoria. El significado de la palabra "prioritaria" tiene relación con la preferencia de tramitación, pero no con la obligación de tramitación. El convenio dice que la presentación de estos conflictos ante la paritaria es prioritaria, pero no preceptiva ni obligatoria. Por tanto, si el convenio no recoge el carácter preceptivo u obligatorio, su no cumplimiento no supone vulneración de precepto alguno.
Se añade que sólo están legitimados para dirigirse a la comisión Paritaria las organizaciones empresariales o sindicales firmantes del convenio. Los Delegados de personal de centros de trabajo concretos, como el actor, no están legitimados para presentar asuntos ante la Comisión paritaria, pero si están legitimados para la interposición de conflictos colectivos en su ámbito de representación. Si siguiéramos la interpretación del recurrente, careciendo de legitimación para dirigirse a la Comisión paritaria y se les archivasen las demandas presentadas ante la Jurisdicción por no haber agotado previamente ese trámite , estaríamos vulnerando el art. 24 CE .
Es exigible interpretar el convenio colectivo de manera que no se produzca violación alguna de Derechos fundamentales; y la interpretación correcta del convenio es la literal, que además respeta el Derecho fundamental citado: la presentación de asuntos ante la comisión Paritaria es prioritaria, pero no preceptiva y solo los pueden presentar los que el convenio les reconoce legitimación.
Tampoco es muy comprensible este recurso desde el momento que en los HHPP 8º y 9º se relata la presentación del asunto ante la comisión Paritaria, y la resolución que la comisión Paritaria adoptó sobre el mismo. Exigir que el Delegado de personal vuelva a presentar el mismo asunto ante la comisión Paritaria no es más que multiplicar los trámites formales considerándolos más que una forma de resolver asuntos, una manera de dificultar o dilatar el acceso a la Jurisdicción. Un formalismo enervante que sólo funciona para impedir el planteamiento de demandas , y no para otra cosa.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por D. Virgilio, y por MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS S.A. (MIDE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 806/09, en los que el recurrente primero fue demandante contra MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS S.A. (MIDE), D. Baldomero, Dª. Gabriela, en demanda de conflicto colectivo, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.
Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600?) que , en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 4052 0000 30 Recurso nº 10/1542, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina urbana Jardines de Murillo , en Sevilla.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
