Sentencia Social Nº 2383/...il de 2011

Última revisión
26/04/2011

Sentencia Social Nº 2383/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2007 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2383/2011

Núm. Cendoj: 15030340012011102039

Resumen:
JUBILACIÓN.- Complemento a mínimos.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, sobre prestación por jubilación.La Sala declara que dada la naturaleza asistencial del complemento hasta el mínimo, el mismo no se abona como resultado de la contribución ("do ut des"), sino precisamente cuando lo cotizado genera una pensión en cuantía inferior a la que el legislador percibe en cada momento como mínimo vital.De ahí que pierda su finalidad en concurrencia con ingresos que excedan el marco de protección distributiva. Si no se entendiera así, en razón a su carácter territorial o "por razón de residencia" (como enfatiza el Juez "a quo" siguiendo la argumentación de la demandante que diferencia un complemento que denomina "nacional" por cónyuge a cargo, de otro llamado "complemento de residencia"), habría de explicarse la razón de que un español residente que perciba su pensión de jubilación prorrateada entre la Seguridad Social española y otra extranjera tiene Derecho al complemento hasta el mínimo con independencia de sus ingresos y otro español residente con pensión a cargo exclusivo de la Seguridad Social española ve condicionada la concesión a su nivel de rentas". 

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 122/2007-SGP

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVIERO SANTOS

A CORUÑA, 26 de abril de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 122/2007 interpuesto por Dª Inés contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Inés en reclamación de JUBILACION siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 476/2006 Sentencia con fecha veinte de Octubre de dos mil seis por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora es vecina de Carballiño, y ha nacido el 15-10-43 con nº de afiliación a la Seguridad Social española NUM000 ./ SEGUNDO.- La actora cotizó en España en el convenio especial de emigrantes retornados del 1-6-00 al 31-7- 01, 426 días y en Suiza de 1963 a 1998, 398 meses./ TERCERO.- En fecha de 21-6-04 se reconoció a la actora una pensión de jubilación por el Juzgado de lo Social nº DOS de Ourense con una base reguladora de 451,18?, coeficiente por edad aplicable a la base reguladora del 60% y una prorrata témporis a cargo de España de 3,40% y fecha de efectos de 17-10-03 aplicando mejoras y revalorizaciones correspondientes./ CUARTO.- En fecha de 18-2-05, la demandante solicitó el abono del complemento del artículo 50 del reglamento comunitario 1408/71 , solicitud que fue contestada en fecha 21-6-06, en el sentido de negar el abono por superar el límite máximo para tener derecho al complemento de mínimos y superar la pensión que recibe en Suiza y en España la pensión mínima en España./ QUINTO.- El demandante percibe una pensión de viudedad en Suiza de 962,72?".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Dª Inés contra el INSS y la TGSS y absolvió a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro del siguiente tenor literal: "En fecha 18.02.05 la demandante solicito el abono del complemento del artículo 50 del Reglamento comunitario 1408/71 solicitud que no fue contestada. El 21.04.2006 presento la demandante , al amparo del art 76 de la LPL , escrito de requerimiento, al que el INSS contesto fuera de plazo, ya después de haber presentado la actora demanda por silencio administrativo; en dicha contestación de fecha 21.06.2006 , notificada a la actora el día 28.06.2006, se deniega el abono del citado complemento por superar la actora el limite máximo de ingresos para tener Derecho al complemento a mínimos establecido en el art 5 del RD de revalorización de pensiones para el año 2005, al superar la suma de la pensión de viudedad que recibe de suiza y la pensión de jubilación que recibe de España el importe de la pensión mínima vigente en España."

2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 5 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "La demandante percibe una pensión de viudedad en suiza por importe mensual de 962,72 euros derivada del seguro de su fallecido esposo y no percibe ninguna pensión de jubilación de la seguridad social suiza derivada de su propio seguro."

Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado , contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho , los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría , si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras Superiores.

Con base en esta doctrina y analizando las concretas pretensiones revisorías, la misma estima la sala que no puede prosperar al carecer de trascendencia a la parte dispositiva e la Sentencia, con efectos modificadores de esta , pues su inclusión a nada practico conduciría.

TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art 50 del Reglamento comunitario 1408/2006 .

Denunciando asimismo en primer lugar la incongruencia entre lo pedido por la actora y lo resuelto por el INSS, incongruencia que la Juzgadora de instancia no ha deshecho sino que ha mantenido y ello por cuanto que lo que la actora pide es el reconocimiento del Derecho al complemento previsto en el art 50 del Reglamento (CEE) nº 1408/1971 y el incremento de este sobre el importe de la prestación básica de jubilación española reconocida y lo que el INSS deniega es el complemento por mínimos establecido en el art 5 del real Decreto de revalorización de pensiones para el año 2005, y la sentencia no deshace esa incongruencia.

En segundo lugar denuncia infracción del artículo 50 del Reglamento CEE 1408/1971 ;

Y en último lugar solicita el planteamiento de la cuestión prejudicial para ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Razones de técnica procesal obligan a iniciar el enjuiciamiento del recurso formulado por la representación procesal de la parte actora Dª Inés que peticiona la interposición de una cuestión prejudicial para ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (hoy Unión Europea).

Argumenta su petición el proponente de dicha cuestión prejudicial en que solicita de la sala que formalmente plantee ante el tribunal de Justicia de las Comunidades europeas , en aplicación del párrafo tercero del art 234 del tratado de la CEE, la cuestión prejudicial que se podría redactar como sigue ¿es compatible con los principio rector del Derecho comunitario y en especial con lo establecido en los artículos 12 y 39 a 42 del tratado de la CEE, la interpretación del artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que deba entenderse que como" la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capitulo "han de computarse también las prestaciones de diferente naturaleza , prestaciones derivadas de los periodos de seguro de otras personas, y/o prestaciones derivadas los periodos de seguro acreditados por otras personas bajo la legislación de otros países miembros distinto del país miembro de residencia".

La aplicación ampliamente descentralizada del Derecho Comunitario, así como una interpretación armónica y homogénea de las normas que lo integran, constituyen el fundamento principal de la cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo tal y como se configura en el artículo 177 CEE .

El desarrollo del Derecho Comunitario con normas de efecto directo y otras, como las Directivas, que no teniéndolo son de importancia decisiva para la aplicación del Derecho interno de cada uno de los Estados miembros, ha determinado que el Juez nacional se encuentre cada vez con mayor frecuencia ante la necesidad de recabar una correcta interpretación -para su adecuada aplicación- de aquellas normas que devenidas parte de su ordenamiento ha de elegir en el ejercicio de su función jurisdiccional. En definitiva, pues, su finalidad no es distinta a la de las cuestiones prejudiciales internas y no es otra que auxiliar al órgano jurisdiccional en su específica labor de operador jurídico.

El artículo 177 CEE . distingue entre cuestiones obligatorias y facultativas según que la Resolución que haya de dictarse sea o no susceptible de recurso. Consiguientemente como frente a la Sentencia pronunciada por este Tribunal Superior de justicia puede interponerse recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la posibilidad de aceptarse o no la cuestión solicitada queda enteramente reservada a la facultad de este Tribunal Superior que es quien debe determinar si , a su juicio, es necesaria o no para el adecuado cumplimiento de su función jurisdiccional. Esta necesidad depende, por tanto, de la apreciación del órgano que debe dictar la Resolución judicial, que constituye lo que se ha venido en llamar "pertinencia de la cuestión planteada" (NUM000, Salgoil). Prerrogativa del órgano judicial sin que en la proposición de aquella puedan inmiscuirse ni las partes del litigio principal ni los gobiernos de los Estados miembros. Igual libertad debe reconocerse al Tribunal para determinar el momento en que se efectúe la revisión , así como para fijar el texto de la cuestión (STJCE Kledingsverkoopbedrifj/Bosch).

El planteamiento de la cuestión prejudicial es una obligación que nace del Derecho comunitario y que carga sobre los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia solo en el supuesto de que se aprecie la posibilidad de una disconformidad entre una norma nacional y una norma comunitaria y desde luego no toda solicitud de planteamiento de la cuestión impone esa carga, como se ha señalado reiteradamente el tribunal de Justicia de las Comunidades europeas, y este órgano jurisdiccional, como acreditan multitud de Sentencias sobre esta materia entiende que no existe la contradicción denunciada y que la interpretación del art 50 del Reglamento comunitario es conforme con la resoluciones administrativas combatidas. Sentencias entre otras la de Tribunal de 30 de mayo de 2003 [rec. núm. 1499/2000 ]).

En atención a lo anteriormente expuesto, debe rechazarse y por ende no tramitar la remisión de la cuestión prejudicial solicitada.

CUARTO.- la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 50 del Reglamento CEE ; pero en primer lugar denuncia la incongruencia entre lo pedido por la actora y lo resuelto por el INSS , que la Juzgadora de instancia en su Sentencia, no ha deshecho, sino que la ha mantenido. Alegando que la Resolución incongruente del INSS radica en que la actora pide el reconocimiento del Derecho al complemento del art 50 del Reglamento CEE nº 1408771 y el incremento de este sobre el importe de la prestación básica de jubilación española reconocida y lo que el INSS deniega es el complemento por mínimos establecido en el art 5 del real decreto de revalorización de pensiones para el año 2005; y la Sentencia no deshace esta incongruencia sino que la asume; y esta identificación no existe.

Sobre el particular se ha de señalar que la cuestión ahora suscitada no ha sido abordada expresamente en la Resolución de instancia lo que empece a este Tribunal, dado su condición de recurso extraordinario que tiene el de suplicación, entrar a conocer por primera vez de un asunto no resuelto por el Juzgador "a quo", lo que debiera haber motivado además, por los cauces del apartado a) de la LPL, una pretensión de nulidad de lo actuado por incongruencia , que sin embargo no ha sido formulada, no pudiendo esta Sala , dados los estrechos contornos fijados en el artículo 240 de la LOPJ, acordar de oficio tal medida extrema. Incongruencia además no observada por las razones que se expondrán a continuación.

En segundo lugar la recurrente denuncia infracción del artículo 50 del Reglamento CEE 1408/71 .

Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la Sentencia de instancia declara probado: Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Orense de 21-6-2004, se reconoció a la actora pensión de jubilación al amparo de los RRCC - , con un factor prorrata temporis a cargo de la s.s. Española de 3,40%, coeficiente por edad aplicable a la base reguladora del 60% y fecha de efectos de 17-10-03. La actora es perceptora de pensión de viudedad con cargo a la s.s. de Suiza por importe mensual de 962,72 euros. En fecha 18-2-05 la demandante solicito el abono del complemento del artículo 50 del Reglamento comunitario 1408/71, solicitud que no fue contestada. el 21-04-06 volvió a reiterar la solicitud que fue contestada en fecha 21-6-06 en el sentido de negar el abono por superar el limite máximo para tener derecho al complemento de mínimos y superar la pensión que recibe en Suiza y en España la pensión mínima de España.

El Recurso de suplicación no prospera ya que las propias normas anuales sobre complementos por mínimos (en este caso, la norma aplicable es el artículo 5 el art 5 del real Decreto de revalorización de pensiones para el año 2005) reconocen en su articulado (en concreto, en el art. 5 -Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales- del Capítulo IV -pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales-) el carácter de complemento por mínimos de los complementos por residencia ("a la pensión prorrateada , una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimo que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1, a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales", otorgándole a las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera la consideración de rendimientos de trabajo ("las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán considerados ingresos o rendimientos de trabajo"[ art. 5 del R.D. de revalorización de pensiones del año 2005).

Por lo que, teniendo la pensión de viudedad de Suiza la consideración de ingresos o rendimientos de trabajo, y siendo además los complementos por mínimos "incompatibles con la percepción por el pensionista de ingresos de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital , o cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllos , cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión a complementar, exceda de. ..... pesetas al año" (art. 6 y 7 del Real Decreto), la entidad gestora se encontraba plenamente legitimada para denegar la asignación del citado complemento.

En efecto, al estar el pensionista percibiendo rendimientos derivados del trabajo, el art. 6.1 del RD, afirma que "los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado" , de tal manera que ante la percepción de ingresos por parte del pensionista que superen el límite legal anual, la entidad gestora puede hacer desaparecer o minimizar el complemento, absorbido por el aumento de rentas del beneficiario, sin que ello pueda suponer en modo alguno que la gestora esté revisando de oficio el complemento ya concedido, al tratarse de un supuesto de gestión de prestaciones -esto es, un reajuste derivado de la aplicación de las normas referentes a la incompatibilidad entre el complemento por mínimos y los rendimientos de trabajo- que faculta a las entidades gestoras para eliminar de oficio el complemento por mínimos, adecuando la cuantía de la pensión a la nueva situación económica del beneficiario; porque el nº4 del artículo 13dice que: A efectos de lo establecido en los artículos 5 a 7, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

En base a la constante y reiterada doctrina de esta Sala en la que se señala , por ejemplo, que "el complemento de residencia previsto en el art 50 del Reglamento 1408/1971, en tanto que el mismo está establecido para el supuesto de que la suma de las prestaciones debidas con arreglo a las legislaciones de distintos Estados miembros de la Unión Europea, no alcance el mínimo establecido en la legislación de aquellos Estados en cuyo territorio resida el beneficiario, ha de ir unido necesariamente a los mínimos que cada año la legislación interna cuantifica mediante Reales Decretos de Revalorización; y por tanto resulta afectado a diferencia de lo que sostiene la Sentencia de instancia no sólo por la percepción de pensiones públicas extranjeras sino por la percepción de rentas sustitutivas del salario, a través de un fondo de pensiones extranjero, cual es el caso que nos ocupa en el que el demandante desde que cumplió los 60 años de edad percibe un fondo de pensiones de la Caja de Marineros de Holanda... en definitiva... la revisión de la cuantía de la pensión percibida y la supresión del complemento por residencia... es correcta... por cuanto que el actor percibió complemento a mínimos... y porque percibía dicho demandante rentas derivadas del trabajo a través de Holanda, sustitutivas del salario que aunque no se trate de una pensión pública extranjera afecta al complemento solicitado por cuanto que las prestaciones percibidas a cargo de una entidad extranjera se consideran ingresos o rentas del trabajo" ( Sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2003 [rec. núm. 5435/2000 ]); doctrina ésta que concluye igualmente que el complemento delart. 50 del reglamento CEE 1408/71 , de 14 de junio , es incompatible con la percepción en Holanda de una prestación de un fondo de pensiones, por lo que cabe la supresión de dicho complemento por parte de la gestora, ya que "de conformidad con lo dispuesto en los sucesivos Reales Decretos anuales de revalorización de pensiones... resulta que las pensiones percibidas con arreglo a normas internacionales se revalorizan oportunamente y... si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas en virtud tanto de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo , de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión... A efectos de lo establecido en los arts. 4 a 6 del presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas rentas de trabajo..., consecuentemente, la naturaleza que se predica por la parte recurrente del complemento de residencia, no se comparte, tal complemento se aplica de acuerdo con la legislación interna de cada país y en atención a sus propias normas, por ello... una vez constatado que el nivel de ingresos supera el importe de la pensión mínima garantizada en nuestro país procede la supresión de los complementos por mínimos, al ser dicho complemento incompatible con la percepción de rentas que superen los topes anualmente fijados" ( Sentencia de este Tribunal de 30 de mayo de 2003 [rec. núm. 1499/2000 ]).

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en multitud de Sentencias entre otras en la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2002 (Rec 332/1999 ) en la que se señalaba que "El art. 50 del Reglamento 1408/71 cuando dispone la asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas con arreglo a las legislaciones de distintos Estados miembros no alcance el mínimo establecido en la legislación de aquél de dichos Estatutos en cuyo territorio resida el beneficiario, no establece ninguna novedad precisada de adaptación en el vigente marco normativo español. Es una previsión dirigida al supuesto en el que , por totalización de períodos de seguro satisfechos en diversos países miembros, la pensión se satisfaga a prorrata, aspecto ya contemplado en los Decretos de revalorización: "La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que están a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera comprendido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la citada pensión... A la pensión prorrateada, una vez revalorizada, se le añadirá cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1, a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones , reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión".

Esas "normas generales" -sigue diciendo la Sentencia indicada- son las inicialmente transcritas, esto es, las que condicionan su concesión al nivel de rentas del beneficiario, lo que no es sino consecuencia de la naturaleza asistencial del complemento hasta el mínimo: no se abona como resultado de la contribución ("do ut des"), sino precisamente cuando lo cotizado genera una pensión en cuantía inferior a la que el legislador percibe en cada momento como mínimo vital. De ahí que pierda su finalidad en concurrencia con ingresos que excedan el marzo de protección distributiva. Si no se entendiera así , en razón a su carácter territorial o "por razón de residencia" (como enfatiza el Juez "a quo" siguiendo la argumentación de la demandante que diferencia un complemento que denomina "nacional" por cónyuge a cargo de otro llamado "complemento de residencia"), habría de explicarse la razón de que un español residente que perciba su pensión de jubilación prorrateada entre la Seguridad Social española y otra extranjera tiene Derecho al complemento hasta el mínimo con independencia de sus ingresos y otro español residente con pensión a cargo exclusivo de la Seguridad Social española ve condicionada la concesión a su nivel de rentas".

Por todo ello constando acreditado que los ingresos de la actor excedieron con creces los límites económicos para su concesión,, se impone la ratificación de la Resolución administrativa que denegó el complemento citado.

Por lo expuesto y al no haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª Inés contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Orense con fecha 20-10-2006, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir , deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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